Jurisdicción: Mercantil
Asunto Nº BP02-M-2008-002686
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DELIDA CAMPOS DE HERNANDEZ Vs.
MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintinueve (29) de julio de 2011
201° y 152°
Jurisdicción: Mercantil
Asunto Nº BP02-M-2008-002686
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ
Abogado de la Parte Demandante: Ciudadana OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, titular de cedula de identidad N° 17.971.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147.
Parte Demandado: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2008, este Tribunal admitió demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la Ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.905.350, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, titular de cedula de identidad N° 17.971.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS antes (SEGURO LA SEGURIDAD), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, Rif J-00021410-7 y NIT 0000130-9-9 e inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el N°12.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que la demandante, ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, suscribió un “CONTRATO DE SEGUROS” con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, una póliza con fecha de vigencia desde el 21/08/2007 al 21/08/2008 la cual quedo signada con el N° 3000719520491, el cual se acompaña en la presente demanda marcada con la letra “A”. Que en fecha 26/12/2007, cuatro (4) individuos fuertemente armados y con amenaza de muerte interceptaran al esposo de la ciudadana DELIDA el ciudadano DELFIN ORIBIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.523.828, despojándolo del vehículo el cual presenta las siguientes características: Placa: YAA71J Marca: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, tal como consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo signado con los números y letras: 8XA53AEB112012697-2-1 el cual se acompaña en la presente demanda marcada con la letra “B”.
Que suscitado el hecho el ciudadano DELFINO ORIBIO HERNANDEZ se traslado a formular la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Control de Investigación, (CICPC), con sede en la ciudad de Barcelona, quedando signado con el Expediente H-704.790, el cual se acompaña en la presente demanda marcada con la letra “C”.
Que una vez cumplido con la formalidad de ley, acudieron ante el Centro de Inspecciones de Vehículo (CIV) de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, ubicada en el sector las Garzas en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, con la finalidad de reportar lo suscitado en fecha 26/12/2007, quienes fueron atendidos por la ciudadana Milagros Gómez quien procedió a tomar la declaración de los hechos, solicitando se ampliara la denuncia por escrito, tal pedimento fue consignado tal como se muestra de Declaración de Siniestro Vehículo Terrestre, quedando asentado bajo N° 3000719520491 el cual se acompaña en la presente demanda marcada con la letra “D”.
Que días posteriores se comunican con la ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, vía telefónica y le solicitan una serie de recaudos, los cuales procedieron a entregar de forma inmediata, dichos recaudos son:
1-Comprobantes de pagos de impuesto de la unidad.
2-Título de Propiedad Original.
Los cuales se acompaña en la presente demanda marcados con las letras “E” “F” “G” “H”.
Que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, desde el momento de la recepción de los documentos se ha mantenido en una aptitud hermética con este caso y no ha ofrecido ninguna respuesta, es por ello que estando a la espera de la cancelación del monto por el cual estaba asegurado el vehículo es decir, Treinta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos (39.675,00), siendo el caso que para el día 14 de febrero fue enviado un comunicado por la empresa MARPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS y el cual fue recibido por la ciudadana Delida Campos el 20/02/2008, la cual se acompaña en la presente demanda marcada con la letra “I”.
Que vista la resulta del comunicado procedió a interponer por ante la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, un recurso de reconsideración, dado que según lo comunicado para la fecha del presunto permiso de importación a la República de Colombia, el vehículo y desde hace más o menos de 10 días antes, se encontraban realizándole una serie de reparaciones en el Taller TOYO SERVICIOS R.J. CA., inscrita en el Rif N° 31559785-3 y Nit 0561942900 domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas C/ Santa Fe, Sector La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui. Las reparaciones realizadas al vehículo fueron: 1- Desperfecto del Motor, 2- Reparación de la Caja de Velocidad, 3- Pintura de ambos parachoques, tal como lo muestra la factura N° 0119, de fecha 17/12/2007, la cual se acompaña en la presente demanda marcada con la letra “J”. Dado que la prueba deriva de un tercero solicitó sea llamado como testigo al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CIBU MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 8.271.236 en su carácter de Dueño del Taller TOYO SERVICIOS R.J. C.A.,
Que dado que la empresa de seguros nunca hasta la presente fecha les hizo ver ese supuesto comunicado emitido por el Puerto de Administración especial de aduanas de Cúcuta, solicitó sea oficiado a este destacamento y sea enviado las pruebas, donde se debe demostrar:
1- A nombre de quien se otorgo el Permiso de Exportación.
2-Fecha, Hora y Planilla de Exportación.
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Puerto de Administración especial de aduanas de Cúcuta, manifestando haber ofrecido un permiso de importación a la unidad, en la ciudad de Colombia, entonces como es posible que para el día 18/12/2007 un día más tarde de haber retirado la unidad del Taller TOYO SERVICIOS R.J. C.A, en otro taller EL MUNDO DEL FRENO, procedieron a realizarle los frenos a la unidad tal como lo demuestra la factura. Dado que esta prueba deriva de un tercero solicitó sea evaluado como testigo al ciudadano JOWERT ORLANDO GONZALEZ M, titular de la cedula de identidad N° 11.531.737, en su carácter de dueño del taller EL MUNDO DEL FRENO.
Que en fecha 05 de marzo de 2008 la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, respondió al recurso de reconsideración, alegando “Toda vez que los argumentos presentados no soportan una posible reconsideración técnica del Siniestro”.
Que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en ningún momento preguntó o verificó los argumentos, se negó a ofrecer la respuesta más básica a un caso tan complejo e invadiendo funciones que no le competen, la empresa de seguros en ningún momento ni exhibió, demostró y presentó el supuesto permiso de importación para que la unidad saliera a la República de Colombia.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1273, 1354, 1185 del código Civil, artículos 21, 22, 23, 50, 55, 56, 99, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y articulo 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que demandan como formalmente lo hacen a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS en la persona de su Gerente Regional Oriente la Ciudadana DIODARA RODRIGUEZ DE GOMIS, ubicada en la Avenida Municipal, Torre BBVA Banco Provincial oficina PH2 Puerto la Cruz estado Anzoátegui. Para que convenga en pagar o en su defecto sean condenado a ello por este Tribunal al pagó de las siguientes cantidades: 1) (Bsf. 39.675,00) el monto de la pérdida total del vehículo así como los honorarios profesionales del Abogado y la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado; dicha indexación la practicaran los expertos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ello a los fines de que dicha indexación sea aplicada al monto de la obligación demandada al momento de la cancelación total de la misma.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordene la citación de lo empresa en la persona de su Gerente Regional Oriente la ciudadana DIODARA RODRIGUEZ DE GOMIS, ubicada en la Avenida Municipal, Torre BBVA Banco Provincial oficina PH2 Puerto la Cruz estado Anzoátegui. Solicitó sea expedida copia certificada de la demanda con su correspondiente auto de admisión al Domicilio Procesal del Demandante.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal del demandante la Avenida 5 de Julio, Edificio July, PH, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2760315.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2008, este Tribunal ordenó dársele entrada y el curso legal correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ asistida por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2008, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres. Ordenó citarse a la demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la persona de su Gerente Regional Oriente, para que comparezca ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2009 compareció la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, asistida por la Abogada Omaireth Aguilera Martínez, Solicitando avocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 30 de junio del 2009, el Abogado ALFREDO PEÑA, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, se Avocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 01 de julio del 2009, la ciudadana Adriana Mercedes Reyes Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 8.253.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.647, actuando en condición de co-apoderado judicial especial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, para contestar la demanda incoada por la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, a tenor del artículo 346 del código adjetivo a oponer a la demanda las cuestiones previas de que seguidas se explanan.
