Exp. Nº BP02-R-2005-000417
Definitiva: Civil. RECURSO INVALIDACIÓN
SUNILDE FIGUERA Vs. JOSE G MILLAN y otros.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

ASUNTO: BP02-R-2005-000417.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538 y 82.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, en el expediente signado bajo la nomenclatura BH01-V-2003-000006; y de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN MILLÁN LOZADA y REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.190 y V-8.336.920, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano JOSÉ GERMÁN MILLÁN LOZADA, la Abogada en EJERCICIO BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923; y del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, la Abogada en ejercicio ANNA BELLS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 50.292 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.292.
JUICIO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de abril del año 2005 este Tribunal admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN presentado por la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.538 y 82.560, respectivamente, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de agosto de 2003 en el Expediente signado con el Nº BH01-V-2003-000006, contentivo del procedimiento de ACCIÓN PAULIANA incoado por el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.232.190, contra el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.920, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en contra del ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, antes identificado, acordándose la citación de éste último mencionado, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Expone la Recurrente en su escrito libelar, en resumen:
“…Que en fecha 28 de enero de 2003, este Juzgado Admitió ordenando dar entrada y el curso legal correspondiente, una DEMANDA por ACCIÓN PAULIANA, incoada por incoado por el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.190, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.920, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en dicha demanda se esgrimió que el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA había otorgado en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), al ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, con el fin de que éste iniciara la construcción de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Caballo Viejo, Parcela Nº 15, Vía Principal de San Diego, jurisdicción del Estado Anzoátegui; y para ello hizo entrega de los Documentos que le acreditaban la Propiedad y Derechos sobre las bienhechurías existentes en dicha Parcela, a su vez para garantizar dicho préstamo, suscribió tres (3) Letras de Cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una.-
Que las Apoderadas del ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA alegan que posteriormente, el deudor de su Poderdante, de forma fraudulenta se insolventó, dándole en Venta Pura y Simple, las bienhechurías antes señaladas; asimismo solicitaron que dicha venta fuere revocada y restituida la propiedad sobre estas al Patrimonio del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, para que de esta manera pudiese el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, ejercer las acciones necesarias para satisfacer su acreencia.- Que en fecha 20 de agosto de 2003, éste Juzgado procedió a dictar sentencia, declarándola Con Lugar, decretando la Confesión Ficta del demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y Revocando así la venta que éste le efectuó en fecha 24 de abril del año 2001. Que hacía unos días, por caso fortuito, se enteró de dicho procedimiento en el cual se planteo el Concubinato que mantuvo en años anteriores con el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, y que por sentencia de este Juzgado, se había anulado la venta de las bienhechurías que éste le hiciera en fecha 24 de abril de 2001, haciéndole de esta forma parte en ese juicio, en el cual nunca fue citada y que fue sentenciado, sin ella tener conocimiento alguno, debiendo el Tribunal, por ser ella un tercero y para guardar sus derechos, citarle.-
Que por todas y cada una de las razones expuestas, es que haciendo uso del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, dirigido a obtener la reparación de un Error de Hecho en este juicio, por no haber sido citada, ignorándose así este elemento característico de todo proceso, por haberse producido una sentencia contraria a la verdad y la justicia, es que introduce este Recurso para reclamar el agravio que irrogó este fallo, ocurriendo a este Tribunal con el fin de solicitar RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN de la sentencia efectuada por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003, en el Expediente signado con el Nº BH01-V-2003-000006, reservándose así el derecho de intentar las acciones Penales a que tenga lugar. Que fundamenta el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, basan dicho recurso en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem….-

En fecha 26 de mayo de 2005 diligenció la demandante, ciudadana SUNILDE FIGUERA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, solicitando del Tribunal la citación del co-demandado, ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconoce el domicilio del demandado, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 14 de junio de 2005 por la abogada MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2005 este Tribunal negó el pedimento hecho por la parte demandante, por cuanto no se había agotado la citación personal del demandado, a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, a fin de que informara el domicilio del demandado, ciudadano JOSÉ GERMAN MILLAN LOZADA, a fin de hacer efectiva su citación personal, librándose en la misma fecha Oficio Nº 0790-0709.-
En fecha 22 de julio de 2005 se recibió Oficio Nº RIIE-7-0318-917, de fecha 07 de julio de 2005, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, Onidex, Barcelona, informando a este Juzgado que el último domicilio registrado por el ciudadano JOSÉ GERMAN MILLAN LOZADA es en Bergantín, Estado Anzoátegui, sin mas datos.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la parte recurrente, ciudadana SUNILDE FIGUERA, confirió Poder Especial a las abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.560, respectivamente.-
En fecha 29 de septiembre de 2005 la parte actora solicitó nuevamente la citación del demandado mediante Carteles.-
En fechas 13 de enero, 09 de marzo y 26 de mayo de 2006, diligenció la parte actora solicitando el avocamiento del Juez Suplente Especial para ese entonces, abogado JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
En fecha 13 de junio de 2006 este Tribunal negó la solicitud de citación por Carteles hecha por la parte actora, a través de su apoderada, abogada MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ, por cuanto ya se había pronunciado al respecto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2006.-
En fecha 19 de julio de 2006 la abogada MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada de la demandante, solicitó nuevamente la citación del demandado mediante Carteles, en virtud de que se desconocía su domicilio; y en el juicio de ACCIÓN PAULIANA que originó la presente causa, nunca fue suministrada tal dirección.-
En fecha 27 de julio de 2006 este Tribunal acordó la citación del ciudadano JOSÉ GERMAN MILLAN LOZADA mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha, a fin de ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-
En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte actora, a través de apoderada consignó páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 02 de septiembre y 29 de agosto de 2006, respectivamente, en las cuales aparece la publicación del Cartel de Citación librado en fecha 27 de julio de 2006.-
En fecha 20 de noviembre de 2006 y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial del demandado, al abogado en ejercicio DAVID VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, a quien se acordó notificar mediante Boleta, la cual se libró en la misma fecha.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 este Tribunal repuso la causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal fije un Cartel de Citación dirigido al demandado, a fin de dar cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de abril de 2007 el Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de mayo de 2007 fue presentado escrito de Reforma de la demanda por la abogada MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, constante de cuatro folios útiles, mediante el cual expone, en resumen:
“…Que en fecha 28 de enero de 2003, este Juzgado Admitió ordenando dar entrada y el curso legal correspondiente, una DEMANDA por ACCIÓN PAULIANA, incoada por el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, en contra del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD; que en dicha demanda se esgrimió que el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA había otorgado en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), al ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, con el fin de que éste iniciara la construcción de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Caballo Viejo, Parcela Nº 15, Vía Principal de San Diego, jurisdicción del Estado Anzoátegui; y para ello hizo entrega de los Documentos que le acreditaban la Propiedad y Derechos sobre las bienhechurías existentes en dicha Parcela, firmando a su vez tres (3) Letras de Cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada una.-
Que las Apoderadas del ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA alegan que posteriormente, el deudor de su Poderdante, de forma fraudulenta se insolventó, dándole a su representada en Venta Pura y Simple, las bienhechurías por las cuales había solicitado éste préstamo; asimismo solicitaron que dicha venta fuere revocada y restituida la propiedad sobre estas al Patrimonio del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, para que de esta manera pudiese el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, ejercer las acciones necesarias para satisfacer su acreencia.- Que en fecha 20 de agosto de 2003, éste Juzgado procedió a dictar sentencia, declarándola Con Lugar, decretando la Confesión Ficta del demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y Revocando así la venta que éste le efectuó a su representada en fecha 24 de abril del año 2001. Que pocos días antes de introducir la demanda inicial de Invalidación de Sentencia que dio origen a esta REFORMA, por caso fortuito, se enteró de dicho procedimiento en el cual se ventiló el Concubinato que mantuvo su representada en años anteriores con el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, y que por sentencia de este Juzgado, se había anulado la venta de las bienhechurías que éste le hiciera en fecha 24 de abril de 2001, haciéndole de esta forma parte en este juicio, en el cual nunca fue citada y que fue sentenciado, sin tener conocimiento alguno su mandante.-
Que fundamenta el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil…; asimismo, basan dicho recurso en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem….- Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal de la parte recurrente, la Calle Buenos Aires, Nº 19-33, Oficina Nº 1 de esta ciudad de Barcelona, del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD en; Sector E, Nº 29, Guanire, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo solicita se cite al ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, en la persona de su Apoderada Judicial, Dra. BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en virtud de que desconocen el domicilio actual de éste.- Que por todas y cada una de las razones expuestas, es que su mandante, antes identificada, haciendo uso del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, dirigido a obtener la reparación de un Error de Hecho en este juicio, por no haber sido citada, ignorándose así este elemento característico de todo proceso, por haberse producido una sentencia contraria a la verdad y la justicia, es que introduce este Recurso para reclamar el agravio que irrogó este fallo, ocurriendo a este Tribunal con el fin de solicitar RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN de la sentencia efectuada por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003, en el Expediente signado con el Nº BH01-V-2003-000006, reservándose así el derecho de intentar las acciones Penales a que tenga lugar...-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la recurrente, a través de apoderadas, acordando sustanciar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante Escrito presentado en fecha 04 de junio de 2007 por las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, antes identificadas, en sus caracteres de apoderadas de la recurrente, ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, Reforman nuevamente la demanda, alegando, en resumen:
“…Que en fecha 28 de enero de 2003, este Juzgado Admitió una DEMANDA por ACCIÓN PAULIANA, incoada por el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, en contra del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD; la cual fue debidamente admitida, sin que el único demandado en ese momento, compareciera al proceso.- Que en dicha demanda se esgrimió que el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA había otorgado en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 30.000.000,00, al ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, con el fin de que éste iniciara la construcción de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Caballo Viejo, Parcela Nº 15, Vía Principal de San Diego, jurisdicción del Estado Anzoátegui; y para ello hizo entrega de los Documentos que le acreditaban la Propiedad y Derechos sobre las bienhechurías existentes en dicha Parcela, firmando a su vez tres (3) Letras de Cambio por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo cada una.- Que las Apoderadas actoras alegan que posteriormente, el deudor de su Poderdante, de forma fraudulenta se insolventó, dándole a su representada en Venta Pura y Simple, las bienhechurías por las cuales había solicitado éste préstamo; asimismo solicitaron que dicha venta fuere revocada y restituida la propiedad sobre estas al Patrimonio del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, para que de esta manera pudiese el ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, ejercer las acciones necesarias para satisfacer su acreencia.- Que en fecha 20 de agosto de 2003, éste Juzgado procedió a dictar sentencia, declarándola Con Lugar, decretando la Confesión Ficta del demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y Revocando así la venta que éste le efectuó a su representada en fecha 24 de abril del año 2001, a la que nunca citaron al proceso a pesar de que se estaba solicitando la revocatoria de la venta, consignando el documento que la acreditaba como propietaria, es decir, que existía, un documento donde ella estaba identificada, por lo que se debió ordenar su citación para no afectar sus derechos tanto de propiedad como constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa.- Que su representada, al enterarse de dicho procedimiento, en el cual se ventiló un supuesto Concubinato que mantenía en años con el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, pruebas que no fueron impugnadas, en virtud de que en ningún momento fue citada para hacer uso de su defensa y por Sentencia de este Juzgado, se fue anulado la venta de las bienhechurías….-
Que fundamenta el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil…; asimismo, basan dicho recurso en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem….- Que por todas y cada una de las razones expuestas, actuando en representación de su mandante, antes identificada, haciendo uso del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, dirigido a obtener la reparación de un Error de Hecho en este juicio, por no haber sido citada, ignorándose así este elemento característico de todo proceso, por haberse producido una sentencia contraria a la verdad y la justicia, para reclamar el agravio que irrogó este fallo, ocurriendo a este Tribunal con el fin de DEMANDAR formalmente a los ciudadanos REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.920, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.190, con domicilio desconocido; por el procedimiento de INVALIDACIÓN de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003, en el Expediente signado con el Nº BH01-V-2003-000006, en virtud de que su representada nunca fue citada y en consecuencia es la única perjudicada con dicha sentencia, ya que se anula la venta por la cual adquirió su vivienda, cercenándole el legitimo derecho que tiene a defenderse dentro de ese proceso, reservándose así el derecho de intentar las acciones penales a que tenga lugar...- Que solicita la citación del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD en; Sector E, Nº 29, Guanire, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y del ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, en la persona de su Apoderada Judicial, Dra. BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en virtud de que desconocen el domicilio actual de éste.-
Que estiman la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) sic.”.-

En fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por las apoderadas de la recurrente, acordando sustanciar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se acordó la citación de los demandados, tal como fue solicitado por la parte actora, para lo cual se ordenó librar compulsas.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007 este Tribunal insta a la parte actora a que consigne a los autos los fotostatos requeridos a fin de librar las compulsas acordadas en el auto de admisión de la demanda, cuya expedición insistentemente solicita la parte recurrente en diligencias de fechas 18 de julio, 09 de agosto, 05 de octubre y 08 de noviembre del año 2007, sin cumplir la carga procesal correspondiente.-
En fecha 14 de diciembre de 2007 se libraron las compulsas acordadas, con el fin de practicar la citación de los demandados.-
En fecha 22 de enero de 2008 se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de citación por carteles de los demandados, hecha por la parte recurrente, hasta tanto conste en autos las resultas de las citaciones realizadas por el alguacil de este Juzgado.-
En fecha 17 de abril de 2008 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Recibo de Citación debidamente firmado en fecha 16 de Abril de 2008, por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GERMAN MILLAN LOZADA.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2008 se negó la solicitud de citación por carteles, hecha por la parte actora en fecha 14 de junio de 2005, por cuanto no se había agotado la citación personal del ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD; y a los fines de agotar la misma se ordenó oficiar a la ONIDEX, caracas, librándose en la misma fecha Oficio Nº 0790-0420.-
En fecha 30 de mayo de 2008 diligenció la abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada de la recurrente, consignando oficio Nº RIIE-7-0318-200, de fecha 30-05-2008, emanado de la ONIDEX, Barcelona, en el cual se le informa a este Juzgado que en esa oficina no aparece registrado el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, por tal motivo no pueden suministrar su dirección.- Asimismo solicita la citación de dicho ciudadano mediante Carteles.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2008 este Tribunal acordó la citación del co-demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y libró Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional.-

En fecha 08 de julio de 2008 se agregó a los autos las páginas del Diario El Nacional, de fechas 27 de junio y 01 de julio de 2008, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, en donde consta la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.- Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2008 la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que el día 11 de agosto de 2008 procedió a fijar el Cartel de Citación en la Urbanización Guanire, sector 3, Nº 29, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Por Auto de fecha 04 de noviembre de 2008 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal designó Defensor Ad-Litem del co-demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, a la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, a quien se acordó notificar mediante Boleta.-

En fecha 07 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora el suscrito Juez Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 06 de noviembre de 2009 diligenció el co-demandado, ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, dándose por citado en el presente juicio.-

En fecha 23 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por la abogada BERENICE BRAVO DE GALBAN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, constante de 30 folios útiles y 3 anexos, mediante el cual da contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:

