REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-R-2008-000318

Jurisdicción: Civil-B
I

Parte Demandante: ciudadanos CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANA MARÍA LA FORGIA DEKERMANJIAN y ROBERTO VÍCTOR LAFORGIA POLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.327.605, 8.327.604 y 8.317.728, respectivamente, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogada CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.439.

Parte Demandada: ciudadano EL AMAND TALAL, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 80.338.991 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada MINERVA DEL CARMEN AGUANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.800.

Motivo: Recurso de Apelación

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Mayo del 2.008, este Tribunal admitió el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que hubieren incoado los ciudadanos CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANA MARÍA LA FORGIA DEKERMANJIAN y ROBERTO VÍCTOR LAFORGIA POLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.327.605, 8.327.604 y 8.317.728, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano EL AMAND TALAL, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 80.338.991 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Mayo del 2.008, la ciudadana CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN consignó Escrito mediante el cual se adhirió a la presente Apelación; la cual se agregó a los autos, en fecha 19 de Mayo del 2.008.
En fecha 27 de Mayo del 2.008, la Abogada MINERVA DEL CARMEN AGUANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.800, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas; el cual, en fecha 28 de mayo del 2.008, fue agregado a los autos.
En fecha 04 de Junio del 2.008, la ciudadana CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN consignó Escrito, mediante el cual solicitó se ratificara la sentencia emitida por el Tribunal de la causa.
En fecha 21 de Julio del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 04 de Junio del 2.008, fecha en que la parte Recurrente consignó Escrito solicitando se ratificara la Sentencia emitida por el Tribunal de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que hubieren incoado los ciudadanos CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, ANA MARÍA LA FORGIA DEKERMANJIAN y ROBERTO VÍCTOR LAFORGIA POLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.327.605, 8.327.604 y 8.317.728, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano EL AMAND TALAL, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 80.338.991 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia