19-07-2011.-
Inadmisible.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2009-000270
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIB DIB GAGARIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.493, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: MARIANELA GOMEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558
DEMANDADO: Ciudadano: WILMAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.332.610.
JUICIO: Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN.
MOTIVO: Inadmisibilidad.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, que hubiere incoado el ciudadano DIB DIB GAGARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.493, de este domicilio; debidamente asistido de la ciudadana MARIANELA GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558; en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.332.61.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 18 de Marzo del 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada al presente expediente, procedente desde el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la vez aceptando la competencia, conforme a la Decisión que dictara el indicado Juzgado Superior, en fecha 18 de febrero del 2010, solicitándole este Tribunal a la parte demandante, a los fines de proveer sobre la admisión, consignara en originales las letras de cambio objeto del juicio y a las cuales hace alusión en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte accionante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que las partes solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han consignado a los autos las letras de cambio, como documentos fundamentales de la acción, requeridas mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2010. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
III
Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte accionante no consignó con el libelo de la demanda, originales las letras de cambio objeto de la pretensión, requisito éste exigido por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignaren los documentos antes mencionados, lo cual no fue consignado, pese a que ha transcurrido el lapso perentorio concedido por este nuestro Ordenamiento Jurídico, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, que hubiere incoado el ciudadano DIB DIB GAGARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.433.493, de este domicilio; debidamente asistido de la ciudadana MARIANELA GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558; en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.332.6. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve días del mes de Julio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo la 10:56 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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