“Como punto previo a la contestación de la demanda, opone las siguientes cuestiones perentorias: 1º. La CADUCIDAD de la acción propuesta, contenida en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 361 eiusdem, …por haber transcurrido mas de los treinta (30) días calendarios, consecutivos, que establece el Articulo 335 del Código de Procedimiento Civil. Consta en la copia certificada del Expediente BP02-S-2004-002694 de la ENTREGA MATERIAL, que al efecto consigna, relacionados con el juicio principal donde se produjo la decisión contra la que se ejerce el presente recurso…, siendo que la ciudadana, SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, en fecha 22 de febrero de 2005, diligencia a las 2:05 p.m., en dicho Expediente Nº BP02-S-2004-002694 de la Entrega Material solicitada por su representado, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se acompaña en copia certificada…;que el primer escrito que contiene la acción de invalidación, en la cual no se menciono contra quien iba dirigida la misma, y fue admitida acordándose la citación de su representado, sin haber sido mencionado como sujeto demandado, habían transcurrido mas de treinta (30) días;…que al admitirse la acción no debió jamás acordase la citación de su representado,…; que la demanda inicial que contiene el recurso de invalidación de sentencia, tenía que haber sido declarado Inadmisible, y como consecuencia de ello las reformas al libelo de la demanda subsiguientes jamás debieron ser admitidas….- Que pide a este Tribunal declare Con Lugar la cuestión Perentoria opuesta…2º. De conformidad con lo establecido en el artículo 361, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, opone a la presente demanda la falta de cualidad o interés de la parte actora para ejercer el recurso en referencia, en virtud de que la misma no reúne las condiciones exigidas por la Ley para accionar en calidad de sujeto activo procesal del Recurso de Invalidación intentado. …; que la parte actora en su libelo actúa en nombre propio, es el caso que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, de fecha 28/05/2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, la recurrente dio en venta a su menor hija, (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), pura y simple perfecta e irrevocable un terreno de su propiedad y de unas bienhechurías compuestas por una casa la cual describe como de su propiedad según el titulo supletorio en el cual también manifestó ser dueña de la propiedad del terreno, sin serlo, como tampoco lo es ni era, de las bienhechurías. En la referida venta, como se indico up supra, se asegura de por vida el uso, goce y usufructo de las bienhechurías. Revisado el libelo de la demanda, se puede observar claramente que la hoy Recurrente no alega actuar en nombre y en representación de su menor hija, por lo tanto hay una falta de cualidad de la recurrente, … que no reúne las condiciones exigidas por la Ley para accionar en calidad de sujeto activo procesal del Recurso de Invalidación intentado, ….., y además vendió estando vigente la Revocatoria de la venta de los árboles y matas, que son inexistentes por haber sido demolidos para construir la casa, por lo tanto al no tener ningún derecho, no fue demandada ni citada en la demanda de Acciòn Pauliana. …-
Que Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado el presente Recurso de Invalidación, y lo fundamento en:
1º) … que por cuanto su representado hasta la fecha, aún no ha recibido la posesión ni la tenencia de la casa que le fue vendida por RENALDO VICENTE RODULFO HADDAD, venta producto de la cantidad de dinero que por Bs. 30.000,00 que se le adeudaban, ni los intereses moratorios causados, y que se siguen causando, ….- Que una vez obtenida la sentencia en fecha 20/08/2003, y revocada la venta entre concubinos de fecha 24/04/2001, el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD procedió a dar en DACIÒN DE PAGO por la referida deuda, los intereses y demás gastos causados, la casa construida por el, ubicada en …; que a esta fecha, aún no se ha materializado la referida venta que le hiciera el señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD a su representado, y menos aún, ha recibido el pago de los montos de las tres letras de cambio …; que la recurrente; hasta el presente permanece ocupando, usufructuando, usando y gozando la casa sin tener derecho a ello, …., que su representado, aún carece del derecho de tener la casa, la cual se fabrico con parte del dinero que le prestó a REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, …., que la recurrente obtuvo con mentiras y engaños que se REVOCARA la Entrega Material, y sobre el RECURSO DE INVALIDACIÒN OPERO LA CADUCIDAD, ….; que ni el señor REINALDO ni la concubina SUNILDE ROSA, tienen que enriquecerse a costa del empobrecimiento de su representado, y así se reclama, para que se emplace a las partes a que paguen las referidas cantidades de dinero, o entreguen la casa a su representado, porque ya esta bueno de tolerancia, con quien no la merece, su representado no está dispuesto a perder el dinero que prestó, aportado y utilizado para la construcción de la casa …-
2º) La parte recurrente fundamentó el Recurso de Invalidación en el Ordinal 1º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil,…- En la causa, donde se produjo la decisión contra la cual hoy pretende invalidar bajo el presente recurso, la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÌGUEZ, jamás fue demandada, (porque no es titular de ningún derecho y no se le puede otorgar porque ella diga que es dueña del terreno y de las bienhechurías, todo lo que es falso de toda falsedad, ya que el terreno es propiedad del INTI y las bienhechurías propiedad de REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, quien las dio en Dación de Pago a JOSE GERMAN MILLAN LOZADA), por tanto el Tribunal no tenía porque acordar su citación, …-
Que el presente recurso de Invalidación fue admitido el 14/04/2005, reformado en tres oportunidades siendo la última Reforma admitida el 14/122007, lo que demuestra un abandono de la instancia por parte de la recurrente, la cual se dio por enterada de la Revocatoria de la venta de árboles frutales y matas, sentencia de fecha 20/08/2003, cuando diligencia y se hace parte en el expediente Nº BP02-S-2004-002694, el 22/02/2005, …- Que en fecha 10/08/2002, estando vigente los amores que mantenía SUNILDE FIGUERA R., con el Señor REINALDO V. RODULFO HADDAD, la querellante procede a espaldas del señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, a procurarse un titulo supletorio, alegando la propiedad del terreno, el cual para ese momento era y es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), e igualmente alegando ser la propietaria de la construcción hecha sobre el terreno, lo que es falso de toda falsedad. El 28/05/2004, procede a dar en venta las bienhechurìa a su hija menor,…, representada para ese acto por el padre LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, … de manera que SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÌGUEZ, no tiene cualidad para interponer el Recurso de Invalidación, por no ser titular de ningún derecho, …. El referido documento se acompaña para que surta todos los efectos legales, en copias certificada y forma parte del Expediente Nº BP02-S-2004-002694, … En tal sentido se observa que el titulo supletorio que en este acto se IMPUGNA, DESCONOCE y se TACHA DE FALSO,… no es un instrumento idóneo para probar la propiedad sobre inmuebles, pues no cumple con los requisitos del IUS UTENDI, FRUENDI y ABUTENDI, …- Por lo tanto en vista de que se ventila la Revocatoria de una Venta que es nula desde su nacimiento por expresa disposición del artículo 1.481 del Código Civil, el Tribunal REVOCA en sentencia de fecha 20/08/2003, la venta de árboles frutales y matas …, procediendo la recurrente, estando vigente la Sentencia de fecha 20/08/2003, …., la vende a su menor hija, en fecha 28/05/2004, Sentencia de la cual se dio por enterada en fecha 22/02/2005, entonces porque, cuando interpone el Recurso de Invalidación no lo hizo en nombre y en representación de su menor hija a quien le había vendido la casa, …., en consecuencia la construcción de la casa son bienhechurías que emanan de un titulo supletorio, que se procuró SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, a espaldas y sin autorización de REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, cuyo contenido es FALSO DE TODA FALSEDAD, el cual es obvio que jamás puede producir el efecto de un Documento Registrado, …-
Que la sentencia que REVOCO la venta entre dos personas que estaban viviendo juntas, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al Artículo 1.481 del Código Civil vigente, el cual dispone: “ENTRE MARIDO Y MUJER NO PUEDE HABER VENTA DE BIENES”. … antes de unirse a vivir juntos la señora SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÌGUEZ, entre los años 2000 y marzo de 2003, nunca trabajó, y no disponía de recursos económicos, se dedicaba a cuidar a la hija de ésta, a quien le vendió la casa, siendo el señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, quien cubría todos los gastos y necesidades con su trabajo, …-
Que en este acto TACHA DE FALSO, el Titulo Supletorio que se procuro la concubina, alegando ser dueña del terreno y de las bienhechurías que aún no estaban terminadas, ….- Impugna el documento redactado por la Abogado MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, presentado ante la Notarìa Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28/05/2004, …, mediante el cual la recurrente vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable, a su menor hija …, habida de su unión con el señor LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÌA, la casa en cuestión …- Pide al Tribunal que sea CONFIRMADA LA SENTENCIA de fecha 20 de Agosto de 2003 y en consecuencia CONFIMADA la REVOCATORIA de la venta de fecha 24 de Abril de 2001, por ser nula la venta entre concubinos, y que la posesión de la casa que le fue vendida a su representado a través de una DACION EN PAGO, debidamente homologada por este Tribunal se mantenga en toda su fuerza y vigencia, en virtud del pago de la deuda contenida en las tres letras de cambio, los intereses moratorios calculados al 12% anual, los que se sigan causando hasta la definitiva terminación del presente recurso juicio,…-
Rechazan, niegan, contradicen e IMPUGNAN, el VALOR Y CUANTIA del Recurso de INVALIDACIÓN estipulado por la recurrente a su libre albedrío, por improcedente, abultado y exagerado, …, además porque los Recursos de Invalidación NO TIENEN APELACIÒN, siendo totalmente infundado tratar de interponer UN AMPARO CONSTITUCIONAL contra una decisión que niega un RECURSO NO PREVISTO EN LA LEY, como es LA APELACIÓN, ….- Asimismo TACHA DE FALSO el documento privado, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 28 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de éste mismo expediente, relacionado con la venta que la señora SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÌGUEZ, hizo a su menor hija,… y pide al Tribunal a los efectos de que se sustancie la misma, se proceda a la apertura del cuaderno separado. …, explanados como han quedado los motivos y los hechos que sirven de apoyo para proponer la Tacha, TACHA DE FALSO EL CONTENIDO del TITULO SUPLETORIO otorgado en fecha 20 de Agosto de 2002, por el Tribunal Cuarto …. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que el TITULO SUPLETORIO supra identificado sea TACHADO DE FALSO en su contenido, …- En caso de que este Tribunal resuelva que en el presente Asunto no ha operado el lapso de caducidad, pide se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, …, y en consecuencia sea ratificada la sentencia de fecha de fecha 20 de agosto de 2003, que revocó la venta de fecha 24/04/2001 …., y en consecuencia ratificada la DACION EN PAGO debidamente homologada por este mismo Tribunal a favor de JOSE GERMAN MILLAN LOZADA... Acompaña al escrito documentación, en la que fundamenta sus alegatos y a los que ha hecho referencia precedentemente.

En fecha 24 de noviembre de 2009 el co-demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNA BELLS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.292, dio contestación a la demanda, en escrito constante de 18 folios útiles y 119 anexos, en el cual alega, en resumen:

