REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000965


JURISDICCIÓN CIVIL - FAMILIA
I
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA AUXILIADORA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.332.452.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JULIO CESAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.033.-

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
MOTIVO: PERENCIÓN.-


II
Por auto de fecha 26 de febrero del año 2009, este Tribunal admitió la Solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAGUANA DE URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.332.452 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JULIO CÉSAR MORALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.033, en la cual solicita se decrete la interdicción civil del ciudadano JONATHAN ALEXANDER URPIN CAGUANA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-

En fecha 06 de marzo de 2009, se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal a practicar el interrogatorio del interdictado..-

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, Se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 15 del C.P.C.; asimismo, se le concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del C.P.C.

En fecha 30 de junio de 2009, Se declaró desierto el Acto de Declaración del ciudadano VICENTE ANTONIO SUBERO y de la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ, fijado para las diez y once de la mañana, respectivamente.-

En fecha 03 de julio de 2011, Se declaró DESIERTO el Acto de Declaración de la ciudadana JOHANNY URPÍN y de la ciudadana LUISA CAGUANA, fijado para las diez y once de la mañana, respectivamente.-

En fecha 14 de enero de 2010, Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 14 de enero de 2010, Se libró Boleta de Notificación a la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y al Dr. JOSÉ ALFREDO HADAD de sus designaciones como Expertos Médicos.-

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Maria Caguana, asistida por el abogado Julio Cesar Morales, solicitó se fijara nueva oportunidad a fin de interrogar a los testigos.-

En fecha 07 de julio de 2010, El Alguacil de este Juzgado Consigno Boletas de Citación, debidamente recibidas por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el Dr. JOSÉ ALFREDO HADAD.-

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano, JOSE ALFREDO HADDADCH, aceptó el cargo como experto e hizo el respectivo juramento de Ley.-

En fecha 20 de julio de 2010, El Ciudadano Alguacil de este Juzgado Consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS.-


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 09 de julio de 2010, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente la Solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAGUANA DE URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.332.452 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JULIO CÉSAR MORALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.033, en la cual solicita se decrete la interdicción civil del ciudadano JONATHAN ALEXANDER URPIN CAGUANA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
/ Joybell M.-