REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-001013
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: JULIO CESAR DUQUE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.595.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.887.-
MOTIVO: Divorcio.-
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano JULIO CESAR DUQUE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.265.595, debidamente asistido por el abogado JESUS DANIEL MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.001, contra la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.507.887, el cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 1 de octubre de 2.004, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui , tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 22, del Libro de Matrimonios llevados por el referido Juzgado, el cual anexó marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en la casa Nº 182 del conjunto residencial “Agua Marina” de Lechería Estado Anzoátegui, compartiendo dicho domicilio con los hijos menores del referido ciudadano, Julio Cesar y Carlos Julio, frutos de su primer matrimonio. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Que los primeros años de matrimonio, transcurrieron en la más completa armonía, comprensión y equilibrio, cuidaban de los niños, ayudándolos a realizar sus tareas diarias, hasta unos meses atrás, comenzando los problemas entre ellos, cuando comenzó a resquebrajarse, todo debido a la actitud violenta y de desprecio hacia mis hijos como para él, cambiando así su carácter, pasando de ser una mujer dulce, amable y amorosa a una mujer irritable, altanera, grosera y violenta, llegando al punto de batuquear cosas en el hogar y hasta agredir y maltratar a los niños, conducta que se ha hecho repetitiva en los últimos meses. Tanto es así, que el día 30 de noviembre de 2.008, sin motivo alguno y sin que mediara de su parte palabra alguna, su esposa llego a la casa con una actitud molesta, discutiendo e insultándolo delante de su hijo Carlos Julio, pidiéndole que se calmara y para bajar los ánimos salió de su casa a dar unas vueltas. La sorpresa fue que al llegar a la casa se percató que su cónyuge había recogido su ropa y enseres personales y le pregunto a su hijo menor que había pasado y éste contesto: “papa Carmen llamo a su hermano para que la viniera a buscar, recogió su ropa y se llevo el equipo de sonido, la licuadora, la plancha, el Televisor, el DVD, y otras cosas mas y me dijo que te dijera que ella se iba de la casa”, hasta la fecha ha mantenido su decisión y no ha regresado a la casa, abandonando así su hogar, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En 16 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente causa y asimismo, a los fines de su admisión se instó a la parte actora a consignar en autos copias certificada del acta de matrimonio, consignado dicho recaudo mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, presentada por el ciudadano JULIO DUQUE, debidamente asistido por el abogado JESUS DANIEL, ambos plenamente identificados.
En fecha 5 de febrero de 2.009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue librada en fecha 11 de febrero de 2.009.-
En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ.
Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, la parte demandada solo compareció en el primer acto y al momento del Acto de Contestación, en fecha 9 de junio de 2.009, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en este acto el apoderado judicial de la parte demandada SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865 consignó escrito de contestación y reconvención en siete (7) folios útiles. En fecha 11 de junio de 2.009, se admitió la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ésta fuera contestada al 5 día de despacho siguiente en horas de despacho. No habiendo Acto de contestación a la Reconvención, por parte de la demandante-reconvenida, quedó así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose el actor en los siguientes hechos: En fecha 1 de octubre de 2.004, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 22, del Libro de Matrimonios llevados por el referido Juzgado. Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en la casa Nº 182 del conjunto residencial “Agua Marina” de Lechería Estado Anzoátegui, compartiendo dicho domicilio con los hijos menores del referido ciudadano, Julio Cesar y Carlos Julio, frutos de su primer matrimonio. