REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000669
Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa, que incoara el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.398.485, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada María Irene Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792, en contra de la ciudadana Elida Del Carmen Pietrucci Coroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.332.967, y de este domicilio.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otros: Que en fecha 10 de junio de 2004, inició una unión concubinaria con la ciudadana Elida del Carmen Pietrucci Coroy, hasta el 13 de abril de 2007, relación que perdurara por cuatro (04) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, vecinos, sitios donde les había tocado vivir y transitar durante todos esos años, en los cuales se habían tratado como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, y socorro mutuo.
Señaló que al principio su relación fue de total armonía, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero que era el caso que por múltiples diferencias se habían separado desde hacía más de dos (02) años sin que mediara entre ellos relación alguna. Que cada uno había mantenido su vida por separado. Que era el caso, que durante su unión concubinaria, convivieron en un inmueble de su propiedad compuesto por un apartamento distinguido con el N° F27, Piso 2, del Edificio N° 27 del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial La Colina, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según constaba de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2006, inserto bajo el N° 49, Folios 348 al 359, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre de ese año, el cual consignaba anexo al libelo, marcado “A”; ello a los fines de demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, por cuanto dicho documento dice que se encontraban unidos en concubinato desde el mes de junio de 2004, siendo ambos responsables del compromiso adquirido ante la entidad financiera Banco Banesco Universal, S.A. Destacó que dicho inmueble fue su hogar, hasta la fecha 13 de abril de 2007, cuando se separaron. Que la demandada, era quien continuaba viviendo en dicho inmueble. Que durante esa unión contribuyó con la formación del patrimonio concubinario. Que consignaba anexo al libelo, marcado “B”, Constancia de Concubinato, de fecha 6 de febrero de 2006, emitida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 767 y 211 del Código Civil. Señaló además lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006.
Estimó la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes a tres mil setenta y seis con noventa y dos Unidades Tributarias (3.076,92 U.T.).
Por último solicitó a este Tribunal se sirviera declarar que existió una relación concubinaria entre él y la ciudadana Elida Del Carmen Pietrucci, parte demandada, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la causa y se ordenó la citación de rigor.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la ciudadana Elida Del Carmen Pietrucci Coroy, debidamente asistida por el abogado Juan Mejías Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.633, introdujo escrito de contestación de la demanda, alegando, entre otros los siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Alegando que nunca habían mantenido una relación de hecho, tal y como lo afirmara la parte demandante, siendo que lo único que existió entre ellos fue un afecto personal y desinteresado de amigos, es decir, una gran amistad, hasta que por razones que desconocía, el demandante comenzó a reclamarle en varias oportunidades derechos sobre el inmueble en el cual ella vivía.
Expuso asimismo, que mal podría afirmar el demandante que había convivido con ella desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, de forma ininterrumpida, pública y notoria, si desde hace aproximadamente finales del año 2004 y hasta la fecha de interposición de la demanda, éste convivía en unión estable de manera notoria y pública, con la ciudadana Lucila Salazar, inicialmente en casa de la madre de él, ubicada en el sector Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inmueble signado con el N° 2-A, Planta Baja, del Edificio 17-A, ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos, Avenida Prolongación Paseo Colón.
Negó, rechazó y contradijo que convivieran en un inmueble de su propiedad, y que para dicha adquisición contrajeran una obligación con la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., ya que si bien era cierto que ambos aparecían como responsables del crédito ante el referido banco, debía señalar que el demandante, ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, aparecía como cosolicitante en el mismo, por cuanto ella, debido a la gran amistad que los unía, le propuso que le acompañara en dicha solicitud bancaria como su concubino, con el único fin de poder demostrar al citado Banco, una mejor capacidad de pago, por lo que tuvo que gestionar una constancia de concubinato ante la Prefectura del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, para que fuese anexada a los recaudos solicitados por el Banco.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante, de que él haya contribuido a la formación del patrimonio de la supuesta unión concubinaria, ya que desde la fecha del otorgamiento del citado crédito hipotecario, había sido ella quien había dado el aporte monetario para cubrir el precio de dicho inmueble, de todos aquellos gastos que no fueron financiados por el banco, así como de los gastos de registro de la compra-venta y constitución de la hipoteca sobre el mismo, de todas y cada una de las cuotas del citado crédito hipotecario y los referentes al mantenimiento del inmueble.
Por último manifestó, que mal pudiera el demandante, invocar como fundamento legal de su pretensión, lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, por cuanto ellos nunca habían mantenido una unión de hecho, tal y como éste lo afirmara.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en la forma siguiente:
El demandante, debidamente asistido por las abogadas María Rodríguez y Doris Monteverde, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 103.792 y 98.220, respectivamente, en cuanto al capítulo I, de su escrito promovió, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos y cada uno de los documentos que acompañara al libelo de la demanda.
