REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001703

PARTE
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en los Libros de Registro llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ y PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557., 36.468, 80.669, 89.625, 85.211 Y 120.542, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:
PEDRO ANTONIO GERVAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.268.753, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: LILIANA CAROLINA GUARACO, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.978.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA


Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales los abogados PATRICIA MOYA y/o RAFAEL MORELLO en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI, arriba identificado; exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:…que consta en documento de venta a crédito con reserva de dominio que la SOCIEDAD NOEL MOTORS ORIENTE dio en venta con reserva de dominio al ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI, un vehículo de las siguientes características: Automóvil nuevo, MARCA: DODGE, MODELO: NEON LE SINC 2.0 LTS, AÑO: 2006, COLOR: VERDE HORIZONTE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS46C161507909, PLACA: GCP10R…que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,oo) de los cuales al momento de la celebración del contrato el comprador pagó la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.550,oo) como cuota inicial, que el saldo restante se convino que lo pagaría en sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo la primera de ellas exigible a los treinta (30) días siguientes continuos a la firma del contrato…que para el caso que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera cuotