REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001865

Vista la anterior demanda por RENDICION DE CUENTAS, propuesta por el abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.784, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.212.322, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CORAL PLAZA, en la persona de sus representantes legales, ciudadanas ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y FATIMA GONCALVES DE BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.796.001 y 5.751.297, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no, antes observa:
Señala el actor en su libelo de demanda lo siguiente
“… vengo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CORAL PLAZA…”
Fundamenta su pretensión en el artículo 1694 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y lo hace de la manera siguiente:
El juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que, en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un periodo de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente el plazo de veinte días siguientes a la intimación. En ese sentido, existen unas condiciones de procedencia de la acción, enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario. 3) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Así, el juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que dice la exposición de motivos, “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que consustancial del juicio ejecutivo.-
Por su parte, establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte:
“…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
Ahora bien, definidas las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, considera preciso esta Juzgadora establecer la definición de la cualidad, y en ese sentido establece que: la cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.
Precisa el autor Rafael Ángel Briceño, en su Obra De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, página 228, que “En la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio”. En efecto, no puede un solo propietario tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no.-
Así vemos, que el demandante, ciudadano JULIO CESAR CASTILLO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.212.322, pretende en razón de ser propietario de un apartamento distinguido con el Número 2-B, en el Conjunto Residencial Coral, ubicado en la Avenida Bolívar del Morro de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, la rendición de cuentas de la JUNTA DE CONDOMINIO, fundamentando su acción en lo previsto en lo establecido en el artículo 1694 del Código Civil, y en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Es decir interpone la acción de rendición de cuentas por si sola obviando para ello, la Junta de condominio; procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ello en todo caso estaría facultada la Junta de Condominio para solicitar las cuentas ha que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, la junta de condominio en un todo esta facultado para interponer las acciones correspondientes a los fondos que maneja el administrador en nombre de los co-propietarios, es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por no tener el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.212.322, la cualidad para demandar la rendición de cuentas por si solo, a la Junta de Condominio de las Residencias Coral Plaza.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal declara INADMISIBLE, la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.784, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.212.322, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CORAL PLAZA, en la persona de sus representantes legales, ciudadanas ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y FATIMA GONCALVES DE BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.796.001 y 5.751.297, respectivamente, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA La Secretaria Acc.,
Dra. Maria Eugenia Yegres.-
En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia-. Conste.-
La Secretaria Acc.,

HPG/mónica