Capítulo I: Al folio 8, riela inserto el fotostato de un supuesto “Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres”, que acompaña la accionante al libelo y del cual ésta pretende abrogarse la condición de asegurado para incoar la acción de marras, sin que tal instrumento aparezca suscrito por la demandante en el rubro correspondiente a “El Asegurado”.- lo propio ocurre con el instrumento identificado como Anexo “A”, que cursa al folio 9, un presunto “Plan de Pagó”, el cual no aparece firmado por la demandante en su presunta condición de asegurado. Acorde con la norma especial que rige la materia de seguros como lo es el Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en el articulo 16 numeral 9, el cual establece: “(…) las pólizas de seguros deberán contener como mínimo: 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tenedor”. Como principio general, para la validez del contrato y los efectos que del mismo deriven, éste debe estar suscrito por las partes como expresión del consentimiento. Entonces si son (02) los contratantes, por qué el instrumento fundamental – póliza, no aparece otorgada por la actora? De donde dimana su condición de asegurado? Tal circunstancia, en derecho, da lugar a la demandada a oponerle en este acto a la demanda, como en efecto le opone la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de legitimidad de la persona del actor por no tener la cualidad necesaria para comparecer en el juicio. Capítulo II: describe la pretensora de autos como objeto asegurado (01) vehículo de su presunta propiedad Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Año: 2001; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Servicio o Uso: PARTICULAR; Color: AZUL; Placa: YAA-71J; Serial del Motor: 4AM618668; sin indicar el Serial de Carrocería del vehículo prudentemente aludido, carácter que lo particulariza e individualiza de otros.la omisión en el libelo de tan importante carácter, como lo es el serial de Carrocería, en derecho, da lugar a la demanda a oponerle en este acto a la demanda, como efectivamente le opone, la cuestión previa consagrada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340numeral 4 eiusdem, como es la determinación precisa que debe hacerse del objeto de la pretensión. Capítulo III: el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece: “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…” por su parte, el Titulo IV, denominado “REPRESENTANTE JUDICIAL”, articulo 23 de la reforma estatutaria de la accionada en autos, inscrita el 24 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, “De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio de la Sociedad corresponde exclusivamente al Representante Judicial designado por la Junta Directiva. Todo emplazamiento, intimación o citación judicial de la Sociedad sólo podrá practicarse en la persona del representante judicial a quien compete ejercer la representación de la sociedad ante cualquier órgano o autoridad judicial, administrativa o tributaria en todo tipo de proceso, trámite o procedimiento…” En tal sentido la citación de la ciudadana DIODORA RODRIGUEZ DE GOMIS, domiciliada en Puerto Ordaz, no es ni representante estatutaria ni legal de la empresa demandada, ella ejerce en la empresa el cargo de “Gerente Regional Oriente”, en derecho da lugar a la demandada a oponerle a la demanda como en efecto le opone, la cuestión previa contemplada en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Paseo Colón, Residencias Paraguaná, Mezzanina. Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Solicitó que este escrito se tenga como oposición de cuestiones previas, y que sea admitido, sustanciado y conforme a derecho y declaradas Con Lugar.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2009, compareció la ciudadana Adriana Reyes, Co-apoderada judicial de la parte demandada la cual Solicitó a este Tribunal se sirva expedir copia certificada del libelo así como de las instrumentales que rielan insertas a los folios 8 y 9 de la causa N° BP02-V-2008-2686.
Mediante escrito de fecha 15 de julio del 2009, compareció la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Omaireth Aguilera Martínez, a los fines de exponer:
Punto Previo: que el contrato de seguros, según nuestra legislación vigente, es un Contrato de Buena Fe, tal como lo consagran los artículos 4 y 6 de la Ley de Contrato de Seguros. Artículo 4: “cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros se utilizarán los principios siguientes: numeral 1) se presumirá que el contrato de seguros ha sido celebrado de buena fe.- artículo 9: “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. Que lo alegado por la apoderada judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, viola todos los principios de la buena fe, ya que pretende hacer ver que el contrato de seguros NO TIENE VALIDEZ motivado a que la actora según aduce la demandada NO FIRMO EL CUADRO DE POLIZA, NI EL PLAN DE PAGO, lo cual manifestó falso de toda falsedad, como prueba del alegato anexó marcado con la letra “A” Solicitud de Seguro de Póliza de Vehículo Terrestre. Cuadro de Póliza expedido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD y se encuentra sellado con la palabra PAGADO la cual anexó marcado con la letra “B”. Que la empresa de seguros nunca manifestó intención de dejar sin efecto la Póliza de Seguro existente entre ambas partes, ahora pretende hacer ver que como no estaba firmada la póliza no tenia vigencia o no tenia póliza de seguros la representada, cuando de los recibos Control de Pago de Prima se muestra el pago completo de la prima, a través, de la demandante INVERSORA SEGURIDAD, C.A., la cual anexó marcado con la letra “C”. Es claro y evidente que SI existe un contrato de seguros, y como mas poder probatorio se anexó con la letra “D” el contrato de financiamiento el cual fue expedido para ser pagado por su totalidad en un plazo de 12 meses en 12 cuotas iguales, dicho financiamiento fue hecho en una cuenta corriente del Banco BBVA Banco Provincial perteneciente al ciudadano Delfino Oribio Hernández. Capítulo I: Mención del serial de la carrocería, a los fines de subsanar el error involuntario de omisión, procedió a mencionar el Serial de Carrocería del vehículo; Placa: YAA71J, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697, Serial del Motor: 4AM618686, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Capítulo II: que la demandada mal señala en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente: “opone la cuestión prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de legitimidad de la persona del actor por no tener la cualidad necesaria para comparecer en el juicio”, siendo que el numeral de dicho artículo reza la siguiente: “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Refiriéndose al apoderado o representante del actor y no al actor en sí. La contraparte de forma confusa invoca elementos que atañen más bien a la falta de cualidad del actor, cuestión que no es en ningún momento una defensa previa, sino perentoria, tal como lo invocó al final de su escrito la contraparte cuando pide que se declare con lugar las defensas perentorias, lo que hace evidenciar que la parte procesal de su escrito se llama de cuestiones previas, acumula de forma indebida defensas previas con defensas de fondo, lo cual es sancionado de forma severa por la Ley procesal ya que defensas de este tipo de procedimiento forman parte de dos (2) fases procesales totalmente distintas. Solicitó sea tomado el escrito presentado por la accionada, como un escrito de contestación de la demanda al fondo tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo alegado por la demandada, es una contestación al fondo y no como pretende hacer ver un escrito de cuestiones previas. Capítulo III: que sin prejuicio de lo expuesto en el capítulo II del escrito y sin que ello convalide la existencia de una contestación al fondo, indicó que la actora pretende hacer creer que la persona que se citó, no era la persona indicada para comparecer al juicio, supuesto que es falso, como la empresa de seguros acude a través de su apoderada a ofertar su contestación de la demanda al fondo, por esta razón la citación está perfectamente efectuada, y se perfecciono al momento que la demandada hace acto de presencia en el juicio y perfecciona aun más la citación de la apoderada judicial al presentarse al acto de contestación con cualidad Judicial debidamente acreditada en Notaria y en representación de la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD. Por todos los motivos de hecho y de derecho solicitó sean desechadas las cuestiones previas, opuestas, ya que se trata de una contestación de la demanda al fondo presentada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y de inmediato se abra el lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem, se indico como domicilio procesal de la demandante: Av. Prolongación 5 de julio, Edificio Yuli, P-H, Barcelona Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2009, compareció la Co-apoderada Judicial de la parte demandada la cual expuso que visto el escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, que presentara la demandante en fecha 15 de julio de 2009, impugno tal actuación por extemporaneidad.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2009, compareció la Co-apoderada Judicial de la parte demandada, quien impugno por extemporánea la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas a la demanda.
Mediante escrito de promoción de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas de fecha 21 de julio del 2009, la Co-apoderada judicial de la parte demandada expuso:
Capítulo I: Acorde con el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en el articulo 16 numeral 9, el cual establece: “… las pólizas de seguros deberán contener como mínimo: 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tenedor”. Como principio general, para la validez del contrato y los efectos que del mismo deriven, esté debe estar suscrito por las partes como expresión del consentimiento. Entonces, si son 2 los contratantes, por qué la Póliza no aparece otorgada por la actora? De donde dimana su condición de asegurado? Tal circunstancia dio lugar en derecho a la oposición a la demanda de la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de legitimidad de la perdona del actor por no tener la cualidad necesaria para comparecer en el juicio, la pretensora carece de la cualidad se “Asegurado” para accionar en contra de la demandada, toda vez que el instrumento llamado Póliza no aparece suscrito por ella en contravención del articulo 16 numeral 9 de la Ley del Contrato de Seguro, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por encontrarse incorporadas a las actas procesales los instrumentos que rielan insertos a los folios 8 y 9 de la causa de marras Cuadro de Póliza Vehículo Terrestre y Anexo A que acompañan al libelo presentado por la actora, promovió, invocó y reprodujo. Toda vez que tales instrumentos no están suscritos por la demandante en el rubro correspondiente a “El Asegurado”. Capítulo II: la pretensora describe en autos en el libelo como objeto asegurado un (1) vehículo de su presunta propiedad sin indicar el Serial de Carrocería del Vehículo, carácter que lo particulariza e individualiza de otros, la omisión de tan importante carácter es lo que dio lugar a la oposición de la demanda de la cuestión previa consagrada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4 eiusdem, como es la determinación precisa que debe hacerse del objeto de la pretensión. Capítulo III: Que demanda la pretensora por Cumplimiento de Contrato de Seguro a “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS”, en la persona de su Gerente