“… La caducidad de la acción propuesta, contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 361 ejusdem, es decir “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, por haber transcurrido más de 30 días calendarios consecutivos, que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil…; que el Recurso de Invalidación fue admitido el 14 de abril de 2005 y en consecuencia ha operado contra este recurso la CADUCIDAD de la acción, que es de orden público; reformado el 30 de mayo y el 04 de junio de 2007, estando enterada la recurrente desde el 22 de febrero de 2005, cuando se hace parte en el Expediente BP02-S-2004-2694, de la Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo ésta en fecha 20 de agosto de 2002 a procurarse un Titulo Supletorio que le fue otorgado previa habilitación estando los Tribunales de vacaciones judiciales….; que la sentencia que Revocó la venta de unos árboles frutales y algunas matas (no de una casa) entre concubinos fue el 20 de agosto de 2003, para el momento en que se interpone el Recurso de Invalidación 14 de abril de 2005, y la fecha en que es reformado, han transcurrido sobradamente los tres (3) meses de que habla el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil….; que el Recurso de Invalidación esta afectado del plazo de CADUCIDAD y así pide se acuerde expresamente, para lo cual da todo el valor probatorio a las copias certificadas que contienen la Entrega Material y que se acompañan para que surtan todos los efectos legales….-
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, fundamentada en que la relación efímera de concubinato existente entre el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, en la cual no procrearon hijos, relación que no está respaldada por una sentencia mero declarativa que establezca la situación de hecho o concubinaria que existió…, lo que aunado a la confesión espontánea y libre manifestada en la Reforma del Recurso, admitida el 30 de mayo de 2007, cuando la representación legal de la recurrente expone entre otras cosas …por caso fortuito, me enteré de dicho procedimiento en el cual se ventiló el concubinato que mantuvo mi representada en años anteriores….. (el concubinato tiene vigencia aproximada desde enero del año 2001-2002 hasta marzo de 2003; que para el año 1999 REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD estaba casado, su sentencia de divorcio la obtuvo el 04 de mayo de 2000, posteriormente el 03 de agosto del año 2000 compró a la señora JESUSITA RAMIREZ LAREZ, cédulas Nº 2.803.395, las bienhechurías que comprenden una siembra de árboles frutales y algunas matas, folio 09 y 10 del Expediente Nº BH01-V-2003-000006 de Acción Pauliana; y en fecha 24 de abril de 2001, le da en venta los mismos árboles frutales y algunas matas, a su entonces concubina SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, puesto que en virtud del principio “NEMO DAT QUOD NON HABET”, nadie puede trasmitir más –derechos de los que no tiene, es así como REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, antes de que la señora JESUSITA RAMIREZ LAREZ le extendiera el 03 de agosto de 2000 el documento de venta, para el 13 de marzo de 2000, comenzó a hacer inversión y gastos en el terreno, lo que se acrecentó con el préstamo que recibió el 15 de diciembre de 2000, del señor JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, y su renuncia al cargo que tenía en la CANTV, y el posterior pago de sus prestaciones Sociales de la CANTV, emprende la construcción en firme de su casa la cual comenzó el 13 de marzo de 2000 y terminó en el mes de mayo de 2002, aproximadamente, así consta en el legajo de las facturas de compra de todos los materiales de construcción, que le oponen a la querellante; que dichas facturas demuestran que la construcción de las bienhechurías es propiedad de REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD…; que la recurrente miente cuando afirma que por caso fortuito se enteró del procedimiento, pues está demostrado y probado que en fecha 22 de febrero de 2005 se hace parte en la Solicitud de Entrega Material de la casa, que fue propiedad de REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y ahora es del señor JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, la cual aún está poseyendo y usufructuando SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, a costa del esfuerzo del pobre REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, a quien utilizó y luego lo echó inmisericorde a la calle, apoderándose de todo el fruto de su trabajo…. y de la cantidad de dinero que pidió prestado….-
Que piden al Tribunal en el supuesto que así lo considere, que no le sean reembolsados los Bs. 2.000 que supuestamente SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ le entregó a REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD por la supuesta venta de los árboles frutales y matas ya demolidas, Cantidad que supera con creces el tiempo que esta señora junto a su actual concubino han ocupado ilegalmente la casa, a costa del sacrificio, esfuerzo e inversión del señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD…; que acompaña constancia original en la cual se establece que REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD trabajó en la CANTV desde el 13/05/1988 hasta el 15/12/2000, cuando se retiró de la CANTV, donde ocupó el cargo de Técnico de Telecomunicaciones…; que piden al Tribunal que el Recurso de Invalidación sea declarado Inadmisible; y en consecuencia, ratificada la Revocatoria de la venta de algunos árboles frutales y matas, de fecha 20 de agosto de 2003…..; y que los efectos de la revocatoria lleguen al titulo supletorio de fecha 20 de agosto de 2002 que se procuró la concubina con una Declaración Jurada, a espaldas del señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDA por haber actuado de mala fe….; que asimismo tacha de falso y pide al Tribunal sea revocado el supuesto derecho de un usufructo, uso y goce, constituido por SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, a favor de ella misma, mediante fe pública, el cual Tacha de Falso, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría el cual consta en copia certificada a los folios 40 y 41 del Expediente Nº BP02-S-2004-2694, contentivo de la Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que la declaración jurada del señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDA, fue expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2003, antes de la que se procuró SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUE, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el 28 de marzo de 2004, teniendo el primero mejor derecho por ser anterior, y que le sirvió a SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, para que el Tribunal revocara el acto de Entrega Material…, por último pide que la querellante sea condenada en costas.-
Que conforme al contenido del artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega e impugna el valor de la cuantía del Recurso de Invalidación, por exagerado y desconfigurar así el valor de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003 sobre la cual se recurre, el cual es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)….. el presente recurso es irrecurrible en Casación, ya que no podía la recurrente nuevamente modificar la cuantía de la sentencia sobre la cual se recurre…., por lo expuesto IMPUGNAN el exagerado monto de la cuantía del Recurso de Invalidación.- Que Tacha da falso el TITULO SUPLETORIO de fecha 20 de agosto de 2002, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, e igualmente TACHA DE FALSA la declaración de fe pública de fecha 28 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotada bajo el Nº 72, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; y lo fundamenta en el contenido del artículo 1.381, numeral 3º del Código Civil, en virtud de que las alteraciones a que se refiere el numeral 3º se hicieron con posterioridad, al momento de la venta que, ningún derecho de propiedad da a la recurrente, por tratarse de una venta de árboles y matas que no transmiten derecho de propiedad ni sobre el terreno ni sobre la construcción de la casa…, que acompaña en copia certificada el Titulo Supletorio signado con el Nº 055/02, …… donde se observa que en la correspondencia solicitada y remitida al Tribunal por la Síndico Procuradora Municipal del Concejo Municipal, manifiesta al Tribunal que el terreno es Patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ahora es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI),….- Que TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO NOTARIADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2004, ANOTADO BAJO EL Nº 72, TOMO 34 ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE PUERTO LA CRUZ Y DEL USUFRUCTO DE USO Y GOCE QUE EN SU BENEFICIO PROPIO Y POR DECLARACIÓN JURADA FALSA, FUE HECHO POR LA PROPIA SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, QUIEN VENDE A SU HIJA MENOR, UNOS SUPUESTOS DERECHOS QUE NO TIENE SOBRE EL TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS A FAVOR DE SU MENOR HIJA…, representada por su padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO MILLAN GARCÍA….., el referido documento fue redactado por la abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, quien junto a LISBET FIGUERA, han asesorado a la querellante….., y consta anexo al Expediente Nº BP02-S.2004-002694, el cual se acompaña en copia certificada…-
Que, por haber hecho SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, alteraciones posteriores al Titulo Supletorio cuando dio en venta a su hija unos árboles y matas que no le transmiten derechos de propiedad, recibiendo la venta el padre de la menor, pero reservándose ésta un derecho de USUFRUCTO, USO Y GOCE, hasta que muera, expresamente TACHA el CONTENIDO DEL TITULO SUPLETORIO….- Que asimismo TACHA DE FALSO el documento privado autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, que riela a los folios 40 y 41 de este Expediente, relacionado con la venta que la señora SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ hizo a su menor hija….- Que el titular del derecho de propiedad de las bienhechurías conformadas por una casa en Caballo Viejo, es el señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDA, quien la fomentó a sus solas y únicas expensas, pues así consta en todo el legajo de facturas a su nombre, que desde el mes de marzo del año 2000, demuestra la compra de todos los materiales necesarios para la construcción de las bienhechurías…, las cuales acompaña a su escrito de contestación…; que por cuanto las tres cambiales son el objeto del pago de la deuda que se reclama, porque con el referido préstamo fue construida una buena parte de las bienchechurías de la casa de la Urbanización Caballo Viejo, por las que se endeudó REINALDO VICENTE RODULFO HADDA con el señor JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, todo lo que es prueba y demuestra la falsedad con la cual fue hecho el TITULO SUPLETORIO, ya que el pago de las cambiales se materializó después de la sentencia que revocó la venta en fecha 21 de febrero de 2001, causando intereses moratorios y los que se seguían causando, ese pago se hizo por parte del deudor moroso, en fecha 29 de abril de 2004, por DACIÓN EN PAGO, después de haber sido revocada la venta de los árboles y matas a SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, quien ha impedido la ENTREGA MATERIAL al señor JOSE GERMAN MILLAN LOZADA; y ha venido USUFRUCTUANDO, USANDO Y GOZANDO la casa como si fuera de ella, ….-

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 el co-demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDA otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANNA BELLS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 50.292 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.292.-
En fecha 08 de diciembre de 2009 la abogada BERENICE BRAVO, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERMAN MILLÁN, presentó escrito de contestación de formalización de tacha, constante de 13 folios útiles.-
En fecha 09 de diciembre de 2009 la abogada ANNA BELLS MARTINEZ, apoderada judicial del ciudadano REINALDO RODULFO, presentó escrito de formalización de Tacha, constante de 13 folios útiles.-

En fecha 11 de enero de 2010 la abogada BERENICE BRAVO, apoderada judicial del ciudadana JOSÉ GERMAN MILLÁN, presentó escrito de tacha, constante de 08 folios útiles.-

En fecha 20 de enero de 2010 la abogada ANNA BELLS MARTINEZ, en su carácter ya expresado, consignó escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA, constante de 13 folios útiles.-

En fecha 01 de febrero de 2010 la abogada BERENICE BRAVO, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ GERMAN MILLÁN LOZADA, presentó escrito constante de 04 folios útiles, solicitando se dicte sentencia en la incidencia de tacha.-

Abierto el lapso probatorio en el presente juicio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas al Expediente mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010.-

