REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2010-000143

Visto el escrito de fecha 15 de julio del 2011, presentado por el abogado José Getulio Salaverria, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), mediante el cual previo los alegatos contenidos en dicho escrito los cuales se dan por reproducidos, solicita la reposición al estado de revocar el nombramiento recaído en la profesional del derecho Merlyn Gil, como defensora judicial de los demandados, y que en consecuencia se designe nuevo defensor judicial; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia, que en fecha 20 de junio del 2011, la defensora Judicial designada abogado Merlyn Gil Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963, fue debidamente citada por el Alguacil Titular de este Juzgado, procediendo en fecha 12 de julio del 2011, a dar contestación a la demanda, señalando como punto previo que hasta esa fecha no había tenido conocimiento del caso, y que procedió a enviar telegrama, por medio de IPOSTEL, el cual haría valer en la etapa probatoria, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, negó, rechazó y contradijo que sus defendidos tuvieran que cancelar las cantidades de dinero derivados de los saldos deudores de las operaciones identificadas en el libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que sus defendidos tuvieran que pagar las cantidades de dinero por concepto de intereses compensatorios y moratorios respectivos, y finalmente solicito se declarara sin lugar la demanda.-
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de enero del 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se analizó las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, de la siguiente manera:
“….la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional…” (Subrayado nuestro).-

Ahora bien, de autos se evidencia, que la defensor judicial designada abogada Merlyn Gil, aun cuando en fecha 12 de julio del 2011, procedió a dar contestación al fondo, en los términos expuesto en este fallo, no consta en autos que la misma haya realizados las diligencias necesarias a los fines de contactar a los demandados en los domicilios debidamente señalados en el escrito libelar; observando este Tribunal, que solo se limitó, a su decir, a enviar telegrama por Ipostel, sin que figure acuse de recibo, que haga presumir a este Juzgador que los demandados recibieron la comunicación alegada por la defensora judicial.-
En tal sentido, y tomando como base los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintos fallos relacionados a casos similares, este Tribunal, en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse los demandados actuando personalmente en el proceso, sino a través del defensor judicial, y a los fines de que la defensor vele por la adecuada y eficaz defensa de sus defendidos, y con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de las partes, así como evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor, y evitar el perjuicio que se le pueda causar a los demandados, por no ejercer oportunamente el defensor con una resguardo eficiente de sus derechos, como lo es demostrar que haya agotado las diligencias necesarias para ubicar personalmente a su defendido, contestar debidamente, promover pruebas y hasta impugnar documentos; y teniendo el Juez la potestad y el deber de asegurar la defensa adecuada de la parte accionada, y así evitar la continuidad del proceso cuando la actuación del defensor no cumple a cabalidad con los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional revocar la designación de la abogada Merlyn Gil, como defensora judicial de los demandados; y en consecuencias reponer la causa, al estado de designar nuevo defensor judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se deja sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 05 de mayo del 2011, inclusive.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-