Regional Oriente, ciudadana DIODARA RODRÍGUEZ DE GOMÍS, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 39.675,00). Es pertinente argüir que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Por su parte el Título IV, denominado “Representante Judicial”, artículo 23, de la reforma estatutaria de la accionada en autos, a tales efectos establece: “De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio de la Sociedad corresponde exclusivamente al Representante Judicial designado por la Junta Directiva…” consiguientemente, la citación de la demandada en auto, propuesta por la actora en el escrito libelar, para ser practicada en la persona de la ciudadana DIODORA RODRÍGUEZ DE GOMIS, en su condición de “Gerente Regional Oriente”, la empresa accionada dio lugar en derecho a la oposición a la demanda de la cuestión previa contemplada en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. Con el objeto de probar la pertinencia de la cuestión previa correspondiente a la ilegitimidad de la persona citada, promueve copia certificada de la reforma estatutaria de la accionada de autos, anexo marcado 3, así mismo con el objeto de evidenciar que la persona natural en cuya persona la actora demandó a la aseguradora y pidió se practicase su citación , carece del carácter de representante legal o estatutario de la demandada, en consecuencia de la facultad de representante de la sociedad ante cualquier órgano o autoridad judicial, promovió constancia de trabajo, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, anexo marcado 3.1. Solicitó que el escrito se tenga como promoción de pruebas correspondientes a la oposición de cuestiones previas, que el mismo sea agregado a los autos, admitidas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas postuladas y declaradas con lugar, en el fallo interlocutorio los defectos y omisiones opuestas a la demanda interpuesta por la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Por auto de fecha 22 de julio del 2009, este tribunal admite cuanto a lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS por cuanto las mismas fueron presentadas dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2009, la abogada en ejercicio Omaireth Aguilera Martínez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal el computo de los días de despacho desde el día 11/02/09 en el cual se agregaron a los autos la resulta de la citación exclusiva hasta el día 09/03/09, fecha en la cual el tribunal dejo de tener actividad procesal y los días de despacho trascurridos desde la fecha del avocamiento del tribunal al presente procedimiento, exclusive, hasta el día inclusive de la presente solicitud, tal computo es a los fines de evidenciar que ha concluido los días de despacho para contestar y evidenciar que no pueden computarse los días 22,26,29 y 30 ya que el presente tribunal no se había avocado a la causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de agosto del 2009, este Tribunal declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representante Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio Adriana Mercedes Reyes Velásquez, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 13 de agosto del 2009, la Co-apoderada judicial de la parte demandada, expone:
Capítulo I: De la pretensión, que la pretensora arguye que entre su persona y la demandada, se celebró un contrato de seguro, en el cual el objeto asegurado es un vehículo ya identificado, del cual fue despojado su cónyuge, ciudadano Delfín Oribio Hernández, por cuatro individuos fuertemente armados, el día 26 de diciembre del 2007. Que denunció el hecho el cual quedo registrado con el Nro. H-704.790 y que, posteriormente, acudió a la aseguradora, hoy demandada, a reportar el hecho denunciado a la espera del pago del monto por el cual estaba asegurado el vehículo, equivalente a Bs. 39.675,00 el cual no se verificó. Consiguientemente demanda a la asegurada por cumplimiento de contrato para que ésta le pague por la pérdida total de su vehículo, tal como alude la demandante en el punto tercero del libelo, denominado “De Los Pedimentos”. Adicionalmente, pretende el pago de honorarios profesionales del abogado más la indexación que pudiera producirse sobre el monto presuntamente adeudado. Capítulo II: los hechos, 1) sostiene la pretensora, que en fecha 21 de agosto del 2007, celebró con la demandada un contrato de seguros de vehículo terrestre, contrato todo riesgo, cobertura amplia equivalente a Bs. 39.675,00, según póliza número 3000719520491, por el cual pagó una prima financiada de (Bs. 6.113.392,32), para la época, según recibo inserto al folio 09, identificado como “Anexo A”. 2) que consta de documento autenticado por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de octubre de 2007, asentado bajo el Nro. 95, Tomo 60, otorgado por los ciudadanos Délida Josefina Campos de Hernández y Álvaro Valencia Gómez, la traslación de propiedad del vehículo, que mediante dicho instrumento, hiciera la primera al segundo, por la suma de (Bs. 36.000.000,00), para el época. 3) que alega la demandante que el día 26 de diciembre de 2007, sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a su esposo, ciudadano Delfín Oribio Hernández del automóvil de su propiedad, cuando circulaba por la Av. Centurión de Barcelona, hecho que denuncio su cónyuge, tal como consta de denuncia Nro. H-704.790. 4) que en fecha 07 de enero de 2008, la accionante, asistió ante la sede de la demandada, Centro de Inspecciones de Vehículos (CIV), ubicado en el sector Las Garzas de Barcelona, a participar formalmente la ocurrencia del delito contra la propiedad del que fue objeto el vehículo, de su presunta propiedad, a los fines de la indemnización de dicha pérdida. 5) que la demandada, de buena fe, recibió la participación del riesgo que hiciera la demandante en fecha 07 de enero de 2008, sin que tal recepción implicase en momento alguno, de parte de la aseguradora, la aceptación y procedencia de la indemnización del siniestro. En virtud de las indagaciones de rigor, la accionada obtuvo conocimiento que el vehículo fue presuntamente vendido por Délida Josefina Campos de Hernández a Álvaro Valencia Gómez, traslación de propiedad desconocida por la demandada en todo momento, puesto que no le fue informada por la demandante en ningún momento. Así mismo, fue informada la demandada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en fecha 14 de diciembre del 2007, el vehículo fue importado temporalmente por un plazo de 60 días a la República de Colombia. En virtud de tales resultados la demandada, considerándose sorprendida en su buena fe, estimó dejar sin efecto la reclamación planteada por la pretensora, según consta en misiva de fecha “caracas 14 de febrero del 2008”, sustanciada en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la clausula 5 de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre denominada “Exoneración de Responsabilidad”. Capítulo III: De la contratación entre las partes, establece el artículo 37 del “Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro”, que I) el asegurado o beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro; II) que el siniestro se presume cubierto por la póliza y; III) el deber para la aseguradora de probar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro y la Ley la exoneran de responsabilidad, entre otros particulares. En tal sentido, es pertinente apuntar que la “asegurado”, demandante para probar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, delito contra la propiedad del que presuntamente fue objeto el vehículo suficientemente identificado en autos, el 26 de diciembre del 2007 en Barcelona, presento la denuncia H-704.790, formulada por el ciudadano Delfín Hernández. Toda vez que según documento autenticado y debidamente notariado, el día 29 de octubre del 2007, fue presuntamente vendido por Délida Josefina Campos de Hernández a Álvaro Valencia Gómez, sin que la asegurada-demandante participara o notificare en momento alguno a la demandada, la traslación de propiedad del vehículo siniestrado, la aseguradora demandada de autos, en cuanto a las circunstancias que según la Ley le exonera de responsabilidad de indemnizar el siniestro de marras, invocó como defensa a su favor, la norma prevista en el artículo 67 del “Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro”, “(…) el cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la trasferencia haya operado…”. Según el contrato de seguro, la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, en sus Condiciones Generales, Cláusula 5, denominada “Exoneración de Responsabilidad”, contempla: “la empresa de seguros quedará exonerada de indemnizar, las perdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado y sus Accesorios, en los siguientes casos: Si el vehículo asegurado cambia de propietario, cambio que conforme instrumental autenticada se verificó, sin que la aseguradora tuviese conocimiento de ello, en contravención de la Ley especial y del contrato tanto en sus condiciones generales y particulares”. En el mismo sentido la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, en sus condiciones Particulares, Cláusula 10, denominada “Cambio de Propiedad del Vehículo Asegurado”, prevé: “los derechos derivados de la póliza no pasan al adquiriente en caso de enajenación del Vehículo Asegurado. El Tomador o Asegurado, deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propietario, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, en cuyo caso la Empresa de Seguros devolverá la prima correspondiente al día siguiente que tuvo conocimiento de dicha venta”. Finalmente, la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, en sus Condiciones Generales, Cláusula 5, denominada “Exoneración de Responsabilidad”, establece: “La Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las perdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado y sus Accesorios, en los siguientes casos: Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe del seguro”. En el caso sometido a litigio, el auto siniestrado fue presuntamente enajenado sin que la aseguradora tuviese conocimiento de ello y presuntamente importado a Colombia, el 14 de diciembre del 2007 doce (12) días antes de la formulación de la denuncia ante el CICPC, el 26 de diciembre de 2007, todo ello en contravención de la Ley especial y del contrato tanto en sus condiciones generales y particulares, por lo que la accionada se considera exonerada de responsabilidad para indemnizar a la demandante la presunta perdida del automóvil. Capítulo IV: impugnaciones, a tenor de la disposición contenida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, impugnó y desconoció en contenido y firma, el “Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres”, distinguido con el número de póliza 3000719520491, que riela inserto al folio 8. Impugnó y desconoció en contenido y firma, instrumental identificada como “Anexo A” denominado “Plan de Pago”, el cual riela inserto al folio 9 de la causa. Impugnó y desconoció en contenido y firma, “Declaración de Siniestro”, identificado como “Anexo D”, de fecha 26 de diciembre de 2007, inserto al folio 12. Impugnó y desconoció en contenido y firma, “Comprobante de Pago”, distinguido con el nro. 292561646, de fecha 09 de noviembre de 2006, por concepto de pago de tributo vehículo, presuntamente emanado del SABAT, marcado “E”, inserto al folio 13. Impugnó y desconoció íntegramente en contenido y firma “Comprobante de Pago”, distinguido con el nro. 126124-113231, de fecha 08 de enero de 2008, por concepto de pago de intereses más impuesto vehículo, año 2007, presuntamente emanado del SABAT, marcado “F”, inserto al filio 14, puesto que el mismo emana de un tercero que no es parte