REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2010-000028
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Irregularidades en los Deberes Administrativos que ha incoado por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES V & V C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo del 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 10-A, a través de sus Apoderados judiciales HENRY JOSÉ GIRAL y IRANGELA DEL VALLE SALAZAR ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.376 y 106.340, en contra de la ciudadana MARÍA SOLEDAD VIERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.018 y domiciliada en Lechería del Estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 24 de febrero de 2.010, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas; las cuales fueron libradas en fecha 16 de marzo de 2.010.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 16 de marzo de 2.010, fecha en la cual se elaboraron las compulsas, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Irregularidades en los Deberes Administrativos que ha incoado por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES V & V C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo del 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 10-A, en contra de la ciudadana MARÍA SOLEDAD VIERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.018 y domiciliada en Lechería del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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