En su capítulo II, de las documentales, pasó a promover: Constancia simple de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 6 de febrero de 2006. Copia certificada del documento hipotecario del ya descrito inmueble. Copia simple de Póliza de asegurado (planes preventivos), emitida por PDVSA, servicios de Recursos Humanos. Cartas avales otorgadas a la demandada, ciudadana Elida Pietrucci Coroy, emitidas por PDVSA, Servicios de Gerencia de Salud.
De las pruebas de informes, de dicho capítulo II, solicitó se oficiara a:
.- PDVSA, sede Guaraguao, Puerto La Cruz, Oficina de Recursos Humanos, a los fines de que informara si existe o existió, una póliza de asegurado a su nombre, y la de su concubina, la ciudadana Elida Pietrucci Coroy, desde el año 2006 hasta el 11 de junio de 2007.
.- Prefectura del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informara si efectivamente existe en sus archivos, constancia de concubinato de fecha 06 de febrero de 2006.
.- PDVSA sede Guaraguao, Puerto La Cruz, oficina de Servicios de Gerencia de Salud, a los fines de que informe a éste órgano jurisdiccional, si emitió cartas avales a la ciudadana Elida Pietrucci Coroy.
En cuanto a las promovidas en su capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Estilita Gómez, Damaso Suárez, Claudio Torres, Pedro Ramírez y Gina Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.495.337, 1.873.906, 9.393.391, 3.232.076 y 5.190.834, respectivamente.
Por su parte, la ciudadana Elida Pietrucci Coroy, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Juan Mejías Barrios, promovió las siguientes:
En su capítulo I, promovió el mérito favorable a los autos.
En su capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Antonio Sánchez y Rubén Perdomo.
Asimismo, promovió fotocopias de cincuenta y tres (53) comprobantes de depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente N° 013404011134012311043, del banco Banesco, la cual se encuentra a su nombre; ello a los fines de demostrar que son falsas las afirmaciones del demandante, cuando se refiere a que él, había contribuido a la formación del patrimonio de la supuesta unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en tal sentido, en cuanto al escrito de pruebas de la parte demandante, las admitió todas y cada una de ellas, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal Negó la admisión de la promovida en el capítulo I, y admitió las promovidas en los capítulos I y II, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal dijo “vistos” para sentencia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubino, incoado por el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, contra la ciudadana Elida Del Carmen Pietrucci Coroy, ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo, alegando que inició una relación concubinaria con la mencionada ciudadana, que había perdurado por cuatro años, iniciando la misma en fecha 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, la cual había sido ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares y amigos, durante el transitar de dichos años.
Que por múltiples diferencias se habían separado desde hacía más de 2 años. Que durante su unión concubinaria, habían convivido en un inmueble de su propiedad, ubicado en el Parque Residencial La Colina, Edificio N° 27, Apartamento F-27, Piso 2, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según constaba de documento de propiedad de dicho inmueble debidamente registrado, el cual da fe de la unión que alegara desde el año 2004, y en el cual convivieron hasta el 13 de abril de 2007. Alegó asimismo, que él había contribuido con la formación del patrimonio concubinario.
