BP02-V-2010-0000281.-
28-07-2011.-
Perención.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

ASUNTO Nº BP02-V-2010-000281

I
Parte Demandante: ciudadana MAGALY MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.226.842,
Abogado asistente: abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.334.-
Parte Demandada: ciudadano en contra del ciudadano ROMER RODRIGO CAMACHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Chuparín de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-


Motivo: Acción Mero declarativa.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Mayo del 2.019, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la presente acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana MAGALY MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.226.842, debidamente asistida de la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.334, en contra del ciudadano ROMER RODRIGO CAMACHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Chuparín de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; se declaró incompetente en razón de la materia y declinó en consecuencia la competencia ordenando su distribución en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de Mayo del 2010, este Tribunal le dió entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aceptó la competencia y admitió dicha acción.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 28 de junio del 2.010, fecha en que este Tribunal libró Compulsa y Edicto, conforme al auto de admisión; hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana MAGALY MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.226.842,debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.334, en contra del ciudadano ROMER RODRIGO CAMACHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Chuparín de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-