REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2008-000352
JURISDICCIÓN CIVIL – MERCANTIL
I
Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.746.558 y de este domicilio.-
Abogado de la parte demandante: Abogada en ejercicio DARYELIS TADINO GASPAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751.-
Parte Demandada: Ciudadano BOU HAMDAN HICHAM MAJAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.601.945.-
Juicio: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por intimación, hubiere incoado el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.746.558 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DARYELIS TADINO GASPAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751, contra el ciudadano BOU HAMDAN HICHAM MAJAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.601.945 y de este domicilio.-
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO VILORIA, ratificó las medidas solicitadas.-
En fecha 05 de diciembre de 2008, Se libró Compulsa para la citación del ciudadano BOU HAMDAN HICHAM MAJID.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada Daryelis Tadino, apoderada del ciudadano José Delgado, ratificó la solicitud de que sea practicado el embargo provisional de bienes.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, Se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del C.P.C.-
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada Daryelis Tadino, con su carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas y se inste al alguacil de ese tribunal a los fines de que practique la notificación del intimado.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, Se ordenó expedir por Secretaría una Copia Certificada de todo el Expediente, con inserción de la diligencia que la solicita y del auto que la ordena.-
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano CARLOS CASTILLO consigno boleta de citación sin firmar por el ciudadano BOU HAMDAN HICHAM.-
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, la abogada Daryelis Tadino, solicitó se libre cartel de notificación.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, Se ordenó la citación de la parte demandada, mediante Carteles de conformidad con el Artículo 650 del C.P.C., librándose dicho cartel en esta misma fecha.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 08 de abril de 2010, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por intimación, hubiere incoado el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.746.558 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DARYELIS TADINO GASPAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751, contra el ciudadano BOU HAMDAN HICHAM MAJAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.601.945 y de este domicilio.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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