REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH04-X-2011-000004

Visto el escrito de fecha 20 de junio de 2011, presentado por el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, identificado en autos, asistido por los abogados FRANCISCO JOSÉ DURÁN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.429 y 69.315, respectivamente, mediante el cual expone: que la tercerista solicitó en fecha 02-06-2011, la citación por carteles en virtud de que el Alguacil de ese Tribunal no pudo practicar la citación en su persona, que el Tribunal la acordó en fecha 09 de mayo de 2011 libra cartel con las menciones de Ley…que en fecha 16 de mayo de 2011 el Tribunal deja constancia que se hace entrega a la parte interesada de dicho cartel, que realizadas las publicaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal la apoderada de la tercerista, procede en fecha 10 de junio de 2011 a consignar los ejemplares de los diarios El Tiempo y El Norte, que dicha consignación se realiza el 32º día contado a partir de la fecha de su libramiento, que se ha configurado la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado transcurrir más de treinta (30) días entre la fecha de libramiento del cartel y la fecha de consignación de la publicación del cartel, que la tercerista no cumplió dentro de los treinta (30) días con los pasos que conlleva la citación por carteles.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado FRANCISCO J. DURAN DELGADO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, solicitó pronunciamiento en relación a la perención de la instancia.
En fecha 22 de julio de 2011, presentó escrito la abogada YAJANY DEL VALLE ESCALANTE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Francia Motor, C.A; a través del solicita se declare improcedente las peticiones del co demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, en cuanto a la perención de la instancia e inadmisibilidad de la tercería, señalando los argumentos de su petición.

Este Tribunal a los fines de proveer lo hace las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que el co demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, solicitó se declarara la perención de la instancia, de igual manera alegó en su defensa la inadmisibilidad de la tercería, en este sentido, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a ambos pedimentos, lo cual hace de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Fundamenta el co demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, dicha solicitud, según afirma, en el hecho de haber dejado la tercerista transcurrir más de treinta (30) días entre la fecha de libramiento del cartel de citación y la consignación de la publicación del cartel, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......” (negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca al alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.
El ordinal 1, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Partiendo de las actas procesales de las mismas se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda; asimismo se observa que en fecha 01 de abril de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada, tal como se desprende del folio ochenta y uno (81) de este expediente, dejando constancia el Alguacil de ese Tribunal de sus traslados a practicar la citación personal de los demandados, consignando en efecto la practicada en la persona del ciudadano LIBORIO BARROSO, en su carácter de representante de la empresa CENTRO INTEGRAL AUTOMITRIZ VENECIA CIAVEN, C.A, y la consignación del recibo de citación y compulsa correspondiente al peticionante de la perención por no haberlo localizado personalmente, en virtud de lo cual la parte actora en fecha 02 de mayo de 2011, solicitó citación por carteles, los cuales fueron acordados en fecha 09 de mayo de 2011, sin que exista constancia en autos de fecha en la cual se hizo entrega del cartel de citación a la parte interesada, cursando en autos diligencia de la representación de la tercerista a través de la cual consignó la publicación de los carteles ordenados, en este sentido, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que tal como lo indica el co demandado peticionante de la perención de la instancia, las obligaciones en la citación de carteles son: retiro, publicación y consignación del cartel, sin embargo, en el caso de autos, el solicitante de la perención la fundamenta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma el transcurso de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que en modo alguno, dicha norma haga referencia al libramiento del cartel de citación, y en este sentido, conforme a los establecido anteriormente se desprende que la parte interesada cumplió con las obligaciones correspondientes a la citación, procediendo el Alguacil a gestionar la citación personal dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; y en lo que se refiere a las obligaciones inherentes a la citación por carteles, si así fuera el caso, debe tenerse en cuenta que no se dejó constancia en autos de la fecha en la cual la parte interesada retiró el cartel a los fines de su publicación, y tomando como fecha la indicada por el co demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, es decir 16 de mayo de 2011, siendo publicado el cartel en los diarios El Tiempo y El Norte, en fechas 23 y 27 de mayo de 2011, respectivamente y consignados en autos en fecha 10 de junio de 2011, las referidas obligaciones fueron debidamente cumplidas, sin embargo, esta Sentenciadora es del criterio que una vez interrumpida la perención de la instancia de los treinta (30) días que indica la norma citada supra, cuyos treinta (30) días se computan desde la fecha de la admisión de la demanda para lograr la citación de la parte demandada, y una vez que se verifican las obligaciones inherentes para que esta sea practicada, mal pueden computarse los referidos treinta (30) días en cada una de las actuaciones que deben cumplirse hasta lograr la efectiva citación de la parte demandada, por lo tanto, dicho lapso sólo se verifica una vez admitida la demanda sin gestión alguna de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, considera esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso la tercero interviniente fue diligente, en velar porque se citara a la parte demandada, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En virtud del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente considera esta Sentenciadora que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, la accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, al señalar la dirección de la parte demandada y al cumplir con la consignación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de los demandados.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte accionnate si cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la parte demandada dentro del lapso indicado tal como se dejó constancia en autos, siendo esta Sentenciadora del criterio que el lapso de treinta (30) días contado desde la admisión de la demanda para lograr la citación una vez que se interrumpe mal se puede volver a computar para cada una de las actuaciones hasta lograr la efectiva citación de la parte demandada; en consecuencia éste Tribunal NIEGA la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio formulada por el co demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA.- Así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA

Se evidencia de autos que el co demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la tercería propuesta, alegando que la misma no procede en etapa de ejecución de sentencia, que en la demanda se reconoce expresamente que se está en fase de ejecución, ya comenzada o iniciada su ejecución que conforme a esa confesión la tercería propuesta deviene en inadmisible; que el documento acompañado, no es documento público o autentico, que es un documento privado suscrito entre padre e hijo en representación de dos empresas filiales CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A y FRANCIA MOTORS, CA , documento que pretende establecer una relación posesoria precaria mediante la figura del subarrendamiento.
Ahora bien, se desprende de autos, que si bien el co-demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la tercería, como defensa opuesta en el escrito de contestación, esta Juzgadora considera oportuno emitir pronunciamiento al respecto, a los fines de revisar los supuesto de admisión de la presente tercería, todo en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, lo cual hace de la siguiente manera:
Así las cosas, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería-con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV, C.A., contra Julio Cesar Chacín Lander).
Por consiguiente, si el articulo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (…). (…) Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr. ART.1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues y tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara automáticamente luego de concluido el proceso un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatorio.
Conforme a los términos antes indicados, es evidente que si es admisible la tercería propuesta en fase de ejecución de sentencia de modo tal que verificados los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fueron revisados, se desprende que la tercería bajo estudio no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tampoco se verifica que dicha demanda sea contraria a lo establecido en el articulo 376 ejusdem y siendo el caso que se acompañó el instrumento fundamental de la demanda tal y como lo establece el articulo 340 del mencionado código, son razones suficiente para considerar la Admisibilidad de la misma.
En lo que se refiere al documento aportado por la accionante en tercería, del cual afirma el codemandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, que no reviste de autenticidad a los fines de la procedencia de la tercería interpuesta, considera esta Sentenciadora señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 341 de fecha 30 de julio de 2002, Expediente Nº 99-0527, al analizar la norma in comento expuso el siguiente criterio, que fue reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1869 de fecha 20 de octubre de 2006, Expediente Nº 06-0798, a saber:
“En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.”
En este orden de ideas como quiera que cronológicamente la demanda de tercería fue propuesta antes de la ejecución, su interposición fue oportuna de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que proceda la suspensión de la sentencia definitiva el tercero debe oponerse y además, fundar su demanda de tercería en instrumento público fehaciente, no correspondiéndole a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento al respecto, ya que sólo debe revisar que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la tercería, como en efecto fueron revisados, así como tampoco debe emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión de la tercería en cuestión por cuanto ésta será materia de pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, conforme a los lineamientos que anteceden, debe concluir esta Juzgadora que si se cumplen los presupuestos de admisión de la tercería bajo análisis, razón por la cual deben cumplirse cada uno de los lapsos procesales correspondientes a la presente causa y será en etapa de sentencia definitiva en la cual se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o no de tercería intentada en la presente causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, NIEGA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA, solicitadas por el co demandado LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, identificado en autos. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La secretaria Accidental,

Abog. MARIA EUGENIA YEGRES.-