REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

ASUNTO Nº BP02-V-2005-001440

I
Parte Demandante: ciudadano ORLANDO RAFAEL TAMOY GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.789 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial: Abogada MARBELIS LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo Trimestre del año 1.993.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Enero del 2.006, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra que hubiere incoado el ciudadano ORLANDO RAFAEL TAMOY GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.789 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARBELIS LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo Trimestre del año 1.993; en esa misma fecha, se libraron las Compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de Enero del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó las Compulsas libradas en el presente juicio, por no haber sido posible la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero del 2.006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual le fue acordado, en fecha 20 de Febrero del 2.006, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 07 de Marzo del 2.006, la parte demandante consignó las publicaciones del Cartel de Citación.
En fecha 15 de Marzo del 2.006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 11 de Julio del 2.006, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 18 de Julio del 2.006, recayendo dicho nombramiento en el Abogado MAURICE NICHOLS, a quien se ordenó notificar, mediante Boleta.
En fecha 13 de Octubre del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado; quien compareció, en fecha 17 de Octubre del 2.006, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 27 de Noviembre del 2.006, la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial; la cual fue acordada por este Tribunal, en fecha 01 de Febrero del 2.007, y librada la respectiva Compulsa el 14 de Marzo del 2.007.
En fecha 13 de Julio del 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto del 2.007, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 05 de Octubre del 2.007, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales fueron declaradas extemporáneas, por haber sido presentadas anticipadas.

En fecha 23 de Julio del 2.008, el Defensor Judicial de la parte demandada solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 09 de Octubre del 2.007 y se practicara cómputo desde el 13 de Julio al 13 de agosto del 2.007 y desde el 14 de Agosto del 2.007 hasta el 05 de Octubre del 2.007.

En fecha 20 de Julio del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 23 de Julio del 2.008, fecha en que el Defensor Judicial solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 09 de Octubre del 2.007 y se practicara cómputo en el presente juicio, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra que hubiere incoado el ciudadano ORLANDO RAFAEL TAMOY GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.789 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARBELIS LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo Trimestre del año 1.993. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia