ASUNTO: BP02-F-2007-00999.-
CIVIL BIENES: NULIDAD DE VENTA
y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN Vs.
JOSÉ AGAPITO BRITO y otros.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-00999.-
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte actora: Ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.011.607, de este domicilio.-
Abogado Asistente: ALFREDO R. CABRERA M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-
Parte demandada.- Ciudadanos: JOSÉ AGAPITO BRITO, FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.501.560, 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352, respectivamente.-
JUICIO: NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que ha incoado la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.011.607, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de los ciudadanos: JOSÉ AGAPITO BRITO, FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.501.560, 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352, respectivamente; todos de este mismo domicilio; acordándose la citación de los demandados, y se ordenó librar compulsas.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 16 de Agosto del año 1988, siendo las 09:30 A.M., fue celebrado matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Ahora Prefectura del Municipio Simón Bolívar) del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JOSÉ AGAPITO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 1.501.560, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, marcados “A” y “B”, los cuales opuso a su contenido y firma.- Que el referido matrimonio hasta la presente fecha se ha mantenido muy a pesar de las distintas y diversas desavenencias surgidas entre ellos como pareja y que en la actualidad están todavía juntos.- Pero que en forma voluntaria, unilateralmente y sin la autorización de su cónyuge, ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, su cónyuge el ciudadano JOSÉ AGAPITO BRITO, hizo entrega de los derechos de propiedad de un (01) bien inmueble, constituído por una (01) casa de habitación, identificada con el N° 02,, ubicada en la calle 03, Sector Tres de la urbanización Boyacá II, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el N° catastral 03-18-01-U01-030-017-001-000-000-000, construída en un área de terreno , constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Diez Metros (10 Mts) su frente, con la calle 03; SUR: En Diez Metros (10 Mts) su fondo, con la casa N° 24 de la Calle 02.- ESTE: En Quince Metros (15 Mts) su lado, con la casa N° 04 de la calle 03 y OESTE: En Quince Metros (15 Mts) su lado, con la calle 02 .- Que una vez contraído el matrimonio fijaron su primer y único domicilio conyugal en la casa N° 02, ubicada en la calle 03, Sector Tres de la urbanización Boyacá II, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Que su cónyuge JOSÉ AGAPITO BRITO, gestionó por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el inmueble que hasta la actualidad está habitando con su grupo familiar, una vez cancelado el inmueble por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se procedió a gestionar el documento de propiedad, por dicha Institución, haciéndole entrega a su cónyuge el documento de propiedad el cual fue llevado al Registro Subalterno del Municipio Bolívar, el cual quedó registrado bajo el N° 13, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo Septimo, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 16 de diciembre del 2002, y una vez registrado dicho documento, se realizó todo lo concerniente a la solicitud de compra de la parcela de terreno, el cual fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), haciéndole entrega del respectivo documento de propiedad del terreno, el cual fue llevado al respectivo Registro Subalterno, quedando registrado bajo el Nº 18, Folio 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 29 de Octubre del año 2004, documento que se anexó, marcado “C y D”.- Que en vista de que son personas mayores comenzó la actora a realizar todo lo concerniente a las actualizaciones, de los documentos, tanto de la casa como la de la parcela de terreno y cual fue su sorpresa que su legitimo esposo, había realizado una entrega y dación de los derechos de propiedad, se evidencia del documento de Donación a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352, respectivamente, debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Agosto del año 1989, anotado bajo el Nº 88, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones, el cual anexó marcado “E”, aunado a ello y producto de la venta de los derechos de propiedad hecha su cónyuge, los compradores establecieron los procedimientos administrativos necesarios que conllevaron a la Protocolización de dicha compra por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales son las siguientes: Registro Subalterno del Municipio Bolívar, el cual quedó Registrado bajo el Nº 15, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo Once, Segundo Trimestre, del año 1992, de fecha 29 de mayo de 1992, este en cuanto a la documentación realizada por los cesionarios sobre las bienhechurías, y en fecha 18 de mayo del año 2010, y el cual fue antojado bajo el Nº 2010.1735, asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nº: 248.2.3.1.6399 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, correspondiente al registro de la parcela de terreno de la vivienda la cual esta habitando, tal y como se puede evidenciar de dicha actuación según ejemplar del instrumento que anexó marcado “F y G”.- Que por todo lo anteriormente expuesto y demostrado según los instrumentos consignados se evidencia claramente que las actuaciones hechas se establecieron para desproveerla de los derechos de propiedad que ostenta sobre el 50% del referido bien dado en cesión sin su autorización y consentimiento y en virtud de ello acudió ante este Tribunal, a los fines de que se le restablezca en orden jurídico infringido y se le restituya el 50% de los derechos de propiedad que ostenta sobre el referido bien y los demás que conforman el caudal de los bienes de la comunidad Conyugal, todo ello tomando en cuenta que ha agitado todas las vías amigables, tendientes a solucionar en forma pacifica y personal dicha problemática pero se han negado rotundamente al punto de desconocer los derechos de propiedad que ostenta y con ello se le causa un grave daño y perjuicio al igual que a su grupo familiar, y por consiguiente se estaría incurriendo en el enriquecimiento sin causa, contemplado en el Artículo 1.184 del Código de procedimiento Civil.-
Que en virtud de todas esas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a los fines de demandad como en efecto demanda, a los ciudadanos: JOSE AGAPITO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 1.501.560; así como también a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352, respectivamente, por Nulidad de venta y Nulidad de Asiento registral, específicamente: El Documento de Cesión debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Agosto del año 1989, el cual fue antojado bajo el Nº 88, Tomo 26 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de que convenga en la demanda, o en su defecto a ello, sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que en virtud de la nulidad de la cesión y Nulidad de Asiento Registral se decrete y Declare la Nulidad del Documento Público, ya mencionado e identificado , y el respectivo asiento Registral del mismo, por cuanto no se cumplieron los extremos de ley, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.- SEGUNDO: Que una vez decretada la nulidad absoluta del referido documento subsidiariamente se ordene y decrete la entrega Material del referido bien inmueble, a sus legítimos propietarios, o sea en este caso en particular a su persona en su condición de parte actora en la presente causa, para lo cual solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Localidad, una vez cumplidas las formalidades de Ley.- Y TERCERO: Se ordene y decrete el pago de los honorarios profesionales de abogados, Las costas y Costo Judiciales del proceso.
En fecha 11 de Noviembre del 2010, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 10 de Noviembre del 2010, por el ciudadano JOSÉ AGAPITO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 1.501.560.-
En fecha 23 de Noviembre del 2010, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar, dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ.-
En fecha 23 de Noviembre del 2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó Recibo y Compulsa de citación dirigida al ciudadano JOSÉ JACINTO BRITO.-
En fecha 24 de Noviembre del 2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó Recibo y Compulsa de citación sin firmar dirigida al ciudadano WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ.-
En fecha 24 de Noviembre del 2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó Recibo y Compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana WILMAN JOSÉFINA BRITO HERNANDEZ.-
En fecha 29 de Noviembre del 2010, el ciudadano ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, consignó escrito, donde ratificó la solicitud de medidas, hecha en el Libelo de la demanda.-
En fecha 23 de Noviembre del 2010, el ciudadano ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, consignó escrito solicitando la citación por carteles de los demandados.-
En fecha 13 de diciembre del 2010, se acordó la citación por carteles de los demandados, procediéndose a librar dichos carteles.-
En fecha 16 de diciembre del 2010, el ciudadano ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, consignó escrito, donde ratificó la solicitud de medidas, hecha en el Libelo de la demanda.-
En fecha 17 de enero del 2011, el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, consignó las publicaciones de los Carteles, hechas en los Diarios el Norte y El Tiempo de esta localidad.-
En fecha 19 de enero del 2011, se agregaron a los autos, las publicaciones de los carteles.-
En fecha 01 de Febrero del 2011, la ciudadana JULIA MARQUEZ ESPINOZA, en su carácter de acoderada Judicial de los ciudadanos: WILMER JOSÉ, WILMAN JOSEFINA, FRANKLIN JOSÉ y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, consignó poder a los fines de que los mencionados ciudadanos, se den por citados.-
En fecha 28 de Marzo del 2011, el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO USECHE MORENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, apoderado de los demandados, arriba señalados, presentó Escrito de Cuestiones previas, en el cual:
Solicitó la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, de acuerdo al Artículo 346, Ordinal 10° del Código de procedimiento Civil, y de acuerdo al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declaró en hacer valer el Documento de Cesión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 1989, anotado bajo el Nº 88, Tomo 26, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, realizado por el ciudadano JOSÉ AGAPITO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.501.560, a sus hijos los ciudadanos: WILMER JOSÉ, WILMAN JOSEFINA, FRANKLIN JOSÉ y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, tal como se evidencia del anexo que el actor acompañó como documento fundamental de la acción, los derechos de una casa ubicada en la Calle 3, Casa Nº 02, Sector 03, de la Urbanización Boyacá de Barcelona, sin linderos ni medidas, debidamente establecidas, el cual le había adjudicado por el antiguo Banco Obrero el 24 de septiembre de 1973, según contrato de venta a plazo para casas de interés social Nº 0854, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).- Que es el caso que el ciudadano JOSÉ AGAPÍTO BRITO, cede los referidos derechos a su hijos, estos fueron habidos en unión marital con la ciudadana LUISA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 3.956.312, por lo que esta vivienda pertenecía al grupo familiar conformado por JOSÉ AGAPITO BRITO, LUISA ANTONIA HERNANDEZ y sus cuatro (04) hijos: WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, quien nació el día 02 de marzo de 1967, según acta marcada “A”; WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ, quien nació el día 14 de abril de 1968, según acta de nacimiento marcada “B”; FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, quien nació el 16 de junio de 1970; según acta marcada “C” y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, quien nació el 08 de febrero de 1973, según acta marcada “D”, y conjuntamente el ciudadano JOSÉ AGAPITO BRITO, mantenía otra relación marital con la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, parte atora, y de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres MARIA LORENZA BRITO VIZCAINO, quien nació el 02 de septiembre de 1972, JOSÉ RAUL BRITO VIZCAINO, quien nació el 14 de agosto de 1975 e IRIS JOSEFINA BRITO VIZCAINO, quien nació el día 07 de mayo de 1977, en donde tenía establecido su domicilio legal en el Sector II de la Urbanización Boyacá IV, Vereda 65, Casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1989, registrado bajo el N° 5, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año en curso, la cual le fue adjudicada a la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, por el antiguo banco obrero, el 17 de mayo de 1976, según contrato de venta a plazo para casas de interés social, hoy Instituto nacional de la Vivienda (INAVI).- Luego del 16 de agosto de 1988, cuando la ciudadana LUISA ANTONIA HERNANDEZ, se entera del matrimonio Civil, celebrado entre JOSÉ AGAPITO BRITO y ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, ella decide romper su relación marital con JOSÉ AGAPITO BRITO, y se muda a su vivienda familiar y deja a sus cuatro (04) hijos al cuidado de sus tías paternas Lelys María Brito de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Boyacá III, Calle 9, Sector 2, Casa Nº 53, Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.666; Damelys daría Brito de carvajal, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, vereda 33, Casa Nº 25, sector 2, Barcelona, Estado Anzoátegui y su abuela paterna María Lorenza Brito (difunta el año 2002) y es cuando LUISA ANTONIA HERNANDEZ y JOSÉ AGAPITO BRITO, con conocimiento de la parte actora, ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, llegan a un acuerdo de ceder todos los derechos adquiridos por ambos ciudadanos a sus hijos: WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ; FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ y JOSÉ JACINBTO BRITO HERNANDEZ, este último menor de edad, para el momento de la cesión de derechos.- Luego en fecha 04 de Junio de 1991, la ciudadana LUISA ANTONIA HERNANDEZ, y JOSÉ AGAPITO BRITO, deciden cancelar la vivienda cedida a su hijos. Según recibo de pago, código de Unidad 20340307, emanado del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta pura y simple al ciudadano WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ; FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ y JOSÉ JACINBTO BRITO HERNANDEZ, una casa ubicada en la calle 03, Nº 02, Sector 03, de la urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que forma parte de esta venta, que mide Ciento Cincuenta Metros Cuadrados /150 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros (15 mts.), su frente con calle 03; SUR: En quince metros (15 mts.), su fondo con casa 24 de la calle 02; ESTE: en Diez metros (10 mts.), su lado con casa 04 y OESTE: En Diez metros (10 mts.), su lado con casa 02.- Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Mayo de 1992, registrado bajo el Nº 15, Folios del 51 al 52, Protocolo primero, Tomo 11, del segundo trimestre del año en curso.-
De lo expuesto queda demostrado que la demanda intentada por la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, es temeraria, toda vez que en su escrito libelar señala: “…lo anteriormente expuesto y demostrado según los instrumentos consignados se evidencia claramente que las actuaciones hechas se establecieron para desproveerme de los derechos de propiedad que ostento sobre el 50%, del referido bien dado en cesión sin mi autorización y consentimiento…”, ya que al momento de realizarse la cesión de derechos para el año 1989, existía un menor de edad, sin plena capacidad de goce y ejercicio, ya que fu su padre quien aceptó la cesión de los derechos en nombre y representación de su menor hijo JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ Y fue en el año 1992, cuando el menor ya había alcanzado la mayoría de edad, y realizan el documento de compra-venta definitivo con el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI).- Resulta sorprendente para sus mandantes que existe otro documento de compra-venta, realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).- a nombre de su padre JOSÉ AGAPITO BRITO, parte demandada, en la presente causa), el cual quedó registrado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº 13, Folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto trimestre del año 2002, el será objeto de demanda de Nulidad de Documento de compra-venta.-
En fecha 04 de abril del 2011, el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, antes identificado, solicitó que por vía de secretaría se deje constancia del los días de despacho, transcurridos desde el 01 de febrero del 2011, hasta el día 15 de marzo del 2011,, ambas fechas inclusive, como también de los días 16 de marzo del 2011, hasta el 04 de abril del 2011.-
En fecha siete de abril del 2011, se ordenó practicar el Cómputo solicitado, procediéndose en esa misma fecha a practicar como en efecto se practicó dicho cómputo.-
En fecha 07 de abril del 2011, se ordenó practicar Cómputo, para dejar establecida la oportunidad de la apertura del lapso probatorio en la incidencia surgida.- Y se practicó el cómputo respectivo.-
En fecha 07 de abril del 2011, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados fuera del lapso por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA.-
En fecha 06 de abril del 2011, el abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO USECHE, antes identificado, apoderado Judicial, de los demandados, presentó escrito de promoción de pruebas, en las cuales:
En su capitulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos.- En su capitulo II, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUISA ANTONIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.312; LELYS MARIA BRITO de RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.666; DAMELYS DARIA BRITO de CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.605; ZULEIMA JOSELIA RAMIREZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.762.308, CESAR ADALBERTO GOMEZ CEDEÑO y VESTALIA PEREZ NAVARRO.- En su capítulo III, Promovió LA SOLICITUD DE OFICIO AL SERVICIO Administrativo de identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.- En su Capitulo IV, solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de que remitiera a este tribunal contrato de venta a plazo para casas de interés social, hecho por el antiguo Banco Obrero, en fecha 17 de mayo de 1976, a favor de la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN.-
En fecha 07 de abril del 2011, se admitieron las pruebas promovidas, por la parte demandada, y se procedió conforme a lo solicitado.-
En fecha 11 de abril del 2011, el Tribunal ordenó mantener en reserva las pruebas, agregadas, promovidas por la parte actora, ya que pertenecen al proceso, y no a la incidencia, procediéndose a su desglose.-
En fecha 11 de abril del 2011, se libró el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), solicitándole los datos filiatorios de los ciudadanos: MARIA LORENZA BRITO VIZCAINO, JOSÉ RAUL BRITO e IRIS JOSEFINA BRITO VIZCAINO, titulares de las cédulas de identidad Nos:11.415.236, 11.422.233 y 8.294.870, respectivamente .-
En fecha 11 de abril del 2011, se libró oficio al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), requiriéndole enviara a este despacho, en caso de que exista, Contrato de Venta a plazo para Casas de interés Social, hecho por el antiguo BANCO OBRERO, el 17 de mayo de 1976, a favor de la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.607, de una vivienda ubicada en el sector II, de la urbanización Boyacá IV, vereda 65, casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de abril del 2011, se envió oficio al registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitándole remitir a este despacho, en caso de que exista, Copia certificada del documento de Compra venta realizado entre el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, titular de la Cédula de identidad Nº 4.011.607,en fecha 13 de enero de 1989, quedando registrado bajo el Nº 5, folios 12 l 13, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre.-
En fecha 11 de abril del 2011, el abogado en ejercicio FELIX USECHE, en su carácter de apoderado Judicial de los demandados, manifestó que por cuanto la parte demandante, no manifestó dentro del lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, a dar contestación a la Cuestión Previa planteada, si convenía en ellas o si las contradecía, se tiene como admisión de las cuestiones no contradichas.-
En fecha 12 de abril del 2011, el abogado en ejercicio, RAFAEL CABRERA, apoderado actor, solicitó se decrete la Confesión ficta de los demandados.-
En fecha 13 de abril del 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana LUISA ANTONIA HERNANDEZ.-
En fecha 13 de abril del 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana LELYS MARIA BRITO DE RODRIGUEZ.-
En fecha 13 de abril del 2011, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN RODRIGUEZ.-
En fecha 14 de abril del 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana DAMELYS DARIA BRITO de CARVAJAL.- (todos, antes identificados).-
En fecha 14 de abril del 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ZULEIMA JOSELIA RAMIREZ DE GOMEZ, por no estar presente.-
En fecha 15 de Abril del 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana VESTALIA PEREZ NAVARRO.-
En fecha 17 de mayo del 2011, se recibió respuesta del Registro Público del Municipio Bolívar, con oficio N° 248-092, de fecha 13 de mayo del 2011.- El cual se agregó a los autos en fecha 18 de mayo del 2011.-
En fecha 12 de julio del 2011, se recibió oficio del Servicio Administrativo de migración y Extranjería (SAIME), el cual se agregó a los autos, en fecha 19 de julio del 2011.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En tal sentido, es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, para todo lo cual deberán hacer uso del lapso probatorio respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En el presente caso la parte demandada, en su contestación de la demanda opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346, del Código de procedimiento Civil, vale decir: “…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, manifestando que la misma es procedente en base a que el Artículo 1.346 del Código Civil establece: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley…”
Dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las cuestiones previas:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (las negritas son nuestras)
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (las negritas son nuestras)
En este orden de ideas, visto que la parte actora no contradijo la cuestión Previa opuesta por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, manifestando si convenía en ella o si la contradecía. Y por cuanto el artículo del Código de Procedimiento Civil estipula que “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”, considera este sentenciador que la precitada cuestión previa por caducidad de la acción fue admitida por la parte demandante, y siendo que la parte demandante en su escrito libelar solicita la: “…NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, específicamente: El Documento de Cesión debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 15 de Agosto del año 1989, y el cual fue anotado bajo el Número 88, Tomo:26 de los libros de Autenticaciones…”, y por cuanto desde la fecha en que se llevó a cabo la referida venta y el precitado asiento (15 de agosto de 1989) hasta la fecha en que la parte demandante presentó la presente demanda (18 de octubre de 2010) transcurrieron con creces mucho más de Cinco (5) Años, los cuales vencían el día 15 de agosto de 1994, en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso feneció. En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la Caducidad de la Acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la reiterada doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este, TRIBUNAL.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio, FELIX ANTONIO USECHE, antes identificado, apoderado Judicial de la parte demandada, en la presente la demanda de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que ha incoado la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.011.607, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de los ciudadanos: JOSÉ AGAPITO BRITO, FRANKLIN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMER JOSÉ BRITO HERNANDEZ, WILMAN JOSEFINA BRITO HERNANDEZ y JOSÉ JACINTO BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.501.560, 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352, respectivamente; todos de este mismo domicilio. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente procedimiento y en consecuencia desechada la presente demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de la misma. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo la Una y Diez Minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
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