REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000039



Visto el escrito de fecha 20 de Julio de 2.011 presentado por los Ciudadanos NATHALI YELITZA CHACON SCOTT y RICHARD MEDINA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.814.033 y 8.296.499, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176, mediante el cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, que introdujeron conjuntamente en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009 por ante este Tribunal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día Diecinueve (19) de Noviembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.

Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre NATHALI YELITZA CHACON SCOTT y RICHARD MEDINA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.814.033 y 8.296.499.

Con respecto con los Bienes habidos durante la unión matrimonial, y cuya separación de los mismos introdujeron de mutuo acuerdo mediante escrito de fecha veinte (20) de Julio de 2.011, este Tribunal Homologa en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos y así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio.

Dra. Helen Palacio García.-

La Secretaria Acc

Abog. Maria Eugenia Yegres.-























HPG.diana