REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2009-000309
Se contrae la presente pretensión al juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano Nelson Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.833.029, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10733, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Héctor José Franceschi Guaipo, María de Los Angeles Ginestre Mata de Franceschi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221.057 y 8.244.552, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y la Empresa Franmor Construcciones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el N° 41, Tomo A-7, representada legalmente por el ciudadano Héctor José Franceschi Guaipo, anteriormente identificado; en cuyo proceso, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en su oportunidad legal y entregados a la parte demandante, a fines de gestionar la publicación de los mismos-
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la presente pretensión se contrae al Cobro de Bolívares por Intimación; cuyo proceso está debidamente contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al verificarse de autos la imposibilidad de la intimación de los codemandados Héctor José Franceschi Guaipo, en su condición de codemandado y Presidente de la empresa demandada y a la empresa Franmor Construcciones, C.A., tal como lo expresó al Alguacil del Tribunal en su actuación de fecha 22 de junio de 2010; la citación por Carteles debía verificarse conforme a lo contenido en el artículo 650 ejusdem; y no como erróneamente fue ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010; en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la estabilidad del presente juicio, corrigiendo la falta que pudiera anular cualquier acto procesal, se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos, desde la fecha 15 de julio de 2010, inclusive y se repone al estado de ordenar citar a los codemandados, señalados supra, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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