Por su parte la demandada, en sus alegatos de defensa pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, siendo que lo único que existió entre ellos era sólo una gran amistad, un afecto personal y desinteresado, hasta que por razones que desconocía le había reclamado en varias oportunidades derechos sobre el inmueble donde ella vivía. Que dicho demandante, no podía afirmar que había convivido con ella, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, es decir por espacio de 2 años y 10 meses, si él desde aproximadamente finales del año 2004, y hasta la fecha de interposición de la demanda, convivía en unión estable de manera notoria y pública, con la ciudadana Lucila Salazar, en la residencia de la madre de ésta, ubicada en el Parque Residencial Los Cerezos, Edificio 17-A, apartamento N° 2-A, Av. Prolongación Paseo Colón, del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Alegó asimismo, que si bien era cierto que aparecía como cosolicitante con ella, del crédito hipotecario requerido para la compra del ya citado inmueble ubicado en el Parque Residencial La Colina, ello fue por la amistad que los unía que le propuso que le acompañara en dicha solicitud como concubino, sólo para los trámites del crédito, por lo que tuvo que gestionar una constancia de concubinato ante la Prefectura del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de anexarla junto a los otros recaudos solicitados por el banco. Por último negó, rechazó y contradijo que el demandante haya contribuido a la formación del patrimonio de la supuesta unión concubinaria, siendo que ella desde la fecha del otorgamiento del ya citado crédito hipotecario, era quien había cubierto los gastos generados por la adquisición de éste.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la copia simple de la Carta de Convivencia, marcada “B”, cursante al folio 7 de la presente causa, este Tribunal observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado si existía en sus archivos, constancia de haber emitido la misma, en fecha 6 de febrero de 2006, recibiendo respuesta del referido organismo, cursante al folio 112 de la presente causa, mediante la cual manifestaba, que no podía dar fe de dicha constancia de convivencia, ya que los soportes que reposaban en los archivos de dicha institución, se habían perdido producto de varias inundaciones que había sufrido su sede, por las lluvias intensas de los años 2005 al 2010. No obstante a lo anterior, observa este Juzgador, que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falso, dicho documento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas del documento de venta del inmueble constituido por un apartamento, N° F-27, Piso 2, de la XI Etapa, del Edificio N° 27, del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial La Colina, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 49, Folios 348 al 359, Protocolo Primero, Tomo Segundo del primer trimestre del año 2006, cursantes a los folios 35 al 45 de la presente causa, observa quien aquí decide que la parte demandada, reconoció en su escrito de alegatos el referido documento, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la póliza de Petróleos de Venezuela, S.A., Servicios de Recursos Humanos, cursante al folio N° 46 de la presente causa, observa este Juzgador que dicha copia refleja en los datos correspondientes al cónyuge del asegurado, la identificación de la hoy demandada, ciudadana Elida del Valle Petrucci Coroy, asimismo observa este Juzgador que en la promoción de informes, se ordenó requerirle información a dicha empresa pública, al respecto, dando respuesta mediante oficio N° 00177-CJPLC-2011, de fecha 21 de febrero de 2011, especificando que la hoy demandada, si estaba asegurada y fue beneficiaria del ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 11 de junio de 2007, información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, aunado a que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falso, dicho documento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las cartas avales otorgadas a la ciudadana Elida del Valle Petrucci Coroy, hoy demandada, por Petróleos de Venezuela, S.A., Servicios de Gerencia de Salud, cursantes al folio 47, este Tribunal observa que en la promoción de informes, se ordenó requerirle información a dicha empresa pública, al respecto, dando respuesta mediante oficio N° 0926-CJPLC-2010, de fecha 28 de marzo de 2011, indicando que la Superintendencia de Salud de PDVSA Petróleo, S.A., Refinación Oriente, había procesado cartas avales a la hoy demandada durante el año 2006, información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falso, dicho documento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes requeridas a los siguientes: PDVSA, Servicios de Recursos Humanos y Gerencia de Salud, a los fines de que informaran a este Tribunal, si efectivamente la ciudadana Elida del Valle Petrucci Coroy, parte demandada, se encontraba asegurada en calidad de cónyuge, como beneficiaria del ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, parte demandante, y le habían sido otorgadas cartas avales, y Prefectura del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a efecto de dar fe si existían en sus archivos, constancia de concubinato de fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal evidencia que en la valoración de las documentales anteriores procedió a apreciar dicha información requerida. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Estilita Gómez, Damaso Suárez, Claudio Torres, Pedro Ramírez y Morffe Albornoz, este Tribunal observa:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Estilita Josefina Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.495.337, este Tribunal observa que en el auto de admisión de pruebas, se fijó la oportunidad de evacuación correspondiente, más el mismo no fue evacuado en autos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Damaso Suárez Reyes, Claudio De Jesús Torres, Pedro Antonio Ramírez y Gina Albornoz Morffe, las mismas fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:
