Exp. Nº BP02-V-2010-000534
Civil. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Interlocutoria: Cuestiones Previas.
IVON JIMENEZ. Vs. ELSY PIMENTEL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL
Exp. N°: BP02-V-2010-000534.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad N° 11.474.941, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA PACHECO PERDOMO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.348.265.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de julio de 2010, por recibido el presente expediente, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por la ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad Nº 11.474.941, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265; proveniente desde el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia por cuantía, se le dio y se acepto la misma, dejando sin efecto la admisión realizada por el Juzgado de Municipio por cuanto fue admitido por el procedimiento breve, ordenándose proceder a su admisión por el Procedimiento indicado, tal y como lo establecen los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por la ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad Nº 11.474.941, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, ordenándose la citación de la parte demandada.
Arguye la parte actora en el Libelo de la Demanda, en resumen:
“…Que en fecha 27 de agosto de 2.009, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 138, suscribió contrato condicionado de compra-venta con la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, RIF V-10348265-4, sobre un apartamento de su propiedad identificado con la letra y número N-3-4, situado en la Planta Tercera del edificio “N” , que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa, ubicado al margen derecho del río Neverí, avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que le pertenece a la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2001, bajo el Nº 46, folios del 438 al 448, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre. Que en la cláusula segunda de dicho contrato le concedió a la compradora el derecho de adquirir dicho inmueble por un precio y un plazo determinado. Que la cláusula tercera, estableció que el precio total de la compra definitiva era la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000,00). Que dicha cantidad sería cancelada de la siguiente manera: Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), a titulo de arras canceladas de las siguientes manera: la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) en el momento de la firma de la opción a compra por ante la Notaría Pública respectiva y el resto, es decir, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mediante dos cuotas especiales de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs 7.500,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los quince días siguiente de la firma por ante la Notaria y la segunda a los treinta días después del pago inicial para completar la cantidad dada a titulo de arras. Que el resto del dinero, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 275.000,00), al momento de la protocolización de la venta. Que en la cláusula cuarta se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 04 de septiembre de 2.009, más treinta días continuos adicionales de prorroga para realizar la venta definitiva. Que en la cláusula quinta se dejó constancia que la compradora entregó a la vendedora, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), el día 27 de agosto de 2.009. Que la cláusula sexta se estableció que si la compradora no cumplía puntualmente con la obligación de compra el inmueble en los términos y condiciones establecidos, la vendedora consideraría resuelto el referido contrato y se quedaría con la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,00) equivalentes al 25% sobre la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.105.000,00), dados en la cantidad de arras, como indemnización de daños y perjuicios (como cláusula penal), reintegrándole a la compradora el saldo restante de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (78.750,00) y si la vendedora incumpliera con la obligación de vender, deberá restituirle a la compradora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), más la cantidad de Veintiséis Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que una vez suscrito y otorgado el documento referido, dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones. Que en fecha 27 de agosto de 2.009, dio cumplimiento al pago de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), contenido en la cláusula segunda, al momento de la firma del contrato y la vendedora los recibió conforme. Que consigna en copia marcado “B” y “C”. Que en fecha 25 de septiembre de 2.009, realizó depósito bancario en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050131891131096975, a nombre de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, por la cantidad convenida en la cláusula segunda por la cantidad de de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), que consigna en copia marcada “D”. Que dando cumplimiento a la cláusula segunda realiza deposito bancario en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050131891131096975, a nombre de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, por la cantidad convenida en la cláusula segunda por la cantidad de de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), que consigna en copia marcada “E y “F””. Que dio cumplimiento a la cláusula quinta equivalente al pago de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) como deposito en garantía por las obligaciones adquiridas. Que dicho contrato establece para su perfección, un lapso de ciento veinte días continuos contados a partir del 04 de septiembre de 2.009 más treinta días adicionales de prorroga. Que dicho lapso se extinguió el 02 de febrero de 2.010. Que en el referido lapso establecido en la cláusula cuarta no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el cuerpo del contrato, por cuanto para la referida fecha se observo un error, en el documento de Propiedad del Inmueble, copia que consignan marcada “G”. Que se solicito la corrección del documento por la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 28 de septiembre de 2.009 y otorgado en fecha 15 de octubre de 2.009, cuya copia consigna marcada “H”. Que la ficha catastral de dicho inmueble fue realizada y otorgada el día 16 de octubre de 2.009, cuya copia consignan marcada “I”. Que en fecha 16 de octubre hace entrega de la Solvencia Municipal, sobre el inmueble, cuya copia consignan marcada “J”. Que en fecha 22 de octubre de 2.009, se hace entrega del certificado de Gravamen, que consigna en copia marcada “K”. Que en fecha 15 de noviembre del 2.009, la documentación le fue entregada por parte de la vendedora. Que en fecha 17 de noviembre de 2.009, consigno dicha documentación por ante la entidad bancaria Bancoro, copia que consigna marcada “L”. Que la no realización del acto de compra-venta para la fecha según el plazo o lapso establecido, se debió al retrazo en la entrega de los documentos. Que en fecha 10 de diciembre de 2.009, fue realizada la solicitud del Crédito Hipotecario por ante Bancoro, cuya copia consigna marcada “M”. Que en fecha 15 de diciembre de 2.009, se envió a la Gerencia de Negocio Región Capital de la entidad bancaria Bancoro, el expediente de crédito solicitado por su persona, para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, copa que consigna marcada “N”. Que en fecha 09 de febrero de 2.010 la entidad bancaria Bancoro, aprueba crédito hipotecario por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), copia que consigna marcada “ñ”, con lo cual llevaría a cabo la Protocolización del documento final. Que tomando en cuenta que los tiempos transcurrieron y no fue posible cumplir con el lapso establecido, por causa imputables a la vendedora. Que en fecha 25 de marzo de 2010, presento documento de compra-venta del inmueble, con hipoteca, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para su protocolización, fijando número de tramite 1.2224 y fecha de otorgamiento del documento para el 25 de marzo de 2.010, tal como consta en la copia de la planilla marcada “O”. Que la vendedora fue notificada y manifestó estar presente en la referida fecha 08 de abril de 2.010, para el otorgamiento definitivo del documento de compra venta, manifestando ese mismo día que no podría asistir por tener una reunión. Que de mutuo acuerdo fijaron como nueva fecha el 20 de abril de 2.010, en la cual la vendedora no asistió a la Oficina de Registro. Que se fijó nueva fecha, para el 10 de mayo de 2.010, en la cual no se pudo firmar por fallas eléctricas. Que se fijo nueva fecha siendo esa la última de conformidad con la Ley de Registro Público y Notaría, quedando para el 25 de mayo de 2.010. Que la vendedora solicitó se la pagará la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) adicionales, so pena de no acudir por ante la oficina de registro público a la firma del documento. Que estuvo presente junto con el apoderado del Banco Bancoro, C.A., ciudadano Fernando Luis Mattey Tenorio, sin que la vendedora se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Que dejó constancia por medio de un Notario Publico de su comparecencia y la del representante del Banco Bancoro, .C.A, así como también del cheque de gerencia Nº 42900337, en contra la cuenta 00060029622120210000, del Banco Bancoro, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), producto del Crédito Hipotecario, cheque de gerencia Nº 53000821, del banco Mercantil, a nombre de Elsy Adelina Pimentel Noriega, de la cuenta corriente Nº 01050716242716000821, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para un total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), el cual es el precio definitivo según la cláusula tercera del contrato de marras, copia que se consigna marcada “Q”. Que demanda formalmente a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, la ejecución del contrato suscrito. Que demanda los daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por parte de la vendedora. Que fundamenta su acción con lo previsto en el artículo 26 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.133, 1.135 (encabezamiento), 1.137, 1.138, 1.140, 1.155, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167; en la cláusula 2º, 3º , 4º, 5º, 6º en su parte final y 10º del referido contrato suscrito entre las partes, en fecha 27 de agosto de 2009 y quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Lechería Municipio Urbaneja; y en los artículos 47 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ordena la ejecución del contrato en los términos y condiciones establecidos en la cláusula segunda. Que solicita se ordene a la vendedora a la repetición de lo pagado, según la cláusula tercera y quinta del contrato. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, al pago por parte de la vendedora de los daños y perjuicios los cuales estiman en un cincuenta por ciento (50%) del monto establecido para la compra del inmueble según la cláusula tercera, equivalente a un subtotal de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00). Que demanda el pago de los intereses moratorios según lo contemplado en las cláusulas 3º y 5º del contrato de marras. Que demanda el pago de daños morales los cuales solicita al Tribunal los estime de conformidad con la ley. Que demanda el pago de los honorarios profesionales de abogados que se generen, los cuales se estiman en un treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda. Que demanda la indexación, corrección monetaria y los daños morales, hasta el finiquito y total ejecución del contrato y/o pago demandado. Que solicitan medida cautelares de embargo, secuestro y/o de prohibición de enajenar y gravar. Que estiman la demanda en Cuatrocientos Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 426.250,00), a excepto las Costas y Costos del Proceso y Honorarios Profesionales de abogados, y sin tomar en cuenta los daños morales que pueda establecer el Tribunal, la indexación y la corrección monetaria, que resulte de las experticias que se ordenen practicar. Que estiman la demanda en Seis Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve (U.T. 6.557,69). Que solicitan sea declarada con lugar en la definitiva…”.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.010, la parte actora revoca poder apud acta otorgado al abogado Henry Giral.
En fecha 30 de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Adriana Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, presentó, escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido en fecha 09 de agosto de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada.
Arguye la parte actora en el Escrito de Reforma de la Demanda, en resumen:
“…Que en fecha 27 de agosto de 2.009, suscribió contrato de compra-venta con la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, RIF V-10348265-4, sobre un apartamento de su propiedad identificado con la letra y numero N-3-4, situado en la Planta Tercera del Edificio N, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado al margen derecho del río neveri, avenida la costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 138, del 27 de agosto de 2.009, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2.001, bajo el Nº 46, folios del 438 al 448, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre. Que la cláusula segunda se estableció que la vendedora le concedió a la compradora el derecho de adquirir dicho inmueble por un precio y plazo determinado. Que la cláusula tercera, se estableció que el precio total de la venta definitiva que pagaría la compradora era la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), a titulo de arras pagados de las siguientes manera: la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) a la firma del documento de opción a compra venta y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mediante el pago de dos cuotas especiales de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs 7.500,00) cada una, con vencimiento la primera a los quince días siguientes a contar de la firma del documento de opción a compra venta y la segunda a los treinta días después del pago de la inicial para completar las arras y la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 275.000,00), a la fecha de protocolización de la venta definitiva. Que la cláusula cuarta, se estableció el plazo de ciento veinte (120) días continuos a partir del 04 de septiembre de 2.009, más treinta días continuos adicionales de prorroga para realizar la venta definitiva. Que la cláusula quinta se dejó constancia que la compradora entregó a la vendedora, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), el día 27 de agosto de 2009 (fecha en que se autentico el contrato de opción a compra venta) y se dejo establecido que dicha cantidad sería imputada al precio total de la venta definitiva del inmueble. En la cláusula sexta, expresamente se estableció que si la compradora no cumplía puntualmente con la obligación de compra el inmueble en los términos y condiciones establecidos, la vendedora consideraría resuelto de pleno derecho el referido contrato y se quedaría con la cantidad de Veintiséis Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,00), equivalentes al 25% sobre la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), dados en calidad de arras, como indemnización de daños y perjuicios (como cláusula penal), reintegrándole a la compradora el saldo restante de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 78.750,00), y si la vendedora incumpliera con la obligación de vender, deberá restituirle a la compradora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), más la cantidad de Veintiséis Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.26.250,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que una vez autenticado el contrato de opción a compra venta, su representada en fecha 27 de agosto de 2.009, dio cumplimiento cabalmente a todas y cada una de las obligaciones contraídas para adquirir el inmueble ofrecido en venta, cuyos pagos los realizó a la vendedora de la manera siguiente: 1) En fecha 27 de agosto de 2.009, mediante cheque Nº 00000017, cuenta corriente Nº 0296000223, perteneciente a su representada en la entidad bancaria BANCORO, le pagó a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00); 2) Con cheque de gerencia Nº 02401031, cuenta corriente Nº 0134-1024-152120210001, del Banco BANESCO, de fecha 26 de agosto de 2.009, le pagó a la vendedora, supra identificada, la suma e Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00); 3) Que en fecha 25 de septiembre de 2.009, con cheque Nº 96215037 en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050131891131096975, realizó deposito bancario a la vendedora, en su cuenta corriente Nº 