del litigio; el mismo fue emitido en fecha posterior a la traslación de propiedad que sobre el vehículo debidamente identificado supra, realizará la demandante, el 27 de octubre de 2007 al ciudadano ALVARO VALENCIA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad nro. 9.139.187. También, resulta la data de emisión del mismo, 08 de enero de 2008, posterior a la ocurrencia del presunto robo del vehículo el 26 de diciembre de 2007. Impugnó y desconoció íntegramente en contenido y firma como emanado de su representante, misiva de fecha 14 de febrero de 2008, dirigida a la demandante, atinente al rechazo del siniestro, inserto al folio 17. Impugnó y desconoció en contenido y firma factura nro. 0119, de fecha 17 de diciembre de 2007, otorgada por “TOYO SERVICIO R.J., C.A.”, por concepto de reparación del motor del vehículo Placa: YAA-71J, por Bs. 1.231.700,00 inserta al folio 18. Impugnó y desconoció en contenido y firma factura nro. 14616, de fecha 18 de diciembre de 2007, otorgada por “EL MUNDO DEL FRENO, C.A.”, por concepto de juego de bandas 8105, “corolla azul 01 placa: YAA-71J, por Bs. 65,40, inserta al folio 19. Impugnó y desconoció en contenido y firma como otorgada por la pretensora, misiva de fecha 29 de febrero del 2008, dirigida a Mapfre la Seguridad, atinente a la reconsideración del siniestro solicitado por la actora, inserta al folio 20 y 21. Impugnó y desconoció en contenido y firma, misiva de fecha 05 de marzo de 2008, dirigida a Delida Campos por Mapfre la Seguridad, atinente a la negativa dada a la solicitud de reconsideración del siniestro planteado por la actora, inserta al folio 22. Impugnó y desconoció en contenido y firma como emanado de la demandada de autos, instrumental denominada “Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre”, de fecha 21 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana Campos de Hernández, Delida Josefina, producido a los autos por la actora en fecha 15 de julio de 2007, identificado “A”. Impugnó y desconoció en contenido y firma como emanado de la demandada en autos, instrumental denominada “Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre”, distinguida con el número 3000719520491, con vigencia del 21 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008; a nombre de la ciudadana Campos de Hernández, Delida Josefina, sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 A/T; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan Uso: Particular; Color: Azul Placa: YAA71J; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697; Serial del Motor: 4AM618686, producido por los autos por la actora en fecha 15 de julio del 2007, identificado “B”. Impugnó y desconoció en contenido y firma como emanado de la demandada de autos, instrumental (02) denominadas “Control Pago de Prima”, expedidos por la “Inversora Seguridad C.A.”, tercero que no es parte del procedimiento, producido a los autos por la actora en fecha 15 de julio de 2007, identificados “C” y “D”. Capítulo V: negaciones, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por impertinente, la acción de cumplimiento de contrato de seguros incoada por la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, suficientemente identificada en autos, en contra de Mapfre la Seguridad, C.A., pretendiendo el pago de la suma equivalente a (Bs. 39.675,00) más el pago de honorarios profesionales de abogado y la indexación que pudiera producirse sobre el monto presuntamente adeudado. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, titular de la cedula de identidad nro. 4.905.350, en fecha 21 de agosto de 2007, suscribiese un contrato seguros con Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, y que el mismo se perfeccionase con la póliza nro. 3000719520491, plan todo riesgo, vigente por un (01) año que comparece el vehículo. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, titular de la cedula de identidad nro. 4.905.350, pagase a Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, una prima anual financiada equivalente a Bs. 6.113.392,32, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales de Bs. 509.449,36, desde el 22 de agosto de 2007 hasta el 17 de julio de 2008. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, en su condición de presunta garante del automóvil, deba ser condenada por este tribunal a cumplir el contrato de seguros, distinguido con la póliza nro. 3000719520491, vigente desde el 21 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la demanda deba ser condenada por este tribunal a pagarle a la demandante, Delida Josefina Campos de Hernández, la suma de (Bs. 39.675,00), adicionalmente honorarios profesionales de abogado y la indexación que pudiera producirse sobre el monto presuntamente adeudado, por concepto de indemnización del presunto siniestro-robo del que supuestamente fue objeto el vehículo, el 26 de diciembre de 2007. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, para la fecha del 26 de diciembre de 2007, fuese la legítima propietaria del vehículo. Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana, Delida Josefina Campos de Hernández, en su condición de “asegurado”, cumpliese con la obligación de notificarle a Mapfre la Seguridad, C.A, de Seguros, la traslación de propiedad del auto, que hiciera al ciudadano Álvaro Valencia Gómez, en fecha 29 de octubre de 2007, tal como lo disponen las clausulas 5 y 10 de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que en fecha 26 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 12:30 am, el vehículo fue objeto de un presunto delito contra la propiedad-robo cometido por supuestos desconocidos, cuando el mismo era presuntamente conducido por el ciudadano Delfin Hernández Oribio, titular de la cedula de identidad nro. 2.523.828. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, plenamente identificada en autos, en su presunta condición de legítima propietaria del vehículo, plenamente identificado en auto, el 26 de diciembre de 2007, denunciare ante la autoridad policial competente, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presunto delito contra la propiedad –robo- del cual fue objeto el vehículo. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos con en el derecho que el ciudadano Delfín Hernández Oribio, plenamente identificado en autos, en fecha 26 de diciembre de 2007, denunciare ante la autoridad policial competente, el presunto delito contra la propiedad -robo- del que alega la demandante fue objeto el vehículo, plenamente identificado en auto. Negó, rechazó, contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, en su presunta condición de “asegurado”, cumpliese con la obligación de participarle a Mapfre la Seguridad, C.A. De Seguros, oportunamente –dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia- el siniestro –robo- del que alega fue objeto el vehículo, el 26 de diciembre de 2007, lo hizo seis (06) días después, por lo que debe aplicarse el lapso de caducidad que consagra el condicionado. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que Mapfre la Seguridad, C.A. De Seguros, en su condición de presunta garante del automóvil, rechazare el supuesto siniestro –robo- del que arguye la pretensora fue objeto el vehículo ya identificado, el 26 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 12:30 am. En la Av. Centurión de la Urbanización Tricentenaria de Barcelona, estado Anzoátegui, según misiva de fecha 14 de febrero de 2008. A los efectos de cumplir con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Paseo Colón, Residencias Paraguaná, Mezzanina, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Solicitó que el presente escrito se tenga como contestación al fondo de la demanda, que el mismo sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR, en la definitiva la acción de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, en contra de Mapfre la Seguridad, C.A. De Seguros.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre del 2009, la abogada en ejercicio Omaireth Aguilera Martínez, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, recurrió a exponer:
Que estando dentro del lapso legal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
I) Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en tal virtud, aceptó y otorgó el carácter de prueba común en todo aquello que favoreciera a su representada en el presente juicio. Especialmente promovió las pruebas documentales que fueron consignadas en el escrito de demanda.
En efecto con el Libelo de Demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Copia Simple de Contrato de Póliza de Seguro con fecha de vigencia desde el 21 de agosto 2007 al 21 de agosto 2008; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 ejusdem. Así se declara.
2) Original de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de Noviembre de 2006; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por su carácter de Documento Público. Así se declara.
3) Original de Denuncia por Robo de Vehículo presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 26 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibido por MAPFRE La Seguridad en fecha 14 de enero de 2008; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por su carácter de Documento Público. Así se declara.
4) Copia Simple, con sello húmedo de recibido por MAPFRE La Seguridad en fecha 3 de enero de 2008, de Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre de fecha 26 de diciembre de 2007; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 ejusdem. Así se declara.
5) Originales de Comprobantes de Pago de Patente de Vehículo expedidos por el SABAT, Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; los cuales no son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido corroboradas mediante la prueba de informes. Así se declara.
6) Original de Comunicación emitida por MAPFRE La Seguridad a la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández en fecha 14 de febrero de 2008; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 ejusdem. Así se declara.
7) Original de Factura expedida por Toyo Servicios R.J., C.A., en fecha 17 de diciembre de 2007 a nombre de la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández por concepto de Reparación de Motor, Caja y Pintura de parachoques trasero y delantero del Vehículo Corolla 2001, Placas YAA-71J; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ratificada mediante la prueba de testigos, dada la no deposición del ciudadano Rafael Enrique Cibu Márcano, titular de la cedula de identidad N° 8.271.236, en su carácter de dueño del Taller Toyo Servicios R.J., C.A. Así se declara.
8) Original de Factura expedida por El Mundo del Freno, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2007 a nombre de la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández por concepto de Servicio y Juego de bandas del Vehículo Corolla 2001, Placas YAA-71J; la cual no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificada mediante la prueba de testigos, dada la no comparecencia del ciudadano Jowerty Orlando González M, titular de la cedula de identidad N° 11.531.737, en su carácter de dueño del Taller EL MUNDO DEL FRENO. Así se declara.
9) Original de Comunicación emitida por la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández a la empresa de Seguros MAPFRE La Seguridad a en fecha 29 de febrero de 2008, con sello húmedo de recibido por MAPFRE La Seguridad en fecha 03 de marzo de 2008; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 ejusdem. Así se declara.
10) Original de Comunicación emitida por MAPFRE La Seguridad a la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández en fecha 05 de marzo de 2008; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 ejusdem. Así se declara.
II) Promovió la prueba de Exhibición del Contrato de Póliza el cual está en poder de la parte accionada, constituye prueba fehaciente el instrumento poder del accionado, el cuadro póliza de vehículo, y el financiamiento los cuales rielan en autos, en consecuencia fije oportunidad para la exhibición.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2009, este tribunal no admitió, la prueba presentada por la abogada Adriana Mercedes Reyes Co-apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el capítulo II del Escrito de promoción de la parte demandante, ya que no cumple con las exigencias del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente no acompaño las copias de los documentos, a que hace alusión de su exhibición, ni tampoco hace afirmación alguna del contenido y datos de la documentación, cuya exhibición pretende. Por cuanto dicha prueba no fue admitida y por ende no se evacuó, no es apreciada por el tribunal. Así se declara.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora, la cual procedió a apelar la decisión dictada por este tribunal en la cual le niegan la admisión de las pruebas de exhibición de documentos.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, vista la diligencia que antecede mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora la abogada Omaireth Aguilera, apela a la decisión dictada por este juzgado en fecha 05 de noviembre del 2009, este tribunal ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada de las actas que indique la parte apelante y aquellas que se sirva indicar el Tribunal.
III) Informe de pruebas como medio probatorio: 1) Solicitó al tribunal se sirva oficiar al Banco Provincial, a los fines de que este envié un soporte sellado y firmado, el cual demuestre que mensualmente se le descontaba de la cuenta corriente N° 0108-0591-10-0100015522, a nombre del ciudadano Delfín Oribio Hernández, titular de la cedula de identidad N° 2.523.828, el importe de la cuota de la póliza de seguros.
A los fines de la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III del escrito de promoción, se ordena oficiar al Gerente de la entidad financiera Banco Provincial, a los fines de que envié un soporte firmado y sellado que demuestre que mensualmente se le descontaba al ciudadano Delfino Oribio Hernández, de su cuenta corriente el importe de las cuotas de la póliza de seguro, para lo cual se ordeno librar oficios,
Según oficio N° 0790-0613, de fecha 19 de noviembre del 2009, este tribunal se dirigió al Gerente de la Entidad Financiera Banco Provincial, solicitando su colaboración, en el sentido de que le envíe un soporte firmado y sellado que demuestre si mensualmente se le descontaba al ciudadano Delfín Oribio Hernández, titular de la cedula de identidad N° 2.523.828, de la cuenta corriente N° 0108-0591-10-0100015522, el importe de las cuotas de la póliza de Seguro.
En fecha 10 de mayo del 2010, fueron recibidas las Resultas, provenientes de la entidad financiera Banco Provincial, mediante oficio Nº SU-I/G-OF/2010/2118, este tribunal las agrego a los autos.
Dicha prueba es apreciada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago por parte de la demandante de las cuotas de financiamiento de la póliza de seguro contratada con la demandante, mediante la domiciliación de pagos en la cuenta de su cónyuge. Así se declara.
Solicitó al tribunal se sirva citar a los ciudadanos: 1) Rafael Enrique Cibu Márcano, titular de la cedula de identidad N° 8.271.236 en su carácter de dueño del Taller TOYO SERVICIOS R.J. C.A. 2) Jowerty Orlando González M, titular de la cedula de identidad N° 11.531.737, en su carácter de dueño del Taller EL MUNDO DEL FRENO. 3) Delfín Oribio Hernández, titular de cedula de identidad N° 2.523.828, para que ratifique con su testimonio si es cierto o no que mensualmente le era debitada de su cuenta corriente el monto de la cuota de la póliza de seguro de la unidad perteneciente a su conyugue en este caso la parte actora. Estas declaraciones serán rendidas por terceros que no son partes del juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que las anteriores pruebas sean admitidas y apreciadas en la decisión final.
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2009, este tribunal agrega a los autos a los fines consiguientes el Escrito de Promoción de Prueba, presentados por la abogada en ejercicio Omaireth Aguilera Martínez.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2009, la abogada Adriana Mercedes Reyes Velásquez, en su condición de Co-apoderada judicial especial de la parte demandada procedió a postular pruebas:
Pruebas Instrumentales: de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
1) Marcado “A”, ofertó probatoriamente apostilla y Copias Certificadas de actuaciones que comprenden la Solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguida con el Nro. 13552-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, presentada por Álvaro Valencia Gómez, para el ingreso a territorio Colombiano del vehículo ya identificado en auto, suscrita por la Dra. Carmen Alicia Botello Gelves, en su carácter de Jefe de Grupo de Importaciones de la División de Servicio al Comercio Exterior Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, según misiva nro. 007068-197-0047, de fecha 28 de enero de 2008, dirigida al Dr. Jesús Gerardo Murillo Nieto. Dicho instrumento para evidenciar los alegatos aducidos en la contestación al fondo de la demanda atinen a los siguientes hechos: A) que el 26 de diciembre de 2007, fecha en que arguye la accionante como de perpetración de un delito contra la propiedad del cual fue presuntamente el vehículo ya identificado en auto, en la Av. Centurión de Barcelona, el auto se encontraba en la República de Colombia, según consta de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, Nro. 13552-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano Álvaro Valencia Gómez, por sesenta (60) días con vencimiento para el 10 de febrero de 2008. B) que el vehículo cuya indemnización declara la pretensora a la demandada a través de la acción de marras, presuntamente fue objeto de una traslación de propiedad celebrada por la demandante, Delida Campos con el ciudadano Álvaro Valencia Gómez, en fecha 29 de octubre de 2007, sin que a la demandada de autos le fuese participada o notificada, la venta del vehículo presuntamente asegurado, tal como lo establece la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, condicionado general denominado “Exoneración de Responsabilidad”, hecho que le exonera de toda responsabilidad en cuanto a la indemnización del automóvil presuntamente objeto de un delito. Consta asimismo que la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, referida a la copia simple del documento de fecha 29 de octubre de 2007 autenticado en la Notaria Decima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nro. 95, Tomo 60 tal impugnación es con la base legal al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo en las leyes…” es de indicar que el instrumento impugnado adolece en su nota de autenticación de la mención de los folios, igualmente el nro. 95 indicado en el documento NO CORRESPONDE AL TOMO 60, de la referida Notaria Publica, ya que este tomo finaliza en el nro. 79. Por lo cual pidió copia certificada del escrito de promoción consignado por la demandante, del instrumento promovido en copia simple, y del auto que la provea para ejercer las correspondientes denuncias penales para determinar la responsabilidad personal por este presunto fraude con concurrencia de delito como lo es el presunto forjamiento de documentos públicos.
Esta prueba documental aportada por la parte demandada no es apreciada por el Tribunal, aún cuando es un documento debidamente apostillado conforme lo establecido en la Convención de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, conforme la cual se presume la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros, sin requerir de ellos legalización diplomática o consular por cuanto es un documento público que ha sido otorgado ante un funcionario competente, pero que sin embargo el “sello de certificación” indica que los documentos fueron presentados en fotocopia y no de originales o copias certificadas, según lo indica el sello de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) de Cúcuta, República de Colombia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, que expresan que las pruebas deberán ser apreciadas según las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada y el deber de expresar el criterio del juez respecto de la prueba. Así se declara.
2) Marcado “B” ofertó probatoriamente, Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, Condicionado General, clausula 5, denominada “Exoneración de Responsabilidad”, con la finalidad de evidenciar las normas que rigen la relación contractual entre asegurado y aseguradora, la cual no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, que expresan que las pruebas deberán ser apreciadas según las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada y el deber de expresar el criterio del juez respecto de la prueba; en virtud que la misma “per se” no evidencia el cumplimiento o incumplimiento de dichas normas y por tanto no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre el particular. Así se declara.
Pruebas de Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, para ser dirigida a la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, para que informe al tribunal acerca de los siguientes particulares: 1) de la emisión de la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguido con el nro. 13552-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, presentado por Álvaro Valencia Gómez, para el ingreso a territorio Colombiano del vehículo ya identificado en autos. 2) De la certificación de las actuaciones que comprenden la Solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguido con el nro. 13552-2007, suscrita por la Dra. Carmen Alicia Botello Gelves, en su carácter de Jefe de Grupo de Importaciones de la División de Servicio al Comercio Exterior Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, según misiva nro. 007068-197-0047, de fecha 28 de enero de 2008, dirigida al Dr. Jesús Gerardo Murillo Nieto. 3) De la identificación, (nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y nro. de pasaporte o de la Cedula de Identidad), de la persona natural que se acredita la condición de propietario del vehículo identificado en autos. 4) De la re-exportación del automóvil Placa: YAA-71J; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697; Serial del Motor: 4AM618668; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 A/T; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Color: Azul; Año: 2001. 5) que la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, envié a este tribunal copias certificadas de las actuaciones que comprenden la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguido con el nro. “13552-2007”, de fecha “14 de diciembre de 2007”, presentada por “Álvaro Valencia Gómez. La promoción de las pruebas de informes, tiene por objeto demostrar el carácter auténtico o lícito de las actuaciones que comprenden la solicitud de importación temporal de vehículo para turista, solicitó que el escrito se tenga como el correspondiente a la promoción de pruebas, que el mismo sea agregado a autos, que las pruebas ofertadas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar en la definitiva.
Solicitó al tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicada en el Puerto de Administración Especial de Aduanas ubicada en la ciudad de Cúcuta a los fines de que este organismo informe si el día 14 de diciembre de 2007, le fue concedido un pase de importación a la unidad propiedad de su representada, dicho soporte debe estar acompañado de los recaudos solicitado por este organismo para conceder el pase.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2009, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogada Adriana Mercedes Reyes Co-apoderada judicial de la parte demandada: En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo II del escrito de promoción, se ordena oficiar a la Administración de Aduanas de Cúcuta (DIAN), ubicada en la calle 7, N° 19-21, edificio Aduanas vía aeropuerto, Colombia, a los fines de que informara a este juzgado, a) de la emisión de la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguida con el N° 13552-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, presentado por el ciudadano Álvaro Valencia Gómez, para ingresar a territorio Colombiano el vehículo identificado en autos; b) de la certificación de las actuaciones que comprenden la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguida con el N°13552-2007, suscrita por la Dra. Carmen Alicia Botello Gelves, en su carácter de jefe de grupo de Importaciones de la División de Servicio al Comercio Exterior Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, según misiva N° 007068-197-0047, de fecha 28 de enero de 2008dirigida al Dr. Jesús Gerardo Murillo Nieto; c) de la identificación (nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y N° de pasaporte o de la cedula de identidad) de la persona natural que se acredita la condición de propietario del automóvil ya identificado en autos; d) de la re-exportación del automóvil ya identificado en autos; e) que remita copias certificadas de las actuaciones que comprenden la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguida con el N° 13552-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, presentado por el ciudadano Álvaro Valencia Gómez.
Según oficio N° 0790-0614, de fecha 19 de noviembre del 2009, este tribunal se dirigió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Cúcuta, solicitando su colaboración, en el sentido de que se sirva informar, si el día 04 de diciembre de 2007, le fue concedido un pasa de importación a la unidad propiedad de la demandante, ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández, titular de la cedula de identidad N° 4.905.350.
Según oficio N° 0790-0622, de fecha 24 de noviembre del 2009, este tribunal se dirigió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Cúcuta, solicitando su colaboración, en el sentido de que se sirva informar, a) de la emisión de la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguida con el N° 13552-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, presentado por el ciudadano Álvaro Valencia Gómez, para ingresar a territorio Colombiano el vehículo identificado en autos; b) de la certificación de las actuaciones que comprenden la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguida con el N°13552-2007, suscrita por la Dra. Carmen Alicia Botello Gelves, en su carácter de jefe de grupo de Importaciones de la División de Servicio al Comercio Exterior Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, según misiva N° 007068-197-0047, de fecha 28 de enero de 2008dirigida al Dr. Jesús Gerardo Murillo Nieto; c) de la identificación (nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y N° de pasaporte o de la cedula de identidad) de la persona natural que se acredita la condición de propietario del automóvil ya identificado en autos; d) de la re-exportación del automóvil ya identificado en autos; e) que remita copias certificadas de las actuaciones que comprenden la solicitud de “Importación Temporal de Vehículo para Turista”, distinguida con el N° 13552-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, presentado por el ciudadano Álvaro Valencia Gómez.
En fecha 15 de diciembre del 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto oficio N° 0790-0614 de fecha 19 de noviembre de 2009, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y ordena librar oficiar a la Embajada de la República de Colombia, para que gestione las mismas.
Según oficio N° 0790-0684, de fecha 15 de diciembre del 2009, este tribunal se dirigió al Tribunal Supremo de Justicia. Dirección General de Justicia y Culto de la República Bolivariana de Venezuela.- remitiendo Carta Rogatoria librada por este juzgado en la misma fecha, en el expediente N° BP02-V-2008-002686, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. A los fines que sean evacuadas por ante el (DIAN) de la República de Colombia, las pruebas de informes promovidas tanto por la parte actora como por la demandada en sus capítulos III y II, respectivamente del escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2009, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogada Omaireth Aguilera Martínez, apoderada judicial de la parte actora y la abogada Adriana Mercedes Reyes Co-apoderada judicial de la parte demandada, a excepción de la contenida en el capítulo II del Escrito de promoción de la parte demandante, ya que no cumple con las exigencias del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente no acompaño las copias de los documentos, a que hace alusión de su exhibición, ni tampoco hace afirmación alguna del contenido y datos de la documentación, cuya exhibición pretende. segundo: se ordeno oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicada en el Puerto de Administración Especial de aduanas, ubicada en la ciudad de Cúcuta, a los fines de que informe si el día 04 de diciembre de 2007, le fue concedido un pase de importación a la unidad propiedad de la demandante, ordenando librar el oficio respectivo.
En fecha 11 de marzo del 2010, fue recibido el exhorto librado al Tribunal Supremo de Justicia. Dirección General de Justicia y Culto de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual nos lo remite en virtud de que el mismo contiene dos remitentes; este tribunal a los fines de subsanar el error material involuntario cometido, ordenó librar nuevo oficio dirigido al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
Según oficio N° 0790-0211, de fecha 11 de marzo del 2010, este tribunal se dirigió al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Dirección General de Justicia y Culto de la República Bolivariana de Venezuela.- remitiendo Carta Rogatoria librada por este Juzgado en la misma fecha, en el expediente V-2008-002686, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. A los fines que sean evacuadas por ante el (DIAN) de la República de Colombia, las pruebas de informes promovidas tanto por la parte actora como por la demandada en sus capítulos III y II, respectivamente del escrito de pruebas.-
No se recibió respuesta por parte de la Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Dirección General de Justicia y Culto de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Carta Rogatoria librada por este Juzgado, en tal virtud la misma no es apreciada y carece de todo valor probatorio. Así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III del escrito de promoción, se fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00, 11:00 am y 1:00 pm, para rindieran declaración los ciudadanos Rafael Enrique Cibu Marcano, Jowerty Orlando González y Delfín Oribio Hernández.
En fecha 10 de noviembre del 2009, siendo las 10:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, se declaró desierto el acto, ya que el ciudadano Rafael E. Cibu Marcano, no se hizo presente.
En fecha 10 de noviembre del 2009, siendo las 11:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, se declaró desierto el acto, ya que el ciudadano Jowerty Orlando González M., no se hizo presente.
En fecha 10 de noviembre del 2009, siendo las 1:00 p.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, este tribunal deja constancia que se tomó la declaración al ciudadano DELFIN ORIBIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.523.828, asistido por la abogada en ejercicio Omaireth Aguilera, inscrita en el IPSA, bajo el No. 132.147.Igualmente presente en dicho acto se encontraba la abogada Adriana Reyes, inscrita en el IPSA, bajo el No. 52. 647, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Impuesto del motivo de su comparecencia referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre las preguntas formuladas por la promovente y bajo juramento pasó a ser interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga el testigo, si es esposo de la ciudadana Delida Josefina Campos. Contestó: Si, señor. Otra. Diga el testigo, si es titular de una cuenta corriente del banco Provincial distinguida con el No. 01080591100100015522. Contestó: Si, señor. Otra. Diga el testigo, si por la relación que los une, domiciliaron el cobro de la póliza de su cónyuge a la cuenta corriente de la cual es titular. Contestó: Si, señor. Otra. Diga el testigo, si es cierto o no que mensualmente le era debitada de su cuenta corriente el monto de la cuota de la póliza de seguro del vehículo propiedad de su cónyuge. Contestó: Si, señor. Cesaron. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga el testigo, En virtud del vinculo conyugal que sostiene usted tener con la ciudadana Delida Campos de Hernández, diga usted que interés tiene su persona en las resultas del presente juicio. Contestó: Bueno soy su esposo y lo que de ella me corresponde. Otra. Diga el testigo, de que manera le consta la titularidad del vehículo Toyota Corolla, placas YAA-71J para con la ciudadana Delida Campos de Hernández. Contestó: Bueno de acuerdo al titulo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación por compra que hiciera a Executive Car-Rental o Rental Car. Otra. Diga el testigo, la fecha de contratación de la póliza que usted sostiene ampara al vehículo Toyota Corolla YAA-71J. Contestó: Para el momento no la recuerdo. Otra. Diga el testigo, cuantos debitos se hicieron de la cuenta corriente No. 01080591100100015522, de la cual dice ser titular en el Banco Provincial por presunta domiciliación de pago con ocasión de la supuesta contratación de la póliza. Contestó: En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: Considero que la pregunta es impertinente e innecesaria. En este estado el Juez de este Tribunal, ordena al testigo a contestar la pregunta formulada por la parte demandada. Contesto se le solicitó al Banco que certificara por escrito y sello húmedo antes mencionado. Otra. Diga el testigo, por cuanto tiempo le hicieron debitos de la cuenta No. 010805911000100015522, con ocasión de la domiciliación de pago que realizara en virtud de la contratación de la póliza que dice amparar al vehículo Toyota Corolla, placas YAA-71J. Contestó: Desde los primeros treinta días que mi esposa compró la póliza, fue domiciliada en la cuenta antes mencionada, hasta la culminación de la fecha de cancelación de la misma. Otra. Diga el testigo, a favor de quien se realizaba los debitos de la cuenta corriente No. 010805911000100015522, a su nombre, en el Banco Provincial con ocasión de la contratación de la póliza. Contestó: Inversora Sebucar Master Manfre. Otra. Diga el testigo, cual era la vigencia vale decir, cuando empezó y cuando terminó el cargo de los debitos que se hacia en la cuenta corriente No. 010805911000100015522, a su nombre en el Banco Provincial con ocasión de la póliza que dice amparar al vehículo Toyota Corolla, placas YAA-71J. Contestó: Ya esa pregunta la hicieron anterior, quien contrató esa póliza fue mi esposa. Cesaron.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2009, este tribunal fijó el séptimo y octavo día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 am, para tomar declaración a los ciudadanos Rafael Enrique Cibu Marcano y Jowerty Orlando González M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.271.236 y 11.531.737 respectivamente.