Damaso Suárez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.873.906, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, al cual las abogadas Doris Amaloa Monteverde y María Irene Rodríguez, asistiendo al ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Sí los conozco.”. Segunda: Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a los prenombrados ciudadanos?. Contestó: “Al señor Luis Márquez aproximadamente siete años y la señora Elida Pietrucci aproximadamente cinco años.” Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que relación existía o mantuvieron los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Vivían en pareja”. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo duró la relación entre pareja de los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Aproximadamente cuatro años.”. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci eran pareja o mantenían una relación concubinaria?. Contestó: “Me consta porque generalmente andaban los dos juntos muy acaramelados, muy enamorados y éllos iban a visitarme a mi casa como pareja.”. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los prenombrados ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Por información de ellos mismos vivían en la Urbanización Colinas del Samán, de Barcelona, hogar que fue adquirido por ellos dos,pero nunca tuve la dicha de ir a su casa. Séptima: Diga el testigo si los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci se trataban como pareja ante amigos y familiares o simplemente como amigos?. Contestó: “Ellos generalmente mostraban que eran pareja de hecho vivían los dos en el mismo apartamento.”. Octava: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya haya asegurado a la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci como su concubina en la empresa donde laboraba?. Contestó: “Si la aseguró como su concubina por cuanto el señor Luis Márquez me hizo la mención que ella estaba enferma. Novena: Diga el testigo si sabe y le consta porque terminó la relación concubinaria entre ellos?. Contestó: “No tengo conocimiento de eso.”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo, en su respuesta a la segunda pregunta formulada, manifestó que conocía al ciudadano Luis Márquez, parte demandante, aproximadamente desde hacía 7 años, y a la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci, parte demandada, desde hacía 5 años, y en la respuesta a la cuarta pregunta, afirmó que sabía y le constaba que la relación de pareja de las partes, había durado aproximadamente cuatro años. Ahora bien, dado que su declaración fue evacuada en fecha 18 de febrero de 2011, evidencia este Tribunal, que el testigo, a su decir, conoce al demandante desde aproximadamente el año 2004, y a la demandada aproximadamente desde el año 2006, lo que a todas luces contradice su testimonio en cuanto al conocimiento de la relación concubinaria alegada, ello en virtud de que el hoy demandante, expuso en su libelo de la demanda que dicha relación había iniciado en fecha 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, por lo que mal podría afirmar dicho testigo que sabe y le consta relación alguna entre ellos por aproximadamente 4 años, siendo que el mismo no sabía de la existencia de la demandada sino hasta el año 2006, por lo cual ante las contradicciones de hechos antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano, Damaso Suárez Reyes. Y así se decide.
Claudio De Jesús Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.391, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, al cual las abogadas Doris Amaloa Monteverde y María Irene Rodríguez, asistiendo al ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Sí los conozco.”. Segunda: Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a los prenombrados ciudadanos?. Contestó: “Yo conozco al señor Luis Márquez desde el año 1999 y a la señora Elida Pietrucci aproximadamente como cuatro años y medio, porque el señor Luis me la presentó como su pareja, él y yo trabajamos en la misma compañía.” Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que relación existía o mantuvieron los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Yo los conocí como pareja y me consta porque como en tres oportunidades me invitaron a almorzar a su casa.”. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo duró la relación entre pareja de los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Desde el tiempo que los conocí eran pareja hasta ahorita que el señor Luis Márquez me dijo que tenían problemas.”. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci eran pareja o mantenían una relación concubinaria?. Contestó: “Me consta porque como dije antes fui a almorzar a su casa e incluso en una oportunidad yo la fui a buscar a ella para llevarla al médico porque Luis me pidió el favor porque no tenía carro.”. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los prenombrados ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci?. Contestó: “Ellos vivían en un apartamento que compraron ellos en la Urbanización Colinas del Samán de Barcelona, y me consta porque cuando lo compraron, él lo estaba remodelando, porque lo compró en obra gris, y yo le llevaba el material de construcción como cerámica, cemento, pego, para el apartamento.”. Séptima: Diga el testigo si los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci se trataban como pareja ante amigos y familiares o simplemente como amigos?. Contestó: “Ellos siempre se trataban como pareja, como esposos pues.”. Octava: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya haya asegurado a la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci como su concubina en la empresa donde laboraba?. Contestó: “Si me consta porque nosotros trabajamos juntos en la empresa PDVSA, y me consta porque él se la pasaba buscando medicina allá en la empresa.”. Novena: Diga el testigo si sabe y le consta porque terminó la relación concubinaria entre ellos?. Contestó: “Por comentario del señor Luis Márquez, porque ella lo mandó a sacar del apartamento con unos funcionarios policiales.”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Claudio De Jesús Torres. Y así se decide.
Pedro Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.232.076, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, al cual las abogadas Doris Amaloa Monteverde y María Irene Rodríguez, asistiendo al ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Sí, si los conozco.”. Segunda: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Desde el año 2003.” Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación existió entre los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Él me la presentó como su esposa.”. Cuarta: Diga el testigo si ellos se trataban entre amigos y familiares como pareja o simplemente como amigos?. Contestó: “Como pareja.”. Quinta: Diga el testigo si sabe donde vivían los prenombrados ciudadanos?. Contestó: “En la Urbanización Las Colinas, vía El Samán, Edificio N° 27, piso 2.”. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Antonio Márquez haya asegurado a la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci como su concubina?. Contestó: “Si, por el seguro Cicoprosa, que es el seguro de PDVSA.”. Séptima: Diga el testigo si sabe porque terminó la relación entre los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Bueno la verdad, es que no se cual fue el motivo, sólo se que están separados.”. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo duró la relación concubinaria?. Contestó: “Tres o cuatro años aproximadamente.”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Pedro Antonio Ramírez. Y así se decide.