01050131891131096975, del Banco Mercantil, Planilla de depósito Nº 000000533643422, la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.500,00); 4) Con cheque Nº 44215038, cuenta corriente Nº 01050631011631013246, del Banco Mercantil, de fecha 15 de octubre de 2.009, su representada deposito a la vendedora , en su cuenta corriente Nº 01050131891131096975, del banco Mercantil, Planilla de depósito Nº 000000533643434, la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,00); y mediante cheque Nº 00000018, de fecha 15 de octubre de 2.009, de la entidad bancaria BANCORO, cuenta corriente Nº 00060029680296000223, su representada depósito a la vendedora, en su cuenta corriente Nº 01050131891131096975, Banco Mercantil, planilla de deposito Nº 000000533643434, la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), para completar la cantidad de la última cuota especial de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.500,00), para dar cumplimiento al pago de la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), ofrecida como deposito en garantía de las obligaciones adquiridas por su representada. Que en fecha 10 de mayo de 2.010, la vendedora y la compradora suscribieron instrumento privado mediante el cual la vendedora reconoce su obligación de vender el inmueble, el cual oponen en contenido y firma a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, marcado “Q”. Que en el contrato de opción a compra venta, ambas partes, establecieron el lapso de ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días continuos adicionales de prorroga contados a partir del 04 de septiembre de 2.009, para redactar el documento definitivo de la venta, a los fines de su protocolización correspondiente, cuyo lapso vencía el 01 de febrero de 2.010, pero debido al error cometido en el documento de propiedad, donde no se identificó correctamente el edificio donde está ubicado el inmueble objeto de la negociación, originó que se solicitará su corrección, lo cual se hizo en fecha 28 de septiembre del 2.009 por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Que la vendedora realizó la Inscripción Catastral, en fecha 16 de octubre de 2009, así como la Solvencia Municipal en la misma fecha, y la Certificación de Gravamen, la realizó el 22 de octubre del 2.009. Que en fecha 15 de noviembre del 2.009, es cuando la vendedora le hace entrega a su representada de toda la documentación para obtener el crédito hipotecario el cual estaba gestionando con la entidad bancaria BANCORO, cuya documentación fue consignada en la referida entidad bancaria en fecha 17 de noviembre de 2.009. Que en fecha 10 de diciembre del 2.009, su representante introdujo su solicitud de crédito hipotecario en BANCORO, para obtener el financiamiento del pago final del referido negocio jurídico, el cual fue aprobado, el cual fue aprobado en fecha 09 de febrero del 2.010, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 245.000,00). Que la vendedora tenía conocimiento que su representada gestionaría, crédito hipotecario para poder cumplir con la venta definitiva, pero las verdaderas razones por las cuales no se realizó el acto de compra venta definitiva, en el plazo establecido se debieron exclusivamente al retrazo que tuvo la vendedora en entregar la documentación correspondiente para que BANCORO, aprobara dicho crédito, el cual fue aprobado en fecha 09 de febrero de 2.010, tomando en consideración que el lapso transcurrió y no fue posible cumplir con la venta definitiva, por causas imputables a la vendedora. Que en fecha 25 de marzo de 2.010, su representada presentó el documento de compra venta contentivo de la venta que le hace la vendedora, con inclusión del crédito hipotecario otorgado por BANCORO para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se le fijó el número de tramite 1.2224, fijándose la fecha de otorgamiento para el día 08 de abril del 2.010. Que en ese mismo día, la vendedora manifestó no poder asistir por tener una reunión STAF, en la empresa CANTV, lo que originó que se fijara el otorgamiento para el día 16 de abril de 2.010, fecha en la cual no asistió la vendedora, excusándose que no podía asistir por encontrarse trabajando en la ciudad de Caracas. Que comprometiéndose otorgar el documento para el día 20 de abril del 2.010, fecha está que tampoco asistió; fijándose otorgamiento para el 10 de mayo de 2.010, en la cual asistió la vendedora a la Oficina de Registro Público, para el otorgar la venta definitiva, lo cual no fue posible en razón de fallas eléctricas. Que se fijo nueva fecha para el 25 de mayo de 2.010, con la advertencia de la Oficina de Registro Público, que está era la última oportunidad para el otorgamiento, todo de conformidad con la Ley de Registro Público y Notaría, que establece: que pasado sesenta (60) días continuos queda sin efecto cualquier acto que no se hubiere otorgado en el respectivo lapso. Que en fecha 25 de mayo de 2.010 la vendedora exigió a su representada que tenía que pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) adicionales para otorgar el documento definitivo de la venta, en la misma fecha, a las 8:00 a.m., su representada se traslado hasta la sede donde funciona la Oficina, de Registro Público en compañía del ciudadano Fernando Luis Mattey Tenorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-527.760, apoderado judicial de la entidad bancaria Bancoro, C.A. pero la ciudadana Adelina Pimentel Noriega, no se presentó. Que a los fines de demostrar el incumplimiento y la contumacia de la vendedora, su representada solicitó el traslado de una Notaria Publica hasta la sede de la Oficina de Registro Público, para que dejara constancia de la presencia del apoderado judicial de la entidad bancaria BANCORO, C.A., y de ella; así como la existencia del cheque de gerencia Nº 42900337, en contra la cuenta 00060029622120210000, del Banco Bancoro, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), a favor de la vendedora, contentivo del monto del crédito hipotecario otorgado a su representada para realizar la transacción de la venta definitiva del inmueble oferido; y del cheque de gerencia Nº 53000821, del banco Mercantil, a nombre de Elsy Adelina Pimentel Noriega, de la cuenta corriente Nº 01050716242716000821, lo cual complementaría el pago total del precio definitivo de la venta pactada en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000,00), según lo acordado en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta. Que era del conocimiento de la vendedora, que el precio total de la venta definitiva convenido, sería pagado por la compradora con un crédito hipotecario que gestionaría con la entidad bancaria BANCORO, C.A., y que la vendedora pondría a disposición de su representada de toda la documentación necesaria que requería el Banco. Que su representada y la vendedora se realizaron cruces de comunicaciones, a través de correos electrónicos, e-mail donde se traslado lo referente a los documentos necesarios para el crédito hipotecario, fechas para otorgar la venta definitiva y la cantidad de Bs. 70.000,00, adicionales que le exigió la vendedora a su representada de fechas 14-08-2009, 05-11-2009, 09-11-2009, 16-11-2009, 05-05-2010, 24-05-2010, 24-05-2010 y 24-05-2010, respectivamente. Que por todas las razones de hecho que anteceden, acuden en nombre y representación de su representada Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, anteriormente identificada, para demandar a la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.348.265, domiciliada en el conjunto Residencial “Puerto Guaica”, Segunda Etapa, Piso 03, Apartamento distinguido con la letra y números N-3-4, edificio “N”, Avenida Costanera, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunales darle cumplimiento al contrato de opción a compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 138, en los libros respetivos, en los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, y en consecuencia de ello, obligarla a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble distinguido con la letra y número N-3-4, situado en la Planta Tercera del edificio “N” , que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa, ubicado al margen derecho del río Neveri, Avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui...”.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.011, los abogados Dolores Márquez y Homer Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dan por citados.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.011, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, opone cuestiones previas, alegando:
“…Que promueven las contempladas en el Ordinal 5º: “correspondiente a la Falta de la caución o Fianza” y la contemplada en el Ordinal 6º : “correspondiente al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.-340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)…”.