En fecha 25 de noviembre del 2009, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, este tribunal dejó constancia que se tomó declaración al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CIBU MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.271.236, asistido por la abogada en ejercicio Omaireth Aguilera, inscrita en el IPSA, bajo el No. 132.147. Igualmente presente en dicho acto se encontraba la abogada Adriana Reyes, inscrita en el IPSA, bajo el No. 52. 647, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Impuesto del motivo de su comparecencia referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre las preguntas formuladas por la promovente y bajo juramento pasó a ser interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DELIDA CAMPOS DE HERNANDEZ. Contestó: Si. Otra. Diga el testigo, que cargo ocupa en el taller Toyo Servicios RJ, C.A. y desde cuando. Contestó: Director Gerente y socio, más o menos desde mayo de 2.006. Otra. Diga el testigo, si reconoce la factura que corre inserta en el folio Nº 18 del presente expediente. Contestó: Si. Otra. Ratifica el testigo si dicha factura fue emitida por el taller Toyo Servicios RJ, C.A. Contestó: Sí. Otra. Diga el testigo si un vehículo modelo corola color azul signado con el Nº de placa YAA-71J, ingreso al taller que representa. Contesto: Si. Otra. Diga el testigo en que fecha ingresó dicho vehículo al taller. Contestó: a mediados de octubre. Otra. Diga el testigo en que fecha egreso dicho vehículo. Contestó: a mediados de diciembre. Cesaron. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga el testigo, que persona ingresó al taller Toyo Servicios RJ, C.A. el vehículo Toyota Corolla azul, placa YAA-71J. Contestó: el esposo de la señora Delida. Otra. Diga el testigo, de que manera conoce a la señora Delida Campos de Hernández. Contestó: ellos son clientes del taller. Otra. Diga el testigo, que persona es la propietaria del Toyota Corolla azul, placa YAA-71J. Contestó: la señora Delida. Otra. Diga el testigo, de que manera le consta que la señora Delida Campos de Hernández es la propietaria del vehículo Toyota Corolla azul, placa YAA-71J. Contestó: porque ella aparece en los papeles que me deja del carro para yo poder salir a la calle para probarlo. Otra. Diga el testigo que trabajos realizó el taller Toyo servicios RJ, C.A., al vehículo Toyota Corolla azul, placa YAA-71J. Contestó: se le reparó el motor y el esposo se llevó la caja para repararlo y creo que se le pintó el guardafango o parachoque algo así. Otra. Diga el testigo quien realizó al vehículo Toyota Corolla azul, placa YAA-71J, los trabajos de reparación en el motor que acaba de mencionar. Contestó: yo mismo. Otra. Diga usted, cuanto tiempo duro el trabajo de reparación que realizó su persona al vehículo Toyota Corolla azul, placa YAA-71J. Contestó: fue aproximadamente como un mes. Otra. Diga el testigo, la fecha de ingreso y de egreso del vehículo Toyota Corolla azul, placa YAA-71J, al taller Toyo Servicios RJ, C.A. Contestó: mira la de ingreso fue como a mitad de noviembre y la de salida como no se el 15, 16 algo así. Cesaron.
En fecha 26 de noviembre del 2009, siendo las 10:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, se declaró desierto el acto, ya que el ciudadano Jowerty Orlando González M., no se hizo presente.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2009, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2009, el tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial para el séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 am, para tomar declaración el ciudadano Jowerty Orlando González M., titular de la cedula de identidad 11.531.737.
En fecha 14 de enero del 2010, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo promovido por la parte actora, se declaró desierto el acto, ya que el ciudadano Jowerty Orlando González M., no se hizo presente.
Este juzgador, aprecia y le concede valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos DELFIN ORIBIO HERNÁNDEZ y RAFAEL ENRIQUE CIBU MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, fueron promovidas a los fines de ratificar documentos privados emanados de terceros. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, que expresan que las pruebas deberán ser apreciadas según las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada y el deber de expresar el criterio del juez respecto de la prueba, el Tribunal hace la salvedad en cuanto a la apreciación de la declaración del ciudadano DELFIN ORIBIO HERNÁNDEZ, quien es cónyuge de la ciudadana Delida Campos de Hernández, por cuanto su deposición va puntualmente a la domiciliación de pagos a su cuenta bancaria al pago de las cuotas por concepto de la póliza de seguros contratada con la demandada y por cuanto la misma está relacionada con la prueba de informe solicitada al Banco provincial. Así se declara.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, agrega a los autos, a los fines legales consiguientes, los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora y la abogada Adriana Mercedes Reyes Co-apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2009, la Co-apoderada judicial de la demandada en autos, Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, se opuso a la admisión de las pruebas ofertadas por la representante judicial de la accionante de autos, toda vez que, no cumple la postulación probatoria presentada, con la mención del fin u objeto de los medios probatorios ofertados, en cuanto a las testimoniales ofertadas, no indica los particulares sobre los cuales has de deponer los testigos.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Adriana Reyes, impugnó las pruebas instrumentales ofertadas por la demandada.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2009, este Tribunal desestimo la oposición presentada por la Co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual observó que las pruebas promovidas por la demandante, así como las testimoniales no requiere de ningún trámite especial para su evacuación, en consecuencia se ordenó admitir las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego de la sentencia, si resultaren ilegales o impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual solicitó copia certificada de todo el expediente, la presente diligencia y el auto que la provea con el fin de ejercer las acciones penales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2009, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora la cual ratificó la solicitud de copia certificada de el presente expediente incluyendo la presente diligencia y el auto que la provea.
Por auto de fecha 20 de enero del 2010, este tribunal ordeno expedirse por Secretaria las Copias Certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que la solicita y del presente auto; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PRESENTACION DE INFORMES
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2010, la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal procedió a presentar los informes:
De la impugnación de las pruebas fundamentales del juicio: La parte demandada en su escrito de contestación aduce que realizo una investigación logrando dar con una venta que no pudo demostrar como validad en el ínterin del juicio. Que la parte demandada quiere hacer valer una supuesta venta que no EXISTE con el único fin de no cumplir con su obligación de indemnizar a la demandante. Solicitó que la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, cancele la unidad propiedad de su representada precedentemente identificada en autos dicha unidad con tales características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 a/t; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Servicio o Uso: Particular; Color: Azul; Placa: YAA-71J; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697; Serial de Motor: 4AM618668. Por la pérdida total que sufrió luego que la misma fue robada, en fecha 26/12/2007, como lo prueba el anexo “C”. Dicha unidad amparada por la Póliza de Seguros signada con el Nº 3000719520491, con fecha de vigencia del 21/08/2007 al 21/08/2008, Contratada por su representada. Fundamento que hace de conformidad con lo consagrado en el articulo 429 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera “la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” por ello solicitó que no sea tomado como medio probatorio ni como valido ya que el mismo carece de validez. De la contestación de la demanda: 1.- la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, alegando desconocer el contenido del contrato de seguros, acto este que queda desvirtuado ya que en fecha 14 de febrero del 2008, a través de comunicado entregado por la empresa demandada ofrece los motivos por los cuales fue negado el pago del siniestro e identifica con el numero de siniestro 50003000800001/1, la reclamación presentada por su representada, como ahora se pretende desconocer este siniestro y la póliza que ampara este vehículo siendo totalmente contradictorio este argumento, lo que estamos es en presencia de un total y rotundo artificio de la empresa aseguradora de no querer reconocer su obligación contractual la cual se materializa desde el mismo momento que el asegurado cancela la póliza de seguros, ya que desde ese momento nace la obligación de la empresa de indemnizar las posibles pérdidas. 2.- la empresa demandada con el fin de no reconocer las obligaciones que por derecho recaen sobre ella, pretende hacer valer en su escrito de contestación de la demanda que la demandante no tiene un contrato de seguros suscrito con ella, ahora bien en los anexos que fueron presentados con el libelo de la demanda se consigno el contrato de financiamiento el cual corre inserto en los autos y pretende desconocerlo, el original de este contrato de financiamiento no está en propiedad de la demandante solo consta una copia con sellos húmedos entregados por la empresa aseguradora, por ello mal pretende solicitar la exhibición de dichos originales, ahora de ser el caso que no existiera ese financiamiento, como la empresa de seguros tomo el reporte del siniestro y procedió a negar dicho siniestro no por falta de pago, sino que lo niega por la clausula 5 del contrato de seguros todo ello porque según aduce la demandada se incumplió el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros. 3.- la parte demandada del mismo modo negó, rechazó y contradijo que la demandante no era la propietaria de la unidad Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 a/t; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Servicio o Uso: Particular; Color: Azul; Placa: YAA-71J; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697; Serial de Motor: 4AM618668. Del mismo modo en las pruebas consignadas en el escrito libelar se consigno como anexo “A”, título de propiedad del vehiculó en el cual se desprende que la demandante es la propietaria de la unidad, y se desprende de igual forma que el mismo fue elaborado por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, del mismo modo se resalta que fue consignado el original a este expediente. 4.- la demandada impugnó la misiva por ella misma entregada en fecha 14 de febrero del 2008, es algo irónico ya que los originales no están en presencia pública, los mismos reposan en propiedad de la demandada. De los testimoniales: 1.- a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, se llamo y evacuo al ciudadano Rafael Cibu Marcano, titular de la cedula de identidad N° 8.271.236, en su carácter de director, gerente y socio, de Toyo Servicio R.J, C.A, empresa en la cual se le realizo un trabajo mecánico a la unidad Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 a/t; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Servicio o Uso: Particular; Color: Azul; Placa: YAA-71J; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697; Serial de Motor: 4AM618668. Propiedad de la demandante, y se elaboro una factura signada con el N° 0119, el ciudadano manifestó que si es emanada de su empresa esa factura y que si se realizaron para esa fecha las reparaciones de la unidad referida. 2.- con el fin de demostrar la existencia del contrato de seguros se trajo como testigo al ciudadano Defino Hernández, titular de la cedula de identidad N° 2.523.828, el cual con su testimonial manifestó su condición de conyugue de la demandada, y que de su cuenta corriente N° 0108-0591-10-0100015522, del Banco Provincial se debitaban la cuota del pago de la prima de la unidad propiedad de la ciudadana Delida Josefina Campos de Hernández. Conclusiones: de lo antes trascrito se desprende que la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, pretende no cancelar a la demandante el monto de la pérdida total, luego del robo que sufrió, por ello y en vista de que los argumentos alegados por ella carecen de validez y los mismo no demostraron nada en el juicio ya que no pudieron ser afirmados por la demandada es por lo que solicitó sea condenada a la parte demandada a cancelar el monto de la pérdida total mas las cuotas y gastos procesales, indexación y honorarios profesionales de abogados, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta los efectos procesales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó al tribunal el computo de los días de despacho desde la admisión de las pruebas exclusive hasta el día 17/02/2010 inclusive.