Gina Albornoz Morffe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.834, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, al cual las abogadas Doris Amaloa Monteverde y María Irene Rodríguez, asistiendo al ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Sí los conozco.”. Segunda: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Más de diez años.” Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación existió entre los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Bueno los dos eran pareja.”. Cuarta: Diga el testigo si ellos se trataban entre amigos y familiares como pareja o simplemente como amigos?. Contestó: “Como pareja.”. Quinta: Diga el testigo si sabe donde vivían los prenombrados ciudadanos?. Contestó: “Eso era por la vía El Rincón, Urbanización Las Colinas”. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Antonio Márquez haya asegurado a la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci como su concubina?. Contestó: “Si, en los registros de PDVSA.”. Séptima: Diga el testigo si sabe porque terminó la relación entre los ciudadanos Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “En verdad no se que pudo haber sucedido, para que terminara la relación.”. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo duró la relación concubinaria entre Elida Del Valle Pietrucci y Luis Antonio Márquez?. Contestó: “Cuatro años aproximadamente.”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, Gina Albornoz Morffe. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las testimoniales promovidas en su capítulo II, de los ciudadanos Antonio Rafael Sánchez y Rubén Darío Perdomo, este Tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas en autos, por lo que nada tiene que apreciar al respecto.
En cuanto a las cincuenta y tres (53) copias de comprobantes bancarios promovidos, cursantes a los folios 50 al 67, este Tribunal considera impertinente dicha prueba promovida, siendo que la misma nada tiene que aportar en cuanto al esclarecimiento del punto debatido en autos, como lo es la relación concubinaria alegada por el ciudadano Luis Márquez Moya, por lo tanto desecha la misma. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador que, el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, parte demandante alega la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, es decir, por el lapso de 2 años, 10 meses y 3 días.
Observa asimismo quien aquí decide, copia certificada cursante en autos a los folios 35 al 45 de la presente causa, contentivo del documento de compra venta del inmueble, compuesto por un apartamento distinguido con el N° F27, Piso 2, del Edificio N° 27 del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial La Colina, en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2006, inserto bajo el N° 49, Folios 348 al 359, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 2006, en el cual se evidencia claramente que el mismo fue dado en venta a los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci Coroy, en su calidad de concubinos, tal y como se desprendía de constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 2004; constancia de concubinato ésta que fuere reconocida como gestionada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, por lo que a criterio de este Tribunal, reconocida como fue dicha constancia, se establece así la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada, como cierta. Y así se declara.
Por otra parte evidencia este Tribunal, que cursa a los autos, al folio 19 de la presente causa, constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 06 de febrero de 2006, a la cual este Tribunal le otorgara pleno valor probatorio, y a tal efecto, considera este juzgador, que con la misma, logró demostrarse la continuidad de la relación de hecho alegada. Y así se decide.
De igual manera, evidencia asimismo quien aquí decide, del acervo probatorio traído por el demandante, que a los folios 46 al 47, de la presente causa, cursa solicitud de exclusión familiar, dirigida a la Oficina de Planes Preventivos de PDVSA, de fecha 11 de junio de 2007, así como hoja de relación de cartas avales por parte de ese departamento, otorgadas a la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci, parte demandada, mediante la cual se deja constancia que en fecha 15 de febrero de 2007, se emitió la última de dichas cartas a la referida demandada, documentos éstos que el Tribunal, toma en consideración a los fines de establecer así la fecha de culminación de la relación de hecho alegada, que hoy nos ocupa, como cierta. Y así se declara.
Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, y toda vez que se asumiera por la hoy demandada la afirmación de gestión de constancia de concubinato con el demandante a partir de la fecha 10 de junio de 2004, es que la parte demandada debía asumir efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya, no existió dicha unión concubinaria durante ese lapso de tiempo transcurrido entre el 10 de junio de 2004 y el 13 de abril de 2007, lo que no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos en la presente causa, por lo que forzosamente, este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora, y concluye que en el caso in comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Luis Antonio Márquez Moya y Elida Del Valle Pietrucci Coroy, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano Luis Antonio Márquez Moya contra la ciudadana Elida Del Valle Pietrucci Coroy, ambos, ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 13 de abril de 2007. Así se Decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:02 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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