REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2006-000240
Se contrae el presente asunto en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el N° 24, del Tomo A; empresa administradora del Condominio del Doral Beach villas, Tennis & Golf Club, sociedad Civil inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 96, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, tercer Trimestre de 1979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2005, ante la Notaria pública tercera de puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogada Xiomara Díaz Fuentes, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.567, en contra de la Sociedad Anónima MEINSA, representada por el ciudadano Concetto Giovingo M, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. 989.433.- De auto se observa que desde el día 08 de febrero de 2007 no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 08 de febrero de 2007, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, ha transcurrido con creses el tiempo contenido en la norma supra mencionada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.-.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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