ASUNTO Nº BP02-S-2009-000829
Interlocutoria Fuerza definitiva.- Civil-Familia.-
07-07-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Parte demandante: Ciudadana PUREZA FLORENTINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.104.615.-
Abogada asistente: Elixabel Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.208.105, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.371.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.-
II
Vista la demanda solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana PUREZA FLORENTINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.104.615, asistida por la Abogada en ejercicio Elixabel Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.208.105, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.371.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2.009, este Tribunal le dió entrada al presente expediente requiriéndosele a la parte demandante consignare el documento original en que fundamenta su acción.-
Ahora bien, transcurrido dicho lapso evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó el documento que le fue requerido, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar el documento original en que fundamenta su acción, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana PUREZA FLORENTINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.104.615, asistida por la Abogada en ejercicio Elixabel Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.208.105, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.371. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta (10.40) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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