En los escritos de pruebas presentados por los demandados, el primero en fecha 12 de enero de 2010 por la Abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, en su carácter de co-apoderada del co-demandado, ciudadano JOSÉ GERMAN MILLÁN LOZADA, constante de 24 folios útiles, y el segundo presentado en fecha 13 de enero de 2010, por la Abogada ANNA BELLS MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.292, en su carácter de Apoderada judicial del co-demandado, ciudadano REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD, constante de 31 folios útiles, ambos demandados promueven en resumen, lo siguiente:
“1º) Promueven, reproducen, insisten, hacen valer y dan todo el valor probatorio a las TRES LETRAS DE CAMBIO, las cuales fueron firmadas, aceptadas y reconocidas por REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD, acompañadas como objeto fundamental de la demanda a que se contrae el Expediente Nº BH01-V-2003-000006, de Acción Pauliana….; y están estrechamente ligadas a la presente causa, por haber sido el objeto fundamental de la demanda de Acción Pauliana, en donde se probó que REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD se insolventó al dar en venta las matas y árboles frutales a quien para ese momento era su concubina, la señora SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÌGUEZ,….- 2º) Promueven, reproducen, insisten, hacen valer y dan todo el valor probatorio a la copia certificada de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, contenida en el Expediente Nº BP02-F-2004-2694, correspondiente a la ENTREGA MATERIAL, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como prueba de que la recurrente estaba enterada del procedimiento de ENTREGA MATERIAL, cuando en fecha 22 de febrero de 2005, se hace parte y hace OPOSICIÓN a la ENTREGA MATERIAL…, que el objeto de la prueba es demostrar al Tribunal que la recurrente miente descaradamente al Tribunal...- 3º) Promueven, reproducen, insisten, y hacen valer el Legajo de Copias Certificadas que en 58 folios útiles forman parte del Expediente BP02-F-2004-2694, de la ENTREGA MATERIAL…; que esta prueba es pertinente, ya que está íntimamente ligada al Recurso de Invalidación de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, que revocó la venta de árboles frutales y matas…- 4º) Promueven, reproducen, insisten, y hacen valer las copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, que rielan a los folios 43, 44 y 45 del referido Expediente Nº BP02-F-2004-2694…, prueba pertinente por estar ligada a la presente causa…., con el objeto de demostrar que el recurso de invalidación no debe prosperar…- 5º) Promueven, reproducen, y hacen valer los originales de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, que riela al Expediente Nº BH01-V-2003-000006 de la Acción Pauliana, la cual revocó la venta de árboles frutales y matas…- 6º) Promueven, reproducen, y hacen valer todo el valor probatorio del auto del Tribunal de fecha 07 de octubre de 2003, que riela al folio 59 del Expediente Nº BH01-V-2003-000006 de la Acción Pauliana, mediante el cual fue decretada la ejecución de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003…, con el objeto de demostrar que la finalidad de la Acción Pauliana era demostrar la INSOLVENCIA que se produjo cuando REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD dio en venta los árboles y matas a su entonces concubina SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, y que si esta última no fue citada, era por el hecho de que no tener ningún derecho para traerla a los autos, toda vez que no es ni la propietaria del terreno ni la dueña de las bienhechurías…- 7º) Promueven, reproducen, insisten y hacen valer el original de la CONSTANCIA emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos de Oriente de la CANTV, en la cual consta que su representado estuvo prestando sus servicios en esa Empresa desde 23/05/1988 hasta el 15/12/2000….; que todo el dinero recibido producto de su liquidación fue invertido en la construcción de la casa……- 8º) Promueven, reproducen, insisten y hacen valer toda la fuerza y valor probatorio de la CONSTANCIA emanada de la DIRECTORA DE CATASTRO Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual hace constar que en el Despacho a su cargo reposa un expediente a nombre de su representado sobre el inmueble en referencia…., con el objeto de demostrar que el es el duelo de dichas bienhechurías….- 9º) Promueven, reproducen, y hacen valer todo el valor probatorio de la Boleta de Citación que en fecha 29 de octubre de 2002, fue solicitada por la recurrente a REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, a la Dirección: Vía Principal de San Diego, Conjunto Residencial Caballo Viejo, para que este comparezcas el día 31 de 0ctubre de 2002 a las 10:00 a.m.; y la misma hace plena prueba de que para esta fecha las relaciones entre ellos estaban en su peor momento, con el objeto de demostrar que SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ para la fecha 29 de octubre de 2002, quería sacar a como diera lugar al señor REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD de la casa que con tanto esfuerzo hizo, desconociendo éste y que se sabe ahora, que en fecha 20 de agosto de 2002, dos meses antes de esta citación, ya SUNILDE ROSA FIGUERA se había procurado un Titulo Supletorio a su favor….- 10º) Promueven, reproducen, insisten y hace valer la DENUNCIA ORIGINAL, firmada por REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, de fecha 21 de febrero de 2005, siendo las 2:15 p.m., presentada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de SUNIDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ y el funcionario policial JOANGEL ZABALA, en virtud de que este último ocupó la casa y se convirtió en el concubino de SUNIDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ,….- 11º) Promueven, reproducen y hacen valer el documento Notariado el fecha 03 de agosto de 2000…, el cual contiene la venta de la siembra de unos árboles frutales y matas que JESUSITA RAMIREZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.395, le hizo a REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD…, con el objeto de demostrar la tradición de la siembra….- 12º) Promueven, reproducen, insisten, hacen valer y dan todo el valor probatorio al legajo de FACTURAS ORIGINALES que en 156 folios se acompañan y se oponen a la recurrente…, hacen plena prueba sobre el derecho de propiedad que tiene REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD sobre la construcción de su casa…..-
En el primer escrito de pruebas mencionado, se pide oficiar y solicitar INFORMACIÒN al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS...; y a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En el CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas presentado por la apoderada del co-demandado, REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD, Abogada ANNA BELLS MARTÍNEZ ésta promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALFONZO…, JOSÉ GENARO MACUARE…, TIRSO ANTONIO BRAVO…; y en el CAPITULO TERCERO pide al Tribunal se sirva oficiar a fin de solicitar INFORMES a las siguientes Oficinas e Instituciones: Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV…; Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…; Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…; Empresa Hierro Oriente, C.A.…; Empresa Hierros Magallanes, S.A.…; Grupo Industrial Marem, C.A GRIM, C.A…; Cercas América de Oriente, C.A…; Temaca, Techos y Materiales Caribe, C.A…; Hierro Barcelona, C.A, …; Surtiplom Oriente, C.A., …; Comercial El Soldador, C.A…; Techovensa Techos de Venezuela, S.A…; Aislapor, C.A….- Consigna legajo de facturas…, que demuestran que su representado es el único propietario de las bienhechurías….”

La parte actora, ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, presentó el tercer Escrito de pruebas en fecha 20 de enero de 2010, constante de 03 folios útiles y 05 anexos, promoviendo sus pruebas en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignan las siguientes pruebas documentales: Marcado “A”, COPIA DEL ESCRITO LIBELAR el cual contiene la debida certificación con sello húmedo y el respectivo comprobante de recepción emitido por el funcionario de la U.R.D.D. Civil, con el fin de probar que el presente recurso se introdujo dentro del lapso legal, dando cumplimiento a los artículos 335 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser presentado en fecha 05 de abril del año 2005, es decir, exactamente una semana después de que su representada tuvo conocimiento de la existencia de un juicio de Acción Pauliana, cuando al dirigirse a las taquillas de Información a solicitar el Número de Expediente de la Entrega Material efectuada por el ciudadano Reinaldo Rodulfo, e ingresar el Número de cédula de éste, se encontró con otros litigios, incluyendo el presente, y al ser revisado, pudieron constatar la existencia del juicio que originó esta controversia.- Marcado “B”, COPIA DE EXPEDIENTE DE ENTREGA MATERIAL signado con el Nro. BP02-F-2004-2694, ...., para demostrar que en dicho procedimiento en ninguna de sus partes, se hace mención sobre la existencia de la ACCION PAULIANA, resultando totalmente absurdo la CADUCIDAD alegada por la representación de los demandados, en virtud de que bajo ningún concepto pueden aducir que por el hecho de que su representada conocía la existencia de un procedimiento de entrega material, consecuencialmente debió conocer de una acción pauliana…..- Marcado “C”, FACTURA DE MATERIALES FERRECA, C.A., con Nro. 1626, de fecha 26-02-2002, a nombre de su representada, con intención de probar que construyó la casa con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.- Marcado “D”, COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 24 de abril de 2001, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona,…, para probar que efectivamente Reinaldo Rodulfo le vendió unas bienhechurías a su representada y es ella la única dueña del inmueble objeto del litigio.- Marcado “E”, CONSTANCIA ORIGINAL de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con el fin de probar que Catastralmente su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testigos siguientes: JOIRIS GONZÁLEZ,… MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCÍA,… JUAN GONZÁLEZ,…, a los fines de demostrar con sus dichos, cada uno de los argumentos de hecho narrados en el escrito libelar y, para probar que su mandante jamás mantuvo ninguna relación concubinaria con el ciudadano Reinaldo Rodulfo; que su representada es la única propietaria del inmueble… y que lo construyó a sus únicas expensas….; que planificaron una componenda a los fines de despojar a su poderdante de su patrimonio, aprovechándose que es una mujer divorciada, sola y con dos hijos.-

En Escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010 por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ GERMAN MILLÁN LOZADA, constante de 06 folios útiles, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante Escrito presentado en la misma fecha 08 de febrero de 2010 la parte actora, a través de sus apoderadas, constante de 05 folios útiles, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 se ordenó abrir una Segunda Pieza al presente Expediente, a fin de su mejor manejo, la cual se abrió en la misma fecha.-

En fecha 19 de febrero de 2010 Se dictó y publicó sentencia Interlocutoria mediante la cual se desestimó las oposiciones planteadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, en virtud del principio “Favoribilia ampliada”, y se admiten las pruebas promovidas por las partes, acordándose evacuar las mismas, a reserva de poder descartarlas en la sentencia definitiva si estas resultaren ilegales o impertinentes.- Asimismo, para la evacuación de las pruebas promovidas se acordó:
“…oficiar según lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del codemandado José Germán Millán Lozada, al Instituto Nacional de Tierras…, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui…; según lo dispuesto en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial del codemandado, ciudadano Reinaldo Rodulfo, se ordena evacuar para el tercer día de despacho siguiente…, al testigo ciudadano Franklin José Alfonzo…, ciudadano José Genaro Macuare…., ciudadano Tirso Antonio Bravo…; según lo dispuesto en el Capítulo III, Particular Primero del escrito de Promoción de pruebas promovida por la representación judicial del codemandado Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, se ordena oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV…; a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…; Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…; a la empresa Hierro Oriente, C.A…; a la empresa Hierros Magallanes, S.A.;… al Grupo Industrial Marem, C.A GRIM, C.A.…; a la empresa Cercas América de Oriente, C.A …; a la empresa Temaca, Techos y Materiales Caribe, C.A…; a la empresa Hierro Barcelona, C.A…; a la empresa Surtiplom Oriente, C.A…; a la empresa Comercial El Soldador, C.A…; a la empresa Techovensa Techos de Venezuela, S.A…; a la empresa Aislador, C.A…; Así mismo se ordena evacuar al tercer día de despacho…., las Testimoniales de los ciudadanos Joiris González, Maria del Valle La Rosa García y Juan González, … promovidos por las Apoderadas Judiciales de la recurrente, en su capítulo III del escrito de promoción de pruebas…” Se acordó anexar a los oficios acordados copia certificada de los respectivos Escritos de pruebas y copias de recaudos relacionados.

