REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000076
Visto el presente Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 30 de junio de 2011, y en virtud de la Declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2011, interpuesto por el abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.849.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.795, en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARTINEZ y ZAIDA ELIZABETH CORTEZ PAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.829.440 y 7.350.230, en contra de los ciudadanos JOSE F. GOMEZ LEON y LUMARK DEL VALLE ANDREA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.975.156 y 8.256.222, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o Inadmisión del mismo, previamente observa:
Vista la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Especial que rige la materia de Amparo, por considerar que este Tribunal es el competente para conocer del presente amparo por cuanto es éste el Juzgado Superior del Juzgado contra el cual se intenta la presenta Acción, como presuntamente lesionado de los derechos de la acciónate, este Juzgado en base a la normativa antes indicada, y dado que efectivamente la presente Acción de Amparo es intentada en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de inferior jerarquía a éste, se declara Competente para conocer del mismo y a los fines de su admisión observa:
El accionante señala en su solicitud de Amparo que; En fecha 13 de Julio de 2009, los ciudadanos JOSE F. GOMEZ LEON y YUMARK DEL VALLE ANDREA DE GOMEZ, ya identificados, demandó a sus representados por la Resolución de Contrato de opción de Compra venta de un inmueble que está ubicado en el Edificio Residencias Las Camelias, Primer piso, apartamento Nr. 1-B, calle Arismendi Lechería, Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que motivado a la reforma que fuera presentada de la demanda el Juzgado en cuestión declinó su conocimiento en el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que la parte demandante en el procedimiento ut supra mencionado, obtuvo la sentencia dictada por la agraviante, es decir, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Diciembre de 2010 , que acordó una doble indemnización por un mismo concepto como lo es la verificación de la venta del inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta y además la indexación de las cantidades dadas como parte de pago, resultando a decir del querellante, que se violó derechos y garantías constitucionales a saber como el debido proceso, el principio de exhaustividad, defensa igualdad ante la Ley y orden público contenidos en los artículos 2, 257, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de una sentencia violatoria de principios fundamentales de orden legal, jurisprudencia y Constitucional, porque dicha sentencia no evitó dictar una decisión rigurosa y desproporcionada en sacrificio del derecho de sus representados.
Que en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita a este Tribunal en nombre de sus representados, restablezca la situación jurídica infringida , el Debido Proceso, Derecho a la defensa y tramite lo conducente a fin de enervar los eventos procesales, fundamentados en la violación de derechos constitucionales fundamentales que subsume todo lo anterior señalado, en consecuencia solicita se declare Vulnerado el derecho fundamental a sus representados, a la tutela Judicial efectiva por indefensión, anular la sentencia librada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y retrotraer las actuaciones al punto que se dicte nueva sentencia sin que exista la violaciones señaladas.
Que con el propósito de evitar la infructuosidad del Recurso intentado, sea decretada medida Innominada a los fines de suspender los efectos de la sentencia dictada.
Ahora bien, señala el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, (subrayado del Tribunal)
En este sentido, ha señalado en forma reiterada y pacifica nuestro la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A),.-
Lo anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17.02.2003 (sic), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al señalar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que “no solo (sic) es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinaria constitucional”
Así las cosas, es de observar que en el caso de autos, la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la violación de derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, tales como el debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo, puede evidenciarse que la Acción de Amparo es en contra de una sentencia definitiva dictada por el presunto agraviante Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, el amparo es en contra de una decisión Judicial, por tanto; cuando es dictada una decisión por un Tribunal de la República, las partes especialmente la perdidosa cuenta con un recurso ordinario previsto en la ley, el cual es el recurso de apelación, siendo éste un recurso ordinario donde las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior siendo objeto de revisión de la decisión dictada, con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolución dictada por el Juzgado inferior, es decir, a través de ese recurso, se puede intentar cambiar una decisión anteriormente tomada por otro juez.
Asimismo, es menester mencionar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, señala en su artículo 4: “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” no es menos cierto que dicha normativa es lo suficientemente clara al señalar “cuando un tribunal de Republica….dicte una resolución o sentencia …que lesione un derecho constitucional, no es menos cierto que los derechos denunciados como violados son el debido proceso y derecho a la defensa, y el primero de ellos se refiere a un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y el derecho a la defensa tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de partes, principios que imponen al los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Pues en caso de autos, claramente podemos observar que la parte accionante cuanta con vías pre-existentes y que deben agotarse antes de intentar la presente acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que en este caso, mal podría invocar la parte presunta agraviante la violación del debido Proceso, por cuanto la denuncia formulada según se observa del escrito libelar, recae directamente sobre la sentencia dictada sin atacar el procedimiento como tal, así como tampoco podría argüirse que se trata de violación al derecho de la defensa, toda vez que la parte presunta agraviada en ningún momento señala que le fue cercenado tal derecho, sino que en todo caso, lo que se pretende es la revisión de una decisión definitiva, que perfectamente puede ser revisada a través de un recurso de Apelación, como vía ordinaria, y no puede utilizarse el Amparo Constitucional como otra instancia a los fines de revisar una sentencia dictada por un Juzgado de inferior Jerarquía, pues para ello, se han creado mecanismos procesales propicios para que sean revisadas esas sentencias que pudieran tener vicios o no estar ajustada a derecho. En consecuencia, es evidente que el presunto agraviante debió utilizar otra vía, medios o alternativas para ver satisfecho su pedimento; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, en razón de que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Constitucional por las consideraciones que antecede, debe declarar Improcedente el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas según se puede evidenciar de las actas procesales y así se declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido En el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.849.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.795, en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MARTINEZ y ZAIDA ELIZABETH CORTEZ PAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.829.440 y 7.350.230, en contra de los ciudadanos JOSE F. GOMEZ LEON y LUMARK DEL VALLE ANDREA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.975.156 y 8.256.222, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA.- LA SECRETARIA ,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELA
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