REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000139

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuesta por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.879, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “GUANTA EXPRESS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo A-17, en fecha 06-03-1997, en contra de la Empresa EXPLOGRANITOS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 56, Tomo A-23, de fecha 11-09-98, representada en la persona del ciudadano CARLOS PENEDA, quien es el gerente administrativo de la misma, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.282.099, a los fines de su admisión este Juzgado observa:
Señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos el actor fundamenta su demanda, en una factura Nro. 002806, emitida por su representada, recibida a su decir, por la Empresa EXPOGRANITO S.A, con el respectivo recibo de MRW, que certifica que fue recibida y aceptada.

También señala que en vista de la no cancelación de la factura en cuestión, su representada emitió comunicaciones a la empresa demandada, a los fines de obtener el pago de las facturas siendo inútiles los esfuerzos.

Que en razón de ello, procede a demandar a la Empresa EXPLOGRANITO S.A, para que pague o convenga en pagar las cantidades de dinero descritas en el escrito libelar.

En este sentido, es de señalar que ha establecido la doctrina, que las facturas representan un titulo de circulación comercial de naturaleza causal, en el que se plasman operaciones mercantiles acerca de mercancías, naciendo de allí obligaciones para sus suscribientes.

Así las cosas, las facturas a que hace referencia la norma en comento en el procedimiento monitorio, es a la “factura aceptada”, en forma expresa, esto es, la que está debidamente autorizada mediante firma autógrafa estampada en el cuerpo literal por la persona contra quien va dirigida y sello por parte de quien la recibe o su representante.-
Asimismo, la jurisprudencia por demás reiterada ha señalado:
“… aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas…”

De lo anterior se desprende que para intentarse este tipo de procedimiento teniendo como instrumento una factura, ésta debe encontrase “firmada y sellada”, por parte de quien recibe la mercancía, ya que es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las facturas aceptadas y en el caso de autos, la parte demandante ha fundamentado su pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación con una factura signada con el Nº 002806, en la cual aparece en el contenido de la misma, que es expedida por GUANTA EXPRESS C.A, para se ser entregada a EXPLOGRANITOS S.A, resultando que la única firma y sello que aparece en la factura en cuestión, es de Guanta Express, C.A y no de EXPLOGRANITO S.A, es decir, la factura no cuenta ni con la firma del representante de la empresa demandada por tratarse de una persona jurídica, ni con el sello de dicha empresa, no pudiendo este tribunal considerar como aceptación de la misma el recibo consignado en autos emitido por MRW, ya que el mismo no demuestra la aceptación en forma clara e inequívoca de dicha factura, aunado a que la aceptación de la misma debe constar en la misma factura, lo cual no ocurrió en el caso de autos y así se deja establecido.

En consecuencia, el instrumento presentado no es de los catalogados por el legislador como prueba escrita suficiente, de conformidad con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no acompañarse al libelo prueba escrita del derecho que se alega, siendo contraria la Ley, ya que la factura presentada solo constituye un principio de prueba, mas no puede ser considerada como prueba escrita suficiente, por no estar aceptada (firma autógrafa y sello) por la demandada de autos y en este caso por la persona autorizada para ello por tratarse de una persona jurídica, resultando Indamisible la demanda y así decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por CARLOS CARRILLO CALDERON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.879, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “GUANTA EXPRESS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo A-17, en fecha 06-03-1997, en contra de la Empresa EXPLOGRANITOS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 56, Tomo A-23, de fecha 11-09-98, representada en la persona del ciudadano CARLOS PENEDA, quien es el gerente administrativo de la misma, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.282.099, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella