REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001206
Visto el escrito de fecha 07 de julio del 2011,presentado por el abogado José Getulio Salaverria, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante el cual previo los alegatos contenidos en dicho escrito los cuales se dan por reproducidos, solicita la reposición de la causa al estado de conceder a la Defensora Judicial designada abogada Merlyn Gil Guzmán, el lapso para contestar la demanda, previo la realización de todas las gestiones necesarias para notificar a sus defendidos; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia, que en fecha 23 de mayo del 2011, la defensora Judicial designada abogado Merlyn Gil Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963, fue debidamente notificada por el Alguacil Titular de este Juzgado, de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2011, en la cual se repuso la causa al estado de que cumpliera con las funciones inherentes al cargo asumido, y en consecuencia procediera a dar contestación al fondo de la causa, dentro del lapso concedido por la Ley para tal efecto.- Mediante escrito de fecha 27 de junio del 2011, la defensor judicial abogado Merlyn Gil Guzmán, procedió a dar contestación a la demanda, señalando como punto previo las diligencias realizadas por su persona para comunicarse con su defendido, lo cual a su decir fue infructuoso, y que envió telegrama a través de la Oficina Postal Ipostel, y que no había recibido respuesta alguna, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte demandante, negó, rechazó y contradijo que su defendido tuviera que cancelar la suma de cien mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.100.973,75), negó, rechazó y contradijo que su defendido tuviera que pagar la cantidad de setecientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.778.673,40) y negó, rechazó y contradijo que su defendido tuviera que pagar la cantidad de ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.117.357,72); y finalmente solicito se declarara sin lugar la demanda.- Asimismo, mediante escrito de fecha 12 de junio del 2011, la defensor judicial procedió a promover pruebas, promoviendo en su Capítulo I, el mérito favorable de los autos, y en su Capítulo II, promovió la comunidad de la prueba, y consignó telegrama enviado a la empresa Aseas Barcelona, C.A., y comunicación que a su decir, dejó en la oficina principal de la empresa demandada.-
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de enero del 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se analizó las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, de la siguiente manera:
“….la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional…” (Subrayado nuestro).-

Ahora bien, de autos se evidencia, que la defensor judicial designada abogada Merlyn Gil, aun cuando en fecha 15 de marzo del 2011, fue notificada de la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento por parte de ella, en las funciones inherentes al cargo asumido, procedió a contestar la demanda en los términos expuesto en este fallo, y presentando escrito de pruebas en fecha 12 de julio del 2011, promoviendo comunicación, que a su decir, fue consignada por ante las oficinas de la parte demandada Aseas Barcelona, C.A., no constando en dicha comunicación sello alguno que haga presumir a este sentenciador, que dicha comunicación haya sido recibida, solo se denota una firma ilegible, que no es suficiente, por ser una persona jurídica para demostrar dicha consignación.-
En tal sentido, y tomando como base los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintos fallos relacionados a casos similares, este Tribunal, en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse el demandado actuando personalmente en el proceso, sino a través del defensor judicial, y a los fines de que la defensor vele por la adecuada y eficaz defensa de su defendido, y con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de las partes, así como evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor, y evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, por no ejercer oportunamente el defensor con una resguardo eficiente de sus derechos, como lo es demostrar que haya agotado las diligencias necesarias para ubicar personalmente a su defendido, contestar debidamente, promover pruebas y hasta impugnar documentos; y teniendo el Juez la potestad y el deber de asegurar la defensa adecuada de la parte accionada, y así evitar la continuidad del proceso cuando la actuación del defensor no cumple a cabalidad con los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional reponer la causa, al estado de designar nuevo defensor judicial, en vista del incumplimiento reiterado de la defensor judicial designada abogada Merlyn Gil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se deja sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 05 de marzo del 2010, inclusive.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-