Por auto de fecha 11 de marzo del 2010, el tribunal certifica que desde el día 05 de noviembre del 2009 (exclusive), hasta el día 17 de febrero de 2010 (inclusive), han transcurrido en el juzgado (45) días de despacho.
Por auto de fecha 10 de mayo del 2010, el tribunal ordenó apertura de segunda pieza del presente expediente, el cual es muy voluminoso, lo cual hace difícil su manejo.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2010, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2010, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2011, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2011, compareció la abogada Omaireth Aguilera, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
El presente Juicio es por Cumplimiento de Contrato de Seguro de vehículo, en el cual
es un hecho no controvertido que la empresa aseguradora dejó sin efecto la reclamación de siniestro consistente en el robo del vehículo identificado en autos.
Por otro lado la empresa aseguradora expresó que tenía dudas razonables en cuanto a la ocurrencia del siniestro en la dirección indicada y procedió rechazar la reclamación fundamentando dicha negativa en los siguientes términos:
“…Nuestra posición de empresa está basada en la recepción de documentos remitidos por la Dirección de Impuesto y aduanas Nacionales, específicamente el Puerto de administración Especial de Aduanas de Cúcuta, en donde se nos informa que para el día 14 de Diciembre del año 2007 le fue concedido un plazo de sesenta días para la importación del vehículo a la República de Colombia (…SIC…) Ahora bien, en fecha 26 de Diciembre del 2007 fue notificado el robo del vehículo antes descrito, lo que hace que se presenten dudas razonables en cuanto a la ocurrencia del siniestro en la dirección por usted indicada, ya que doce (12) días antes el vehículo se encontraba en el Territorio Colombiano. Es de hacer notar que hasta la fecha no existe registro alguno de que el vehículo haya retornado al país…”
El Aparte Único del Artículo 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece:
Artículo 37.-
“…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad…”
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciones la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derechos se refiere, la expresada demanda de cumplimiento de contratos de seguros; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de marras se tiene como hecho controvertido lo relativo a si las partes celebraron o no un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, de un vehículo con las siguientes características Placa: YAA71J Marca: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697; Serial del Motor: 4AM618686, con un período vigencia desde el 21 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008; pero de conformidad con lo alegado y probado en autos por las partes en el presente procedimiento, la existencia de dicho contrato fue suficientemente demostrada, al desprenderse de las misivas cursadas entre la asegurada y la empresa aseguradora que dicha relación contractual efectivamente existió, e incluso se demostró la cancelación por parte de la demandante de las cuotas por concepto de la prima de seguro mediante la domiciliación de pagos en la cuenta de su cónyuge, ciudadano DELFIN ORIBIO HERNÁNDEZ, en el Banco Provincial. Así se declara.
Por otro lado quedó evidenciado en autos que para la fecha 17 de diciembre de 2007 el referido vehículo se encontraba en el País, específicamente en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Factura que corre inserta al folio 18 de la primera pieza del presente expediente, emitida en esa fecha por el Taller Toyo Servicios R.J., C.A., lo cual fue ratificado mediante testimonial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CIBU MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.271.236, propietario del referido taller y no en Territorio Colombiano. Así se declara.
Ahora bien, consta a los autos que la Documentación aportada por la demandada como provenientes de la Dirección de Impuesto y aduanas Nacionales, específicamente el Puerto de Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, fue desechada como elemento probatorio por el Tribunal por cuanto de las mismas se desprende que los documentos presentados para dicha tramitación fueron “copias simples”, tal como está plasmado en los respectivos sellos de certificación que tienen estampados, y por tanto no es considerada dicha excepción por este sentenciador. Asimismo de dicha documentación la parte demandada pretendió probar lo relativo al presunto traslado de la propiedad del precitado vehículo, dicha circunstancia no fue demostrada por la demandada, y por tanto dicha excepción tampoco es considerada por el Tribunal. Así se declara.
Siendo que la actora logró probar la ocurrencia del siniestro, y el mismo se presume cubierto por la póliza, de la cual se comprobó su existencia y vigencia y siendo que la empresa de seguros no pudo probar existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneraran de responsabilidad, la pretensión de la actora en cuanto al pago de la suma asegurada debe ser declarada procedente, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Finalmente, es obligación de la compañía de seguros rechazar por escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro (Art. 21 LCS).
El Juzgador trae a colación las disposiciones de los artículos 21, 41 y 69 de la LCS porque en el expediente no consta que la empresa de seguros haya consignado el original del ajuste de pérdidas que es el medio de prueba idóneo para determinar la cuantía del siniestro; sin embargo, en la contestación, su apoderado admitió la existencia del contrato al admitir que la demandante formuló el correspondiente reclamo. En consecuencia, una vez que la asegurada notificó la ocurrencia del siniestro MAPFRE LA SEGURIDAD éste debió proceder a realizar las investigaciones y peritajes necesarios para determinar su veracidad y la extensión de los daños. Si la demandada no rechazó pormenorizadamente el reclamo que hiciera la asegurada y por tal motivo ésta debió acudir a la vía jurisdiccional MAPFRE LA SEGURIDAD no podía (como en efecto no lo hizo), a juicio de este sentenciador, contradecir en su contestación la existencia del siniestro.
Si ese fuera el caso, que el siniestro no ocurrió, la aseguradora debió rechazar motivadamente la indemnización como lo exige el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros. Si no lo hizo, y el ajuste de pérdidas debidamente ratificado no cursa en el expediente, lo procedente es declarar que la demandada debe proceder al pago de la indemnización. Así se establece.
En cuanto a la indexación solicitada en el libelo, sí es procedente habida cuenta que durante los años 2008, 2009 y 2010 el Banco Central de Venezuela informó que en nuestro país el índice inflacionario superó el veinte por ciento (20%) anual y en el año en curso tal índice está por encima del diez por cien (10%) anual. Estos porcentajes superan el 5% anual que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico, un deterioro del dinero (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 546/2006). Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere incoado la ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.905.350, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS antes (SEGUROS LA SEGURIDAD), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, Rif J-00021410-7 y NIT 0000130-9-9 e inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el N°12. Así se decide.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante:
1) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 39.675,00) por concepto de monto asegurado por la Pérdida Total por Sustracción ilegítima del vehículo propiedad de la ciudadana DELIDA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.905.350, que posee las siguientes características: Placa: YAA71J Marca: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012697; Serial del Motor: 4AM618686, asegurado mediante la Póliza Nº 3000719520491 emitida en fecha 21 de agosto de 2007 por la empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS antes (SEGUROS LA SEGURIDAD), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda y con fecha de vigencia del 21 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008. Así se decide.
2) La cantidad que resulte determinada mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para calcular la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto establecido en el numeral anterior, desde la fecha 14 de febrero de 2008, en la cual la empresa de seguros rechazó la reclamación de pago de la correspondiente indemnización, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. En base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para dicho período. Así se decide.
3) Se Condena en Costas a la Parte Demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, Notifíquese a las Partes del presente fallo, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los lapsos procesales para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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