REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2007-000066

Visto los escritos de fechas 16 de junio del 2011, presentados por el abogado Mario Carvajal Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.430, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Technical Oil Field Services, S.A (Technoil), parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita: “…se sirva declarar la nulidad del juramento del perito Fernando Arturo Millán y se reponga la causa al estado de designar nuevo perito que preste juramento conforme a la ley …”; y que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de junio del 2011, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
Señala el peticionario en su escrito “Que de la revisión de las actas procesales observó que el perito designado por el Tribunal, y quien aceptó el cargo, presto el juramento de ley en forma defectuosa, que lo inficiona de nulidad. Que en efecto el perito estampó diligencia en la que aceptaba el cargo que le fuera deferido y presto juramento, pero esa diligencia fue presentada ante la Secretaria del Tribunal, quien por si sola no tiene potestad para investir de eficacia jurídica el acto de juramentación, que ese acto para ser valido requería la intervención del Juez, alegando el contenido del articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 7 de la Ley de Juramento de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales Accidentales. Que es claro que el perito en la experticia complementaria del fallo, es un funcionario auxiliar de justicia, que se llamó a juicio para la colaboración en la liquidación de la condena determinada por el juzgador en la sentencia, que sirve de complemento y como tal funcionario debe prestar juramento ante el Juez que le hace el llamado a la causa, si no se juramenta o el juramento es deficiente o anómalo, el desempeño de su encargo está viciado de nulidad absoluta por ser una cuestión que interesa al orden público.
Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, es decir debe tener por objeto, la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En tal sentido, este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que al folio 179, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Fernando Arturo Millán Velásquez, mediante la cual procedió aceptar el cargo de experto y prestando el juramento de ley, de cuya actuación se evidencia que el citado profesional compareció ante la Secretaria de este Tribunal, obviando la formalidad contenida en nuestro Código Adjetivo, para la celebración de dicho acto, el cual contiene como requisito sine qua nom, la comparecencia ante el Juez del Tribunal, por ser éste el que tiene la facultad para realizar la juramentación debida; en consecuencia a los fines de corregir la falta aludida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, Repone la presente causa al estado de notificar al experto designado ciudadano Fernando Arturo Millán Velásquez, a fin de que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, en objeto de que acepte el cargo y preste el juramento de ley ante el Juez de este Despacho. Asimismo, vista la reposición ordenada, se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la actuación realizada por el experto Fernando Arturo Millán Velásquez, en fecha 18 de mayo de 2011. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.