REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000868


Vista la anterior demanda por Cumplimiento de Convenio, presentada por el los ciudadanos WILFREDO GUZMAN GONZALEZ, ROSA EVELIN PEREIRA NAVAS, JOSE LUIS MARTINEZ OSTOS, BRENDA ROJAS FUENTES, GLADYS RAMOS, NEIDY GRACIELA ALVAREZ, PETER FERNANDEZ CARREÑO, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, RAQUEL ARANGUREN BELISARIO, SIBILL CHISTOPHER ROBINSON, JENNYS PARRA LOPEZ y RICARDO ESCALONA TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad nros. 14.081.704, 14.478.211, 14.101.001, 8.250.159, 6.220.279, 7.349.817, 8.303.621, 12.575.451, 11.411.747, 8.475.556, 13.498.350, 8.241.644, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 103.791, 106.351, 119.128, 29.896, 43.021, 81.145, 37.809, 109.076, 111.605, 126.648, 31.671, 86.961 y 60.372, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del INSTITUTITO AUTÓNOMO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD- SALUDANZ, en contra de la empresa TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 46-A Sgd. de fecha veinte (20) de agosto de 1991.

Señala la parte actora en su escrito libelar que: En fecha 23 de Enero de 2007, fue suscrito contrato de servicio entre su representada y la empresa “Transporte y Equipo los Tanques C.A, ya identificada; que el mencionado contrato de servicio, signado con el Nro. 0091-2006, fue suscrito por la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintisiete Céntimos (BS.1.347.249,27) mediante el cual la empresa se obliga a suministrar por su exclusiva cuenta, a todo costo y riesgo con sus propios elementos, la Dotación del Centro de Tratamiento Integral de derechos hospitalarios y patológicos del hospital Dr. Pedro Gómez Rolingson, ubicado en la avenida Peñalver, del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, en un lapso de dos (02) meses, recibiendo un anticipo equivalente al 50% de la base imponible…… a través de un contrato de fianza por anticipo signado con el Nro. 300102-4156…. Mediante el cual se constituye en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la empresa Transporte y equipos los tanques, para garantizar ante Saludanz el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hará el afianzado.
Que en el año 2007 la empresa paralizó la obra y no justificó ante Saludanz su incumplimiento, sino que contrariamente a lo establecido en la Ley de contrataciones públicas, en fecha de abril del año 2008 la contratista emite un comunicado solicitado la cancelación del restante del 50% aduciendo a su favor que “a la empresa se le ha hecho imposible traer hasta Venezuela el equipo THERMODESTRUCTOR T-300. … Que a fin de solventar la situación planteada, en fecha 3 de Diciembre de 2010, fue suscrito y presentado para su autenticación convenio de pago por parte del ultimo de los suscribientes, ciudadano CARLOS RIVERO, en representación de transportes y Equipos los Tanques. Que hasta la presente fecha, no ha realizado el pago de la primera cuota, menos aun de los pagos parciales a los cuales se comprometió en el convenio de pago.
Que atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que acuden para demandar a la Empresa Transporte y Equipos los Tanques, a tal efecto solicitan que sea cancelado el capital de la deuda, es decir: la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 590.898,80), ….Los intereses convenidos en la cláusula cuarta del contrato calculados desde el veinticuatro (24) de marzo del año 2007 hasta el Tres (3) de diciembre de 2010, que suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos mil Ciento Ochenta Bolívares con seis céntimos (bs. 1.432.180,06) ……(sic)

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el caso bajo estudio, versa sobre una demanda donde el INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, SALUDANZ, actúa como parte demandante en una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO contra la Empresa “TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES C.A.”

En tal sentido, establece el Artículo 25, ordinal 2 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, o algún instituto autónomo, este público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U-T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determinan bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.

Pues bien, en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que el Instituto Autónomo Anzoátiguense de la salud, SALUDANZ, en su condición de parte actora en la presente causa, solicitó en el petitorio le sea cancelado por la parte demandada una determinada cantidad de dinero, ahora bien, el artículo 56 de la Ley Orgánica de loa Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“el procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley”.

Estableciendo así el artículo 7 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho publico privado donde el estado tenga participación decisiva”. (subrayado del Tribunal)

Igualmente debemos remitirnos al contenido de lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .

En consecuencia este Tribunal, visto que de acuerdo a las normativas antes enunciadas, se desprende que por tratarse una de las partes (actora) un Instituto Autónomo, con participación decisiva, no excediendo su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U-T) y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, siendo igualmente que el la presente demanda es de contenido patrimonial, y que además están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Institutos Autónomos, éste Tribunal considera que es incompetente en razón de materia, para conocer de la presente demanda debiendo ordenar su remisión al Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Nor-Oriental, como en efecto así será declarado.

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, presentada por el los ciudadanos WILFREDO GUZMAN GONZALEZ, ROSA EVELIN PEREIRA NAVAS, JOSE LUIS MARTINEZ OSTOS, BRENDA ROJAS FUENTES, GLADYS RAMOS, NEIDY GRACIELA ALVAREZ, PETER FERNANDEZ CARREÑO, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, RAQUEL ARANGUREN BELISARIO, SIBILL CHISTOPHER ROBINSON, JENNYS PARRA LOPEZ y RICARDO ESCALONA TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad nros. 14.081.704, 14.478.211, 14.101.001, 8.250.159, 6.220.279, 7.349.817, 8.303.621, 12.575.451, 11.411.747, 8.475.556, 13.498.350, 8.241.644, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 103.791, 106.351, 119.128, 29.896, 43.021, 81.145, 37.809, 109.076, 111.605, 126.648, 31.671, 86.961 y 60.372, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del INSTITUTITO AUTÓNOMO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD- SALUDANZ, en contra de la empresa TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES C.A, declinando su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, ordenando la remisión de la presente causa al referido Juzgado.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. Helen Palacio García

La Secretaria ,

Abg. Marieugelys García Capella