En fecha 08 de junio de 2.011, los apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de contestación a las cuestiones previas:
“…Que como Punto Previo hacen la observación a la apoderada judicial de la parte accionada lo siguiente: En el libelo primario de la demanda que introdujo nuestra representada asistida por el abogado Henry Giral, con Inpreabogado bajo el Nº 83.376, fundamentó la acción como: la ejecución del contrato suscrito entre la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, identificada con la cédula de identidad Nº 10.348.265 y mi persona Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, ampliamente identificada supra. De igual manera demandamos los daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora del contrato que en este acto se demanda su ejecución. Que en la reforma total del libelo de la demanda original, en el petitorio textualmente se dijo; para que convenga, o a ello… sea condenada por este Tribunal en darle cumplimiento al contrato de opción a compra venta… pido que la demandada sea condenada al pago de costas procesales en la definitiva. Que en la reforma total del libelo de la demanda no se demandó ni incluyó daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora. Que en relación a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, para garantizar las resultas del juicio, todo en razón que nuestra representada, le entregó a la vendedora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), en calidad de arras. Que dicha medida fue decretada por el Tribunal, por estar llenos los extremos de Ley, sin necesidad de prestar caución o fianza, todo en razón que el periculum mora, el fomus bonis iure y el periculum in damni, fueron los elementos suficientes para que el Tribunal decretara la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta. Que el artículo 36 del Código Civil, establece: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. Que la parte demandada, tiene en su poder la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00) dados en calidad de arras. Que su representada trabaja en PDVSA GAS, S.A., y que todos sus bienes están radicados en este país. Que el defecto de forma de la reforma total del libelo de la demanda, alegado relacionada con el ordinal 7º del artículo 340, ejusdem, no aplica en razón que no se demandó daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, por l o que no tiene materia que subsanar. Que en relación al ordinal 5º del artículo 346 C.P.C., referente a la presentación de Fianza o Caución, esta no aplica, por cuanto nuestra representada no es extranjera y no esta domiciliada en otro país y para que dicha cuestión previa prospere es requisito sine quanon que la parte actora sea extranjera, no esté domiciliada en el país y no tenga bienes en el mismo. Que de las actas se demuestra que nuestra representada tiene su domicilio en la Planta Tercera del Edificio N, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa ubicada al margen del Río Neverí, Avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que actualmente presta sus servicios en la empresa PDVSA GAS, S.A. Que en relación al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, concatenado con el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, este tampoco aplica, en razón que en la reforma de la demanda no se demando daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, y al no demandarse era innecesario especificar sus valores causas o motivos…”.
En fecha 10 de junio de 2.011, mediante diligencia la parte demandante presenta Escrito de Contestación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, alegando:
“…Que como Punto Previo Que hacen la observación a la apoderada judicial de la accionada lo siguiente: En el libelo primario de la demanda que introdujo su representada asistida por el abogado Henry Giral, con Inpreabogado bajo el Nº 83.376, fundamentó la acción como: la ejecución del contrato suscrito entre la ciudadana Elsy Adelina Pimentel Noriega, identificada con la cédula de identidad Nº 10.348.265 y la persona Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, ampliamente identificada supra. De igual manera demandamos los daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora del contrato que en este acto se demanda su ejecución. Que en la reforma total del libelo de la demanda original, en el petitorio textualmente se dijo; …para que convenga, o a ello, sea condenada por este Tribunal en darle cumplimiento al contrato de opción a compra venta… pido que la demanda sea condenada al pago de costas procesales en la definitiva. Que en la reforma total del libelo de la demanda no se demandó ni incluyó daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora. Que en relación a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, para garantizar las resultas del juicio, todo en razón que nuestra representada, le entregó a la vendedora la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00), en calidad de arras. Que dicha medida fue decretada por el Tribunal, por estar llenos los extremos de Ley, sin necesidad de prestar caución o fianza, todo en razón que el periculum mora, el fomus bonis iure y el periculum in damni, fueron los elementos suficientes para que el Tribunal decretara la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta. Que el artículo 36 del Código Civil, establece: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. Que la parte demandada, tiene en su poder la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,00) dados en calidad de arras. Que su representada trabaja en PDVSA GAS, S.A., y que todos sus bienes están radicados en este país. Que el defecto de forma de la reforma total del libelo de la demanda, alegado relacionada con el ordinal 7º del artículo 340, ejusdem, no aplica en razón que no se demandó daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, por l o que no tiene materia que subsanar. Que en relación al ordinal 5º del artículo 346 C.P.C., referente a la presentación de Fianza o Caución, esta no aplica, por cuanto nuestra representada no es extranjera y no esta domiciliada en otro país y para que dicha cuestión previa prospere es requisito sine quanon que la parte actora sea extranjera, no esté domiciliada en el país y no tenga bienes en el mismo. Que de las actas se demuestra que nuestra representada tiene su domicilio en la Planta Tercera del Edificio N, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa ubicada al margen del Río Neverí, Avenida La Costanera, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que actualmente presta sus servicios en la empresa PDVSA GAS, S.A. Que en relación al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, concatenado con el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, este tampoco aplica, en razón que en la reforma de la demanda no se demando daños y perjuicios, daños morales, perdida de oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora, y al no demandarse ere innecesario especificar sus valores causas o motivo…”.