Declararon en el presente proceso, a instancia del co-demandado REINALDO RODULFO, los ciudadanos JOSÉ GENARO MACUARE y TIRSO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.418.241 y 11.424.112, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010 y bajo juramento manifestaron:
El ciudadano JOSÉ GENARO MACUARE, declaró:
“…1º) Que conoce al señor Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad porque fue el quien lo contrató para trabajar desde el mes de septiembre del año 2000, para la limpieza, arrancar las mata y árboles frutales que tenía el terreno; para el relleno y construcción de la casa en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo en San Diego, vía El Rincón; y era el que le pagaba su salario semanal por la construcción de su casa.- Que a la señora SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ, la conoce como la concubina del señor Reinaldo Vicente Rodolfo, al menos así lo fue durante el tiempo en que se hacía la construcción; y al señor JOSÉ GERMAN MILLAN LOZADA lo conoce como la persona que le prestó en el mes de enero del año 2001, la cantidad de treinta mil bolívares al señor REINALDO VICENTE RODOLFO HADDAD, para que arrancara con los trabajos de la limpieza del terreno y la construcción de la casa, y esto le consta porque el con sus oídos lo oía, cuando ellos hablaban de este préstamo.- 2º) Que su trabajo comenzó desde el mes de septiembre del año 2000, cuando fue contratado por el señor REINALDO RODULFO HADDAD, primero para limpiar el terreno del monte y tumbar unas matas y árboles frutales, para poder rellenar el terreno, después se hicieron las bases de la casa, luego se pegaron los bloques, las tejas, las puertas, las ventanas, se instalaron las tuberías de aguas negras y blancas, que todo fue poco a poco.- 3º) Que su trabajo terminó en el año 2003, cuando se hizo el tanque y se colocó la cerámica, y eso también fue poco a poco.- 4º) Que los señores TIRSO ANTONIO BRAVO y FRANKLIN JOSÉ ALFONZO, también trabajaron como albañiles.- 5º) Que quien le cancelaba su salario semanal y quien compraba todos los materiales era el dueño de la casa, el señor Reinaldo Vicente Rodolfo Haddad.- 6º) Que la señora Sunilde Rosa Figuera Rodríguez no tenía trabajo conocido, era de oficios del hogar, no tenía dinero para poder comprar nada; y si en alguna oportunidad fue a comprar algún material, fue porque el señor Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad la mandó a comprarlo, con dinero que le dio el, que era el que compraba los materiales con su dinero y era el que les pagaba el salario semanal a los albañiles”.- Este testigo fue repreguntado por la abogada BERENICE BRAVO, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ GERMAN MILLÁN LOZADA; y al responder la única repreguntado, el testigo declaró: “no tengo ningún interés en declarar, ya que vengo voluntariamente, porque trabajé haciendo esa casa, conozco los hechos y me consta que el señor Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad es el dueño de esa casa y era el que me pagaba mi salario”.-

El segundo testigo, ciudadano TIRSO ANTONIO BRAVO, declaró:
“1º) Que conoce a las partes porque el señor Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad fue quien lo contrató para trabajar desde el mes de septiembre del año 2000 en la limpieza, para limpiar el monte del terreno y tumbar unas matas y árboles frutales, para poder rellenar el terreno y para la construcción de su casa en la parcela Nº 15 de la Urbanización Caballo Viejo en San Diego, vía El Rincón; y de él recibía su pago semanal; que la señora SUNILDE FIGUERA RODRIGUEZ, era la concubina del señor Reinaldo Vicente Rodolfo durante ese tiempo en que se hacía la construcción; y al señor José German Millán Lozada lo conoce, porque fue la persona que le prestó la cantidad de treinta mil bolívares al señor Reinaldo Vicente Rodolfo Haddad, en el mes de enero del año 2001, para que construyera las bienhechurías, la limpieza del terreno y la construcción de la casa y le consta porque oyó muchas veces conversaciones referentes a ese préstamo entre Reinaldo y German”.- 2º) Que comenzó en el mes de septiembre del año 2000, cuando fue contratado por el señor Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, para limpiar el monte del terreno y tumbar las matas y árboles frutales, para poder rellenar el terreno y hacer las bases para construir la casa.- 3º) Que Terminaron esa construcción en el año 2003, después de hacer el tanque.- 4º) Que trabajó con los señores FRANKLIN JOSÉ ALFONZO y JOSÉ GENARO MACUARE, quienes también eran albañiles.- 5º) Que el señor Reinaldo Vicente Rodolfo Haddad era quien le cancelaba su salario semanal.- 6º) Que la señora Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, no compró algún material para la construcción de la referida casa; que ella no trabajaba, era de oficios del hogar”.- Al ser éste testigo repreguntado por la Abogada BERENICE BRAVO, en su carácter ya expresada, Contestó: “Se trata de un recurso de invalidación contra una sentencia que revocó la venta de árboles y matas, hecha por Reinaldo Vicente Rodulfo a Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, porque ahora ella quiere quedarse con esa casa”.-

En fecha 01 de marzo de 2010 se libraron oficios Nros. 0175 y 0176 al Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui (I.N.T.I.) y Director de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas.-

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abrió Cuaderno Separado de Tacha, el cual quedó signado bajo la nomenclatura BH01-X-2010-000010, en el cual se agregaron todos los escritos concernientes a la Tacha; y en donde en fecha 09 de diciembre de 2010 se dictó y publicó sentencia dando por terminada la incidencia de Tacha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró Falso y nulo el contenido del Titulo Supletorio consignado por la parte actora en el presente procedimiento de Invalidación; declarándose CON LUGAR y en consecuencia terminadas las Incidencias de tacha de falsedad de documento privado incoada por la Abogada Berenice Bravo de Garban, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Germán Millán Lozada; y por la Abogada Anna Bells Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Reinaldo Vicente Rodulfo Haddad, todos identificados anteriormente.- Asimismo se condenó a la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, representada por las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a pagar a los accionantes las costas generadas por la incidencia.

En fecha 18 de marzo de 2010 se libraron oficios Nros. 224 y 225 al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, Región Nor-Oriental y Prefecto del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.-

En fecha 22 de Marzo de 2010 se libraron Oficios Nros. 226, 227, 228, 229, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 242 a los ciudadanos: Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Gerente de la empresa Hierro Oriente, C.A.; Gerente de la Empresa Hierros Magallanes, S.A.; Gerente del Grupo Industrial Marem, C.A., GRIM, C.A.; Gerente de la Empresa Cercas América de Oriente, S.R.L.; Gerente de la Empresa Temaca, Techos y Materiales Caribe, C.A.; Gerente de la Empresa Hierro Barcelona, C.A.; Gerente de la Empresa Surtiplom Oriente, C.A.; Gerente de la Empresa Comercial El Soldador, C.A.; Gerente de la Empresa Techovensa Techos de Venezuela, S.A.; Gerente de la Empresa Aislantes Polímeros Orientales, C.A. (AISLAPOR).-

También declararon en el presente juicio, a instancia de la parte actora, ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, los ciudadanos JOIRIS GONZALEZ, MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCÍA, JUAN GERARDO GONZÁLEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.908.371, V-8.332.817 y V-11.966.561, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado en fecha 07 de abril de 2010 y bajo juramento manifestaron:

La testigo YOIRYS DEL VALLE GONZALEZ, antes identificada, a los fines de la evacuación de la prueba promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, declaró lo siguiente:
“1º) Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sunilde Figuera, aproximadamente desde el año 2000. 2º) Que tiene conocimiento de lo que se está ventilando en el presente litigio, porque la señora Sunilde le informó que están tratando de quitarle su propiedad. 3º) Que tiene conocimiento de que la ciudadana Sunilde Figuera adquirió un terreno para ese entonces como en el año 2001; y de allí para acá a construido su casa con bastante sacrificio 4º) Que la dirección o ubicación de la casa señalado esta ubicada en el sector caballo viejo vía el Rincón San Diego. 5º) Que dicho inmueble lo habita Sunilde Figuera, sus dos hijos, su concubino, el señor Joarges Zabala y una muchacha que le cuida sus niños.”
En el acto de la anterior declaración, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, supra identificada, en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado JOSÉ GERMÁN MILLÁN LOZADA, expuso que por cuanto la testigo ha rendido un testimonio contradictorio a lo alegado y probado en autos, pasa a tacharla de falso y pide que no sea valorado el testimonio rendido; asimismo ejerció su derecho de repregunta; y la testigo YOIRYS DEL VALLE GONZALEZ, al ser repreguntada contestó: 1º) Que no sabia donde vivía la ciudadana Sunilde Rosa Figuera en el mes de agosto del año 2000, porque la conoció en el sector, en el momento en que adquirió su terreno. 2º) Que no tiene conocimiento en cuanto a quien le compró la ciudadana Sunilde Rosa Figuera el terreno al cual se refiere, porque cuando la conoció ya había comprado su terreno hacía dos meses. 3º) Que viene a declarar porque la señora Sunilde Figuera le comentó del problema que estaba pasando y ella le dijo que si hacía falta de que ella le sirviera de testigo, que contara con su presencia.- 4º) Que tiene entendido que el terreno en cuestión es del Instituto Nacional de Tierras, pero cuando uno compra unas bienhechurías pasa a ser de uno, es una compra de bienhechurías, prácticamente del terreno en sí que para ese entonces eran unos árboles frutales cuando adquirió las bienhechurías. 5º) Que la compra de matas y árboles frutales no le da derecho de propiedad del terreno como tal, a Sunilde Rosa Figuera Rodríguez, pero sí a todo lo construido por su parte en dicho terreno. 6º) Que no tiene conocimiento o no conoció a la persona que le dio en venta las matas y los árboles frutales a Sunilde Rosa Figuera.-
La testigo MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCÍA, al ser interrogada declaró: 1º) Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sunilde Figuera desde hace diez años. 2º) Que tiene conocimiento de lo que se está ventilando en el presente litigio, que a Sunilde Figuera le quieren quitar su vivienda y eso es una injusticia. 3º) Que tiene conocimiento que Sunilde Figuera es propietaria de ese inmueble. 4º) Que la dirección o ubicación del inmueble señalado, es una parcela 15, sector Caballo Viejo vía San Diego. 5º) Que para el 2001, desde siempre ha visto habitando dicho inmueble a Sunilde Figuera, al concubino y a la hija que tiene, después fue que nació el bebe. 6º) Que el señor Surangel Zabala es el concubino de la ciudadana Sunilde Figuera.- En este acto de declaración de la testigo MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCÍA, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, supra identificada, en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado JOSÉ GERMÁN MILLÁN LOZADA, expuso que por cuanto la testigo ha rendido un testimonio contradictorio a lo alegado y probado en autos, pasa a tacharla de falso y pide que no sea valorado el testimonio rendido; y al ejercer el derecho a repregunta; la testigo MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCÍA, contestó: 1º) Que no tiene conocimiento de que la ciudadana Sunilde Rosa Figuera, estando revocada la venta por este Tribunal, vendió como suya sin serlo el terreno y las bienhechurías a su menor hija.- 2º) Al preguntar la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN: ¿Diga la testigo cuanto tiempo duró la construcción de la casa de Caballo Viejo?. Contestó: “Yo lo que se que desde el 2001 ella estaba construyendo allí, yo era prestamista y ella siempre me pedía préstamo para construir su casa, comprando material.” 3º) Que este juicio se trata de que le van a quitar su casa. 4º) Que la señora Sunilde me pidió que viniera a declarar como vecinas que son.
El ciudadano JUAN GERARDO GONZÁLEZ FUENTES, antes identificado, en su carácter de testigo promovido por la parte recurrente, declaró lo siguiente:
1º) Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sunilde Figuera desde hace como diez años. 2º) Que tiene conocimiento de que lo que se está ventilando en el presente litigio es que aparentemente le quieren quitar su casa a Sunilde Figuera, que tiene tiempo que compró eso y el tiene conocimiento de que eso es de ella. 3º) Que tiene conocimiento que la ciudadana Sunilde Figuera es propietaria de la casa que tiene. 4º) Que la dirección o ubicación del inmueble señalado es la Avenida principal de San Diego Vía el Rincón sector Caballo Viejo parcela Nº 15. 5º) Que el inmueble en referencia lo habita Sunilde Figuera con sus dos hijos y su concubino. 6º) Que el concubino de la ciudadana Sunilde Figuera es Joarges Zabala. 7º) Que las personas que el menciona habitan el inmueble desde, aproximadamente nueve, diez años, desde que comenzaron a construir y luego se mudaron y empezaron a vivir ahí. Seguidamente, al cesar las preguntas, el Tribunal cede la palabra a la Abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ GERMÁN MILLÁN LOZADA, quien Expuso que el testigo ha rendido un testimonio contradictorio a lo alegado y probado en autos y pasa a tacharlo de falso; asimismo pide que no sea valorado el testimonio rendido; y a todo evento ejerce su derecho de repregunta, a lo que el testigo contestó: 1º) Que a la ciudadana Yoirys del Valle González la conozce desde hace tiempo. 2º) Que Sunilde Rosa Figuera Rodríguez le pidió que viniera a declarar. 3º) Que en ningún momento fue preparado en sus preguntas y respuestas por la Dra. Maria Magdalena Hernández. 4º) Que tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio, sólo por comentarios en el sector. Al terminar las repreguntas, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, antes identificada, manifestó: “…En vista de que el testigo es referencial me abstengo de hacer más preguntas y pido al Tribunal no sean valorados sus testimonios”.

