REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000152
Revisadas como han sido las actas procesales de las misma se evidencia que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DALMIRO COVA, antes identificado, fue admitida mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, luego de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado antes señalado, y habiendo correspondido el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a este Juzgado, el cual al hacer la revisión del mismo con el objeto de tener conocimiento sobre las actas procesales, pudo observar, que la parte presuntamente agraviada no consignó documento alguno junto al escrito libelar contentivo del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual considera esta Sentenciadora en su carácter de directora del proceso, y en aras del sagrado derecho a la defensa y debido proceso en cumplimiento de los principios procesales de la economía y celeridad procesal éste último característica fundamental de la acción intentada, debe revisar que estén dados los presupuestos para la admisibilidad de la presente acción.
Así las cosas, observa este Tribunal en relación al hecho de no aportar medios probatorios con el escrito libelar, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Cabe señalar en la presente causa que la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas con sus respectivos recaudos para su admisibilidad.
Así tenemos decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, al manifestar entre otras cosas: “…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril). (Negritas del Tribunal)
En este sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado cuyo criterio hace suyo esta Sentenciadora, que al no aportarse con el escrito de la acción de amparo los medios probatorios pertinentes que demuestren la violación de las garantías Constitucionales señaladas en dicho escrito, así como por el hecho de haberse señalado la imposibilidad para la obtención de dicha prueba, ya que la oportunidad de su presentación es junto con la acción de Amparo, debe resultar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, como en efecto así se declara.
Por otra parte, cabe destacar que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte accionante fundamenta su pretensión por la decisión emanada del Tribunal Disciplinario con la cual se le impuso sanción de exclusión, dictada en fecha 08 de abril de 2010, señalando en su solicitud los artículos de los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados.
En lo que concierne al procedimiento establecido en el documento del acta constitutiva y estatutos de la presunta agraviante, este Tribunal debe señalar:
Visto lo antes expuesto debe este Tribunal señalar que del análisis exhaustivo realizado al los Estatutos que rigen a la presunta agraviante se observa: “ARTÍCULO 35: Sus Funciones son: 04)…podrá establecer las siguientes sanciones… c) exclusión…Las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario, podrán tener apelación por ante la asamblea general y la decisión de ésta será firme e inapelable, dicha apelación se tramitará por intermedio de la Junta Directiva, en escrito razonado, que se dirigirá al presidente de la organización , dicha apelación deberá hacerse dentro del termino de Diez (10) días habiles…”
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía de cumplimiento o resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante consistente en la exclusión; es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos para dirimirse a través de recurso (apelación ante la Junta Directiva/ Vía administrativa) establecido en los estatutos que rigen a la presunta agraviante a los cuales se someten sus socios entre ellos el aquí accionante, por lo que la acción que desea hacer valer la parte presuntamente agraviada no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación conforme a los Estatutos Sociales a los cuales se someten sus miembros.
En conclusión, el accionante de amparo debió demostrar ante el tribunal con sede Constitucional haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos el hoy accionante, tenían la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, no demuestra éste que haya intentado ejercer el recurso de apelación y que el mismo le haya sido impedido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta así se establece.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, por no haber sido consignado junto con el escrito libelar, las pruebas que demuestren la violación de las Garantías Constitucionales denunciadas como violadas, así como de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declara.
DECISION
En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DALMIRO COVA identificado en autos, en contra de UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA identificada en autos, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 01 de junio de 2011 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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