REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000426
Vistos los escritos de pruebas, presentados por la ciudadana ZURAIMA COLON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.440.420, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280, en fecha 6 de julio de 2011, y por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.188.211, debidamente asistido por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, plenamente identificada en autos, y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentadas por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA, asistido por la Abogada IRIS CARMONA CASTILLO, ya identificados, este Tribunal antes observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Vistas las pruebas promovidas en el capítulo I, este Tribunal admite las señaladas en el literal a y b, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las señaladas en los literales c, d, e, f, g, y h, las cuales este Tribunal declara IMPERTINENTE, por no aportar nada al presente juicio de divorcio contencioso fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo II, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a los fines de su evacuación, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.318.429; JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad Número 4.900.900; BETTY CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Número 4.503.197, y JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 7.684.421, a las 9:30; 10:00; 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a rendir sus declaraciones.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA y OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión hecha al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA, promueve una serie de documentos, entre éstos: comprobantes de depósitos, copia de correo electrónicos, copias de transferencias bancarias, facturas de cancelación de servicio telefónico, constancia de pagos de pólizas de seguros de vehículos, constancia de liberación de reserva de dominio, copia de contrato de arrendamiento; movimientos bancarios de tarjeta de crédito.-
Por su parte, la ciudadana ZURAIMA COLON, identificada en autos, y asistida de la abogada Lisbeth Betancourt, presentó en fecha 21 de julio de 2011, escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, este Tribunal, siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
Por su parte, la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, no sean idóneos o iresulten inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a una serie de documentos, entre éstos: comprobantes de depósitos, copia de correo electrónico, copias de transferencias bancarias, facturas de cancelación de servicio telefónico, constancia de pagos de pólizas de seguros de vehículos, constancia de liberación de reserva de dominio, copia de contrato de arrendamiento; movimientos bancarios de tarjeta de crédito, no demostrando con los motivos de su oposición, la impertinencia o ilegalidad de las mismas, sino por el contrario, hace señalamientos que nada aportan a la presente demanda de Divorcio, la cual fue fundamentada en la causal segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, y en virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandada, se refieren a documentales contentivas de facturas, recibos, transferencias bancarias, pruebas éstas que no deben ser admitidas, sino por el contrario, deben ser declaradas impertinentes por no aportar nada al presente juicio, en el cual se ventila la disolución de un vínculo matrimonial, fundamentada en la causal referida al abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.-
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por la ciudadana ZURAIMA COLON, plenamente identificada en autos, y SEGUNDO: niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por resultar éstas impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIA EUGENIA YEGRES
HPG/mónica
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