En fecha 10 de mayo de 2010 fue presentado Escrito de Informe por la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de co-apoderada de la recurrente, constante de 03 folios útiles y 01 anexo, en el cual expone, entre otras cosas:

“… por caso fortuito, la ciudadana SUNILDE FIGUERA, se enteró del procedimiento en el cual se ventiló un SUPUESTO concubinato con el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, quien sólo mantuvo con ella una relación comercial al momento de venderle unas bienhechurías y que por sentencia de este Juzgado, se había anulado dicha venta, afectando esta sentencia los derechos patrimoniales de su representada, a través de un JUICIO en el cual NUNCA fue CITADA y que fue sentenciado sin ella tener conocimiento alguno, ya que el juez que dictó el fallo, dio por cierto el Concubinato alegado por las partes, tomando como elemento probatorio, una denuncia formulada por ante una prefectura.- Por todo lo antes narrado es que acude ante este Tribunal, a través del presente Recurso… a los fines de que el ciudadano Juez considere en aras de los Principios de Tutela Judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron menoscabados y soslayados los derechos de su representada, con la sentencia del 20 de agosto de 2003, que anuló la venta que el ciudadano Reinaldo Rodolfo le efectuó a su mandante en fecha 24 de abril de 2001, porque el Juez en esa oportunidad, haciendo una errónea interpretación procesal, no consideró que PARA PODER RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES DE UN SUPUESTO CONCUBINATO, ES NECESARIO QUE ESTE HAYA SIDO DECLARADO CONFORME A LA LEY, YA QUE SE REQUIERE PARA ELLO UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LO RECONOZCA, ESPECIFICAMENTE UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y en este procedimiento jamás se probó bajo estos parámetros dicho concubinato, sino que se dio por cierto el señalamiento de las partes sin considerar los derechos que tiene cualquier comprador de buena fe, cercenando con esta sentencia los derechos de su representada que adquirió unas bienhechurías conforme a la ley, para que luego fuese vinculada en una supuesta relación concubinaria que no mantuvo con el vendedor.- En tal sentido, consigna junto al presente escrito de Informes, sentencia Nro. 1682, de Sala Constitucional, en la que se fundamenta el presente análisis….”.-

En fecha 13 de julio de 2010 se recibió Oficio S/N, de fecha 13 de abril de 2010, emanado de CANTV, dando respuesta al Oficio Nº 0790-0224, de fecha 18/03/2010, mediante el cual se le informa a este Juzgado que es cierto que la ciudadana ANA MARÍA SINGARI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.955, en su carácter de Coordinadora de Gestión Humana Región Oriental, adscrita a la Gerencia Gestión Humana Regiones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), está facultada para emitir Constancias de Trabajo por prestaciones de servicios, y en el caso particular es cierto haber suscrito en fecha 08/05/2007, constancia mediante la cual hace constar que el ciudadano RODULFO HADDAD REINALDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.920, estuvo prestando sus servicios en esa Empresa desde el 23/05/1988 hasta el 15/12/2000, laborando para su fecha de egreso como Técnico Telecom I, devengando una remuneración mensual de Bs. 487.203,40.- El Oficio recibido fue agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2010.-

Mediante diligencias de fechas 18 de octubre de 2010, 26 de enero, 30 de marzo, 23 de mayo y 08 de junio de 2011, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así las cosas, debemos tener claro, que el recurso de invalidación es un procedimiento especialísimo contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, que es tramitado por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia primigenia contra la cual se regula o dicho en otras palabras, es un recurso excepcional que la ley le otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativas señaladas en el artículo 328 ejusdem.
Sin embargo dicha especialidad deviene de muchas razones, siendo una de las más importantes que se trata de un juicio que no tiene apelación, por lo que, una vez proferida la decisión en el tribunal de origen, el interesado deberá conformarse con dicha decisión o en su defecto recurrir en casación si hubiese lugar a ello, pero jamás podrá ejercer el recurso de apelación con el objeto de que, un Tribunal Superior revise la decisión proferida del tribunal de sustanciación, tal como lo establecen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que no es un criterio doctrinario, sino una norma expresa de nuestro Código de Procedimiento Civil que prohíbe la apelación en los recursos de invalidación y al respecto nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional mediante sentencia número 693, de fecha 9 de Julio de 2010, dejó establecido lo siguiente:

…, “en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso de sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentando que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.
Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente lo siguiente:
(…) por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo, tal como se desprende de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no establece una nueva instancia en procesos de invalidación (Cfr. G.O. Nº 39.541 del 22 de junio de 2010). Asimismo, “debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela jurídica efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición –salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela jurídica efectiva” –Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.389/05-.
Congruente con las consideraciones antes expuestas, la Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículo 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia. … (sic).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610, de fecha 23 de Marzo del año 2002, señaló:
“…..Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem. (el subrayado y las negrillas son nuestras).-


El Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil dispone que siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Este artículo debe ser relacionado con el artículo 272 ejusdem relativo a la Cosa Juzgada.
Podemos afirmar entonces que El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 dice; a diferencia del artículo 272, que el Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. El hecho es que el artículo 272 no habla de un recurso específico, aún cuando existen autores que dicen que se trata de recursos ordinarios porque el 327 dice que es contra sentencias ejecutorias, pero a su vez el 272 nos dice recursos en términos generales.
Artículo 272 ejusdem.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el artículo in comento no nos establece si se trata de recursos ordinarios o extraordinarios, sino recursos. Por lo tanto como la Ley es habla en términos generales se refiere a todo tipo de recursos. Tanto es así que no habrá Cosa Juzgada hasta que no hayan transcurrido los TREINTA DÍAS necesarios para que precluya el Recurso de Invalidación. Entonces una vez que ha precluído el lapso, del Recurso de Invalidación estaremos ante una Sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada, aunque algunos autores establezcan lo contrario. Estos autores dicen que en el 327 del Código de Procedimiento Civil, el artículo habla de sentencias ejecutorias (susceptible de ejecución, porque está basada en autoridad de Cosa Juzgada), para distinguir a este recurso de invalidación.
El Recurso de Invalidación procede contra vicios de hecho o procesales de la sentencia como lo prevé el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
El Recurso de Invalidación, el cual es un Juicio Autónomo; es un Recurso en el cual se realiza un Juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el artículo 328 Código de Procedimiento Civil. Esta sentencia va a un Juicio que tiene su procedimiento específico establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Una de las característica que configura este recurso, es que ese error procesal o de hecho que se configura en la sentencia; debe ser ignorado o debió ser ignorado por la parte que invalida, la cual no pudo impedir que la sentencia quedará definitivamente firme.
La parte perdidosa en el caso anterior, ignoraba que la sentencia estaba viciada. Esta es una de las características propias del Recurso de Invalidación.
En el caso que se declare el Recurso de Invalidación con lugar, la nulidad que se declara es absoluta. Hay Recurso de Invalidación porque los errores que prevé o establece la sentencia invalidada va en contra de la misma institución de la Cosa Juzgada. Por otra parte el Dr. La Roche dice que el Recurso de Invalidación no es el más expedito para obtener una respuesta rápida sobre el oficio de la sentencia, es mejor utilizar la Acción de Amparo contra sentencias.
Las causas de invalidación se deben a errores procesales o de índole procesal en los que está involucrado el derecho a la defensa.
Las causales 1 y 2 se refieren a este tipo de error, vicios en la citación.
Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Esto quiere decir, que se interpone ante el tribunal de primera instancia que ejecuta, que dicta la sentencia ejecutoriada, o en otro caso ante el tribunal que homologa la sentencia dictada por un tribunal arbitral mercantil o civil; o por ejemplo: en el caso de niños y adolescentes, esa declaración que hacen las partes ante el defensor de niños y adolescentes con relación por ejemplo a visitas o pensión de alimentos, pues bien; esa pensión de alimentos que se acordó ante un defensor de niños y adolescentes, esa declaración que hacen las partes allí, debe ser homologada por el Juez cumpliendo todos los parámetros legales establecidos, para que este pueda dictar sentencia, quedando esta con fuerza de cosa juzgada.
Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Es una demanda en forma, un escrito, debido a que contiene todos los requisitos indicados en el artículo 340 del mismo código.
El Recurso de Invalidación aún cuando se sustancie y decidida en cuaderno separado del expediente, esto no quiere decir que no sea un juicio autónomo.
El Recurso de Invalidación se tramita por el procedimiento ordinario, ya que este recurso no posee un procedimiento especial, sino salvo algunas normas establece el mismo Código.
Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
La parte in fine del artículo ut supra, se explica sin complicaciones sin entrar en contradicción con el artículo 329 ejusdem, ya que la sentencia puede haber sido dictada igualmente por el Juez Superior que conoció del Recurso en Apelación. Otra explicación podría ser que el Juez que conoció en Primera Instancia era distinto al Juez de Primera Instancia que debía conocer del recurso.
Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.- La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

