REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000300
Por auto de fecha 22 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Partición de Comunidad que hubiere incoado la ciudadana CARMEN MONTAGUT LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.251.875, a través de su apoderado judicial Jesús Nicolas Aliendres Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVARRO PADPON, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 16 de julio de 2.010, se recibieron los fotostatos a los fines de librar la compulsa; la cual fue librada en fecha 21 de julio de 2.010.
En fecha 22 de junio de 2.011, la parte actora solicita la devolución de los originales cursantes en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2.011.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 21 de julio de 2.010, fecha en la cual fue librada la compulsa, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año habiendo incumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Partición de Comunidad que hubiere incoado la ciudadana CARMEN MONTAGUT LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.251.875, a través de su apoderado judicial Jesús Nicolas Aliendres Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN NAVARRO PADPON. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H..-
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