REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000151
I
Jurisdicción: Civil
Demandante: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.073 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.915, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.934.-
Parte Demandada: ciudadano GIORGIO CERVINI, quien es italiano, mayor de edad y de este domicilio, y de la Empresa Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LOS CORALES.
Juicio: Interdicto Restitutorio.
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que Interdicto Restitutorio incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.073 y de este domicilio, a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.915, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.934, en contra del ciudadano GIORGIO CERVINI, quien es italiano, mayor de edad y de este domicilio, y de la Empresa CENTRO COMERCIAL LOS CORALES, requiriéndole a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que constituyese garantía por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.300.000,00) como caución y en caso de Fianza deberá consignar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), para responder a la parte Querellada de los Daños y Perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 02 de julio de 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda por Interdicto Restitutorio incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.073 y de este domicilio, a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.915, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.934, en contra del ciudadano GIORGIO CERVINI, quien es italiano, mayor de edad y de este domicilio, y de la Empresa CENTRO COMERCIAL LOS CORALES, y se le requirió a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que constituyese garantía por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.300.000,00) como caución y en caso de Fianza deberá consignar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), para responder a la parte Querellada de los Daños y Perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Interdicto Restitutorio que incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.073 y de este domicilio, a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.915, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.934, en contra del ciudadano GIORGIO CERVINI, quien es italiano, mayor de edad y de este domicilio, y de la Empresa CENTRO COMERCIAL LOS CORALES. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 11:52 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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