Lo que el Juez declare nulo en esa sentencia es nulo en absoluto, pero no se puede decir que sea una nulidad relativa; es nulidad absoluta por aquello que se pidió.
Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Como dice un mes se entiende que son días continuos.
Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.- Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

IV
PUNTO PREVIO

En fecha 23 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por la abogada BERENICE BRAVO DE GALBAN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSE GERMAN MILLAN LOZADA, constante de 30 folios útiles y 3 anexos, mediante el cual da contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:

“Como punto previo a la contestación de la demanda, opone las siguientes cuestiones perentorias: 1º. La CADUCIDAD de la acción propuesta, contenida en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 361 eiusdem, …por haber transcurrido mas de los treinta (30) días calendarios, consecutivos, que establece el Articulo 335 del Código de Procedimiento Civil. Consta en la copia certificada del Expediente BP02-S-2004-002694 de la ENTREGA MATERIAL, que al efecto consigna, relacionados con el juicio principal donde se produjo la decisión contra la que se ejerce el presente recurso…, siendo que la ciudadana, SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, en fecha 22 de febrero de 2005, diligencia a las 2:05 p.m., en dicho Expediente Nº BP02-S-2004-002694 de la Entrega Material solicitada por su representado, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se acompaña en copia certificada…;que el primer escrito que contiene la acción de invalidación, en la cual no se menciono contra quien iba dirigida la misma, y fue admitida acordándose la citación de su representado, sin haber sido mencionado como sujeto demandado, habían transcurrido mas de treinta (30) días;…que al admitirse la acción no debió jamás acordase la citación de su representado,…; que la demanda inicial que contiene el recurso de invalidación de sentencia, tenía que haber sido declarado Inadmisible, y como consecuencia de ello las reformas al libelo de la demanda subsiguientes jamás debieron ser admitidas….- Que pide a este Tribunal declare Con Lugar la cuestión Perentoria opuesta…2º. De conformidad con lo establecido en el artículo 361, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, opone a la presente demanda la falta de cualidad o interés de la parte actora para ejercer el recurso en referencia, en virtud de que la misma no reúne las condiciones exigidas por la Ley para accionar en calidad de sujeto activo procesal del Recurso de Invalidación intentado. …; que la parte actora en su libelo actúa en nombre propio, es el caso que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, de fecha 28/05/2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 34, la recurrente dio en venta a su menor hija, (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), pura y simple perfecta e irrevocable un terreno de su propiedad y de unas bienhechurías compuestas por una casa la cual describe como de su propiedad según el titulo supletorio en el cual también manifestó ser dueña de la propiedad del terreno, sin serlo, como tampoco lo es ni era, de las bienhechurías. En la referida venta, como se indico up supra, se asegura de por vida el uso, goce y usufructo de las bienhechurías. Revisado el libelo de la demanda, se puede observar claramente que la hoy Recurrente no alega actuar en nombre y en representación de su menor hija, por lo tanto hay una falta de cualidad de la recurrente, … que no reúne las condiciones exigidas por la Ley para accionar en calidad de sujeto activo procesal del Recurso de Invalidación intentado, ….., y además vendió estando vigente la Revocatoria de la venta de los árboles y matas, que son inexistentes por haber sido demolidos para construir la casa, por lo tanto al no tener ningún derecho, no fue demandada ni citada en la demanda de Acción Pauliana. …-

Asimismo, tal como se refirió en la parte narrativa de la presente sentencia, en fecha 24 de noviembre de 2009 el co-demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNA BELLS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.292, dio contestación a la demanda, en escrito constante de 18 folios útiles y 119 anexos, en el cual alega, en resumen:

“… La caducidad de la acción propuesta, contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 361 ejusdem, es decir “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, por haber transcurrido más de 30 días calendarios consecutivos, que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil…; que el Recurso de Invalidación fue admitido el 14 de abril de 2005 y en consecuencia ha operado contra este recurso la CADUCIDAD de la acción, que es de orden público; reformado el 30 de mayo y el 04 de junio de 2007, estando enterada la recurrente desde el 22 de febrero de 2005, cuando se hace parte en el Expediente BP02-S-2004-2694, de la Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo ésta en fecha 20 de agosto de 2002 a procurarse un Titulo Supletorio que le fue otorgado previa habilitación estando los Tribunales de vacaciones judiciales….; que la sentencia que Revocó la venta de unos árboles frutales y algunas matas (no de una casa) entre concubinos fue el 20 de agosto de 2003, para el momento en que se interpone el Recurso de Invalidación 14 de abril de 2005, y la fecha en que es reformado, han transcurrido sobradamente los tres (3) meses de que habla el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil….; que el Recurso de Invalidación esta afectado del plazo de CADUCIDAD y así pide se acuerde expresamente, para lo cual da todo el valor probatorio a las copias certificadas que contienen la Entrega Material y que se acompañan para que surtan todos los efectos legales…”

Por su lado la parte demandante en su escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2010, que corre inserto a los folios del 64 al 66 de la Segunda pieza del presente expediente, manifiesta:

“…Es para el veinte (20) de Agosto del año 2003, que este Juzgado procedió a dictar sentencia, declarándola Con Lugar, decretando la Confesión Ficta del Demandado REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD y revocando así la venta que éste le efectuó a mi mandante en fecha 24 de Abril del año 2001.-
Días mas tarde, por caso fortuito, la Ciudadana Zuñidle Figuera, se enteró de dicho procedimiento en el cual se ventiló un SUPUESTO Concubinato con el ciudadano REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, quien solo mantuvo con ella una relación comercial al momento de venderle unas bienechurías y que por sentencia de este Juzgado se había anulado dicha venta, afectando esta sentencia los Derechos Patrimoniales de mi representada. a través de un JUICIO en el cual NUNCA fue CITADA y que fue sentenciado sin ella tener conocimiento alguno…”

El Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”

Consta en autos que la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, interpone el presente Recurso de Invalidación en fecha 05 de Abril de 2005, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos emanado de la URDD del Circuito Judicial de Barcelona, que corre inserto al folio cinco (5) de la primera pieza el presente expediente. Fundando este Recurso en el Ordinal 1º del Artículo 328 del Código de procedimiento Civil, vale decir, “…Art. 328.- Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”

Por todo lo anteriormente señalado, y en virtud que de autos se desprende que la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, interpuso el presente Recurso de Invalidación en fecha 05 de Abril de 2005, y que para dicha fecha ya había transcurrido con creces el término de un mes desde que tuvo conocimiento de los hechos, según lo afirmado por ella misma a través de su apoderada judicial, en el sentido de haberse enterado de dicho procedimiento, “…Días más tarde…”, por caso fortuito, de la sentencia dictada en fecha “”…veinte (20) de Agosto del año 2003…”, y por cuanto es evidente que dicha acción evidentemente fue intentada fuera del término pautado paras su ejercicio, y que en tal razón la Caducidad de la Acción para Intentar el Presente Recurso de Invalidación debe ser declarada tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En observancia a lo antes expuesto y lo contemplado en el articuló 328 de Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, el Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los tramites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1º del artículo 328 eiusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria de fecha el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), dijo en forma concisa:
“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”
Como lo interpreto la Sala Constitucional, seguir la regla pautada en al artículo 199 eiusdem que expresa:

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

En relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dijo:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”

De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad –y por tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199, y ello implica que, habiendo expresado indubitablemente la recurrente que tuvo conocimiento Días más tarde…”, por caso fortuito, de la sentencia dictada en fecha “”…veinte (20) de Agosto del año 2003…”, por este Juzgado, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso feneció; En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este, TRIBUNAL.

V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD del Recurso de Invalidación, y por tanto es INADMISIBLE la presente causa que hubiere incoado la ciudadana SUNILDE ROSA FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.538, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, en el expediente signado bajo la nomenclatura BH01-V-2003-000006; y de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN MILLÁN LOZADA y REINALDO VICENTE RODULFO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.190 y V-8.336.920, respectivamente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.