En fecha 13 de junio de 2.010, la parte demandada presenta Escrito Probatorio de cuestiones previas:
“…Que en fecha 16 de mayo de 2.011, opusieron las cuestiones previas contenidas en el Art.- 346, Ord.- 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no subsanó. Que el Ord.- 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, como una violación a las formalidades del libelo. Que para el caso que nos ocupa, el proceso que seguido esta estipulado dentro de la definición legal de un procedimiento ordinario. Que el Art.- 585º ejusdem, de manera concatenada con el Art.- 588º y 590º del Código de Procedimental, las condiciones y requisitos que debe considerar el Juez, al momento en que le sea solicitado el decreto de una mediada cautelar o preventiva. Que el artículo 590º ejusdem el legislador estableció en forma literal, los requisitos que debe cumplir el solicitante de la medida. Que en el Art.- 585º del Código de Procedimiento Civil, estableció el legislador las condiciones para la aplicación de la norma. Que de la lectura del decreto de medida preventiva, dictada por el juez con fecha 27 de octubre de 2.010, no se evidencia que el Juez haya realizado el más elemental y mínimo análisis de los elementos probatorios para así poder expedir tal decreto de medida preventiva. Que por lo antes expuesto solicitan del honorable juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 5º del Art.- 346º del Código de Procedimiento Civil. Que del libelo original presentado por la actora en fecha 28 de junio de 2.010, la parte actora demando daños y perjuicios, daños morales, perdida de la oportunidad y otros conceptos derivados del incumplimiento de la parte vendedora(…) Que en escrito de fecha 30 de julio de 2.010 la demandante reformó su libelo de demanda, del cual la accionante demandó darle cumplimiento al contrato de opción compra venta del 27 de agosto de 2.009(…) Que habiendo la demandante en su libelo original, reclamado unos presuntos daños y perjuicios, le correspondía a ésta, cumplir los requisitos de forma que le impone el Art.- 340, Ord-7º del Código de Procedimiento Civil, del cual debió especificar éstos presuntos daños y sus causas, solicitan respetuosamente del honorable juzgador decida con lugar las cuestiones previas opuestas , a los fines de cumplir con los extremos legales establecidos en el proceso…”.
En fecha 15 de junio de 2011, se agregaron y admitieron el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2.011, la parte demandante, presenta Escrito de Promoción de Pruebas de las cuestiones previas, mediante la cual alega:
“…Que para demostrar que su representada es de nacionalidad venezolana, hace valer todo el valor probatorio del poder conferido para actuar el presente juicio, el cual cursa en las actas procesales marcado “A”. Que para demostrar que su representada actualmente presta sus servicios para la empresa PDVSA, acompaña constancia de trabajo, de fecha 14 de junio de 2.011, marcada “B”. Que para demostrar que su representada esta domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, consigna constancia de residencia, de fecha 13 de junio de 2.011, marcada “C”. Que para demostrar que su representada tiene bienes en Venezuela, acompaña copia del titulo de propiedad del vehículo marca: Toyota, Modelo Terios, Placa AA575AY, marcado “D” y cuentas en las entidades bancarias Besco y Venezuela, marcado “E” y “C”. Que pide que la presente escrito de promoción de pruebas y sus anexos sean agregados, para que surtan sus efectos legales…”.
En fecha 17 de junio de 2.011, fueron agregada y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
El caso que nos ocupa se trata de una Demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” incoada por la ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad Nº 11.474.941, de este domicilio, contra la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, en la cual la parte actora demanda a la parte demandada:
“…para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal a darle cumplimiento al contrato de opción a compra venta… y en consecuencia de ello, obligarla a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble…Pido que la demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales…”
y por su parte la demandada, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
“…Que promueven las contempladas en el Ordinal 5º: correspondiente a la “Falta de la caución o Fianza” y la contemplada en el Ordinal 6º : “correspondiente al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.-340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)…”.
Por su parte la actora contesta las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
“…Que en la reforma total del libelo de la demanda no se demandó ni incluyó daños y perjuicios, daños morales, pérdida de oportunidad, y otros conceptos derivados del incumplimiento por la parte vendedora… Que dicha medida fue decretada por el Tribunal, por estar llenos los extremos de Ley, sin necesidad de prestar caución o fianza, todo en razón que el periculum mora, el fomus bonis iure y el periculum in damni, fueron los elementos suficientes para que el Tribunal decretara la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta…nuestra representada no es extranjera y no esta domiciliada en otro país y para que dicha cuestión previa prospere es requisito sine quanon que la parte actora sea extranjera, no esté domiciliada en el país y no tenga bienes en el mismo…”
En la articulación probatoria ambas partes presentaron escritos de pruebas:
La parte demandada alegó:
“…Que de la lectura del decreto de medida preventiva, dictada por el juez con fecha 27 de octubre de 2.010, no se evidencia que el Juez haya realizado el más elemental y mínimo análisis de los elementos probatorios para así poder expedir tal decreto de medida preventiva. Que por lo antes expuesto solicitan del honorable juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 5º del Art.- 346º del Código de Procedimiento Civil (…SIC…) Que habiendo la demandante en su libelo original, reclamado unos presuntos daños y perjuicios, le correspondía a ésta, cumplir los requisitos de forma que le impone el Art.- 340, Ord-7º del Código de Procedimiento Civil, del cual debió especificar éstos presuntos daños y sus causas,”
La parte actora:
“…Que para demostrar que su representada es de nacionalidad venezolana, hace valer todo el valor probatorio del poder conferido para actuar el presente juicio, el cual cursa en las actas procesales marcado “A”. Que para demostrar que su representada actualmente presta sus servicios para la empresa PDVSA, acompaña constancia de trabajo, de fecha 14 de junio de 2.011, marcada “B”. Que para demostrar que su representada esta domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, consigna constancia de residencia, de fecha 13 de junio de 2.011, marcada “C”. Que para demostrar que su representada tiene bienes en Venezuela, acompaña copia del titulo de propiedad del vehículo marca: Toyota, Modelo Terios, Placa AA575AY, marcado “D” y cuentas en las entidades bancarias Besco y Venezuela, marcado “E” y “C”. Que pide que la presente escrito de promoción de pruebas y sus anexos sean agregados, para que surtan sus efectos legales…”.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1.- La Parte Actora promovió Original de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Número 29, Tomo 133, que corre inserto a los folios del 77 al 79 de la Primera pieza del presente expediente, otorgado por la ciudadana Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.941, a los abogados Adriana Pacheco, Teodoro Gómez Henríquez y Teodoro Gómez Rivas; la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de la categoría de: “…instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”. Así se declara.
2.- La Parte Actora promovió: a) Original de Constancia de Trabajo de la ciudadana Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA; b) Constancia de Residencia de la ciudadana Ivonne Auxiliadora Jiménez Valles; c) Copias Simples de Certificado de Registro de Vehículos; d) Constancias Bancarias emanadas de las Entidades bancarias: Banesco, Banco de Venezuela y Banco mercantil; las cuales no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los hechos en ellas contenidos no fueron corroborados mediante la prueba de informes. Así se declara.
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
En el caso de marras la parte demandada promueve las contempladas en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la “Falta de la caución o Fianza” y la contemplada en el Ordinal 6º: correspondiente al “Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.-340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil”, y según la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador observa:
En cuanto a la señalada en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la “Falta de la Caución o Fianza para proceder al juicio” considera este juzgador que la misma no es aplicable en el presente procedimiento, en virtud que para que prospere la demanda por Cumplimiento de contrato no es exigencia legal la constitución de Caución o Fianza. Otra cosa es la exigencia del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil de que se constituya caución o garantía suficiente por parte del actor para que el Juez decrete medidas cautelares sobre bienes sin estar llenos los extremos de ley, porque la misma se refiere al decreto de las estas medidas y no al ejercicio de la acción, tal como lo dispone el ya señalado ordinal 5º del Artículo 346 ejusdem. En tal sentido dicha cuestión Previa debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como “Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se refiere el Artículo 340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto a que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, es evidente y así se desprende de autos, que una vez reformada la demanda, la misma no versa sobre daños y perjuicios, razón por la cual no existe la obligación procedimental del actor de especificar dichos daños y sus causas, por cuanto los mismos no fueron incluidos en la demanda una vez reformada ésta, razón por la cual dicha cuestión previa debe desestimarse y declararse sin lugar tal como se hará en el siguiente capítulo de esta sentencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad Nº 11.474.941, de este domicilio, en contra de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.265, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “Falta de la Caución o Fianza para proceder al juicio”. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se refiere el Artículo 340, vale decir, los del Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto a que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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