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Que los primeros años de matrimonio, transcurrieron en la más completa armonía, comprensión y equilibrio, cuidaban de los niños, ayudándolos a realizar sus tareas diarias, hasta unos meses atrás, comenzando los problemas entre ellos, cuando comenzó a resquebrajarse, todo debido a la actitud violenta y de desprecio hacia mis hijos como para él, cambiando así su carácter, pasando de ser una mujer dulce, amable y amorosa a una mujer irritable, altanera, grosera y violenta, llegando al punto de batuquear cosas en el hogar y hasta agredir y maltratar a los niños, conducta que se ha hecho repetitiva en los últimos meses. Tanto es así, que el día 30 de noviembre de 2.008, sin motivo alguno y sin que mediara de su parte palabra alguna, su esposa llego a la casa con una actitud molesta, discutiendo e insultándolo delante de su hijo Carlos Julio, pidiéndole que se calmara y para bajar los ánimos salió de su casa a dar unas vueltas. La sorpresa fue que al llegar a la casa se percató que su cónyuge había recogido su ropa y enseres personales y se había ido de su vivienda y hasta la fecha ha mantenido su decisión y no ha regresado a la casa, abandonando así su hogar, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por su parte la demandada en el acto de contestación, reconvino al actor negando, rechazando y contradiciendo, que tomó una actitud violenta y de desprecio tanto a los niños y mucho menos contra su cónyuge; que haya cambiado su carácter pasando de ser una mujer dulce, amable y amorosa a una mujer irritable, altanera, grosera y violenta; que haya llegado a la casa a batuquear los bienes del inmueble; que haya agredido y maltratado a los hijos de su cónyuge y mucho menos que esa conducta se haya hecho repetitiva en los meses que precedieron a la interposición de la demanda; que sin motivo alguno haya llegado a la casa con una actitud molesta discutiendo e insultando a su cónyuge; que haya abandonado el domicilio conyugal; que se haya llevado del hogar los enseres en común; que el derecho en la cual fundamenta su demanda el actor vale decir en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, no se apega al caso, pues no hubo dicho abandono de hogar y por el contrario los hecho se subsumen en el ordinal 3 del referido articulo, ya que a su decir fueron múltiples las situaciones de abusos y groserías por parte de su cónyuge e hijos de este, quien con sus excesos, sevicias e injurias hacían imposible la vida en común. Por su parte el actor-reconvenido, no dio contestación a la reconvención.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar cual de ellas logro demostrar sus alegatos, en consecuencia tenemos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
1. Capitulo I, relativo a la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido con el articulo 436 del código de procedimiento civil, y solicitó que la parte demandada exhibiera el documento original de Certificado de Origen Nº AL-50314, expedido por el instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) del vehiculo, Marca: HONDA, Modelo: FIT LX CVT, Color: Magnesio Metálico, Año, 2.006, Serial de Carrocería: 93HGD18406Z500774, Serial del Motor: L13A4-K201537, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: WAC-07A, a la cual, en virtud que no esta en discusión la partición de bienes sino que el juicio versa sobre la disolución del vinculo matrimonial entre las partes del proceso, en consecuencia, se declara impertinente la referida causa ya que no lleva a resolver los hechos controvertidos. Y así se declara.
2. Capitulo III, promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos DOMINGO RODRIGO LIZARDO CORDOVA y LUIS ALBERTO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.671.921, V-5.306.840, respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, anunciado los actos no comparecieron a la hora acordada, para oír la testimonial de los referidos ciudadanos trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1. En el Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2. En el Capitulo II, referente a la prueba documental, promovió Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 22 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de octubre de 2.004, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, que demuestra el vinculo matrimonial entre el ciudadano JULIO CESAR DUQUE GASCON y la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ, y así se decide.-
3. En el Capitulo II, promovió la confesión ficta, en virtud de alegar que la parte actora no dio contestación a la reconvención por ella planteada, ahora bien, con respecto a la presente promoción es importante aclarar que ésta no constituye un medio de prueba, toda vez que la confesión ficta solicitada es una figura procesal que derivada de la continuación del demandado y no tiene como finalidad suministrar prueba alguna sino demostrar que la parte demandada incurrió en confesión al no dar contestación dentro del lapso establecido en la ley, al no promover prueba alguna que le favorezca, y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, lo cual no se da en caso de autos, ya que si bien no dio contestación a la reconvención si promovió pruebas y la preclusión no es contraria a derecho; en consecuencia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuando dicho alegato nada aporta al proceso y por ende se desecha dicha prueba y así se decide.-
4. Capitulo III, promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos CRISTOBAL SALVO, STELLAMARIS MILLAN GONZALEZ y MERLIM ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.804.929, V-14.096.609 y V-13.168.898, respectivamente, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui, y el ultimo en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quienes contestaron por ante este Juzgado solo los ciudadanos CRISTOBAL SALVO y STELLAMARIS MILLAN GONZALEZ, rindiendo sus respectivas deposiciones, éstas contestaron:
Que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos CARMEN GUZMAN y JULIO DUQUE; que si les consta que desde enero de 2008, el matrimonio de los ciudadanos CARMEN GUZMAN y JULIO DUQUE fue variando en forma negativa hasta traducirse en conflictos matrimoniales; que si estuvieron presente en hechos que pudiera ser considerados como conflictos matrimonial entre los ciudadanos CARMEN GUZMAN y JULIO DUQUE, señalando que el día del cumpleaños del hijo del señor Julio Duque el le dijo a ella que no existía ni iba a existir ninguna mujer sobre sus hijos, que ellos eran lo mas importante que ella; que si estuvieron presentes cuando el ciudadano JULIO DUQUE corrió o echo del domicilio conyugal a CARMEN GUZMAN; saben y les consta que la ciudadana CARMEN GUZMAN se desempeña como supervisora de viajes y traslados de la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA y JULIO DUQUE se encuentra desempleado desde el 2.003; en el caso de la testigo STELLAMARIS MILLAN, declaró adicionalmente que en la casa de los ciudadanos CARMEN GUZMAN y JULIO DUQUE humillaba a su cónyuge y decia que no hacia nada, que era solo una figura decorativa alegando ésta que es falso, debido a que la ciudadana CARMEN era la que mantenía el hogar.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos CRISTOBAL SALVO y STELLAMARIS MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.804.929 y V-14.096.609 respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la demandada-reconviniente, específicamente que su cónyuge JULIO DUQUE, la agredía verbalmente, que existían conflictos matrimoniales que hacían imposible la vida en común, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
En cuanto a la deposición de la ciudadana MERLIM ALVAREZ, el Tribunal nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la mencionada ciudadana no rindió declaración, siendo declarado desierto el acto correspondiente a su persona y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas, a los fines de probar los hechos alegados por ambas parte (el acto en su libelo y la demandada en su reconvención), observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que en principio el actor debe probar, pero en este caso por existir una reconvención, también corresponde a la demandada probar sus alegatos, de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante-reconvenida fundamentó su pretensión igualmente en las causales Nos. 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil; así como la parte demandada-reconviniente, fundamentó su pretensión en la misma causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los excesos de sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común, por lo que corresponde a este tribunal determinar, por parte de cuál de los dos cónyuges, se produjo el exceso de sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común, en base a lo alegado y probado por ambas parte.
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, es evidente que la parte demandada-reconviniente logró demostrar, que hubo agresión verbal por parte de su cónyuge, según las pruebas aportadas demuestran que además reunió las características de la injuria para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la demandada debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandada en su escrito contestación y reconvención, una vez comprobados los hechos alegados por la demandada-reconviniente, se aprecia que hubo infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, configurando con ello el cumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, aunado a que en el correspondiente lapso probatorio el actor nada probo para demostrar el fundamento de su pretensión, por cuando los testigos promovidos no comparecieron a los actos, no existiendo en autos, alguna otra prueba que demuestre sus alegatos, por lo que la pretensión del actor-reconvenido, debe ser declarado SIN LUGAR y la pretensión de la demandada-reconviniente debe prosperar, y ser declarado CON LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano JULIO CESAR DUQUE GASCON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.595, asistido por el abogado JESUS DANIEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.001 contra la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.887, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil y DECLARA CON LUGAR la RECONVENCION formulada por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO GUZMAN DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente representada por el abogado SIMON ANDARCIA FEBRES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.865, en contra del ciudadano JULIO CESAR DUQUE GASCON, plenamente identificado en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 1 de octubre de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 22, del Libro de Matrimonios llevados por ese Tribual y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria Acc,
Abg. Maria Eugenia Yegres.-
En esta misma fecha, siendo las 11:16 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Lorena A.-
|