REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000376
I
Jurisdicción: Civil-Familia

Demandante: Ciudadana ROSALIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.294.-

Abogada Asistente de la parte Demandante: Abogada en ejercicio ROSSANA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.148.-

Parte Demandada: ciudadano HUMBERTO CASTAÑO GIL, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº FA-128932.

Juicio: DIVORCIO.
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda que DIVORCIO, presentada por la ciudadana ROSALIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.148, contra el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO GIL, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº FA-128932.

En fecha 23 de julio de 2009, se libraron los respectivos oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX-.Caracas), a los fines de conocer el domicilio y movimiento migratorio del demandado Humberto Castaño Gil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora solicita ser nombrada correo especial a los fines de diligenciar los respectivos oficios Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX-.Caracas), pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, fueron agregadas al expediente las resultas del oficio remitido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX-.Caracas).

En fecha 09 de abril de 2010, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que le fue negado por auto de este Tribunal de fecha 22 de abril de 2010, por cuanto no consta en el expediente las resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010, la parte actora solicita se ratifique el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitud que fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2010.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 09 de abril de 2010, fecha en la cual la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que le fue negado por auto de este Tribunal de fecha 22 de abril de 2010, por cuanto no consta en el expediente las resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ROSALIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.148, contra el ciudadano HUMBERTO CASTAÑO GIL, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº FA-128932. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.