REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000264
DEMANDANTE: EDUARDO QUINTERO e ISABEL FUNES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.024.728 y 8.850.112 respectivamente.-
APODERADOS DEMANDANTE: LUIS J. VILLARROEL, LUIS J. VILLARROEL CABELLO y SINA ARENA DE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175, 81.031 y 63.174, respectivamente.-
DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.-
APODERADOS DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUALK, FERNANDO GUILARTE MONAGAS y YUBELIA GUILLEN RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 35.196, 43.652 y 36.468, respectivamente.-
I
Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y/o CARLOS BELLORIN QUIJADA y/o YUBELIA GUILLEN RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557, 10.164 y 36.468, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.), parte Demandada en el presente asunto, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Oponen los apoderados de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZÓN DEL TERRITORIO, e invoca el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, además afirma que, “hacemos valer el domicilio único, como excluyente, establecido para la negociación y todo aquello que de ella se derive, al presente caso, y en tal virtud, solicitamos se declare la incompetencia del Tribunal para conocer de dicha acción, en respecto a la voluntad contractual de ambas partes. Debe respetarse la voluntad establecida por ambas partes en su contratación, y atender los motivos que fundamentaron la elección de domicilio convenida, en lo especial si alguna de ellas, no se allana a este domicilio...” así también afirmó: “…En atención a las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente que se declare el domicilio competente para conocer de la acción, es el domicilio especial convenido entre las partes…”. Además señaló: “…, tal y como reconoce la parte actora en su libelo, en el Capitulo II identificado con el nombre Objeto de la Pretensión, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Este domicilio fue autorizado para la persona Jurídica que representamos, según consta en un Local Comercial, destinado al uso exclusivo de Oficina… Dicho contrato es el fundamento de la presente acción, ya que la acción intentada por la parte demandante en la presente causa, es el Reconocimiento de su Derecho de Propiedad sobre el inmueble… acordaron que “…Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio único la ciudad de Caracas..”…” y es por ello, que opone la mencionada Cuestión Previa de incompetencia de este Tribunal por el territorio y pide que así sea declarado.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el accionante en la presente causa, se opuso a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Fundamenta la demandada la cuestión previa opuesta, en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez en razón del territorio, y a tal efecto invoca el artículo 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En el caso de autos, los actores EDUARDO QUINTERO e ISABEL FUNES DE QUINTERO, plenamente identificados supra, pretenden que sean declarados los legítimos propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, con un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,90 M2), el cual se encuentra ubicado en el nivel MORRO del Desarrollo Habitacional que se denomina o se denominó, Condominio de EL PUERTO A.C., según consta en la Memoria Descriptiva y Planos de EL PUERTO A.C., que el contrato de compraventa celebrado entre ellos y la Asociación Civil El Puerto, se identifica con las siglas L-240, ubicado en el Nivel Morro, pero, que actualmente, por modificación de la nomenclatura, ahora se identifica con las siglas 35-C1, ubicado en la Plaza Nivel Comercio del Centro Comercial y Residencial AVENTURA PLAZA; que como consecuencia que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., vendió el inmueble antes mencionado, sin el consentimiento de los demandante propietarios, pretende asimismo, el pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 626.700,oo), más la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo. En lo que respecta al domicilio de la demandada, se puede evidenciar del contrato que corre inserto a los folios del 7 al 13 ambos inclusive, que las partes pactaron que “para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio único la ciudad de Caracas”; por lo que, ciertamente según lo afirman los propios accionantes, la demandada tiene como domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que, ciertamente, la demandada en la presente causa, tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
En virtud de las precedentes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de la demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y/o CARLOS BELLORIN QUIJADA y/o YUBELIA GUILLEN RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557, 10.164 y 36.468, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.), En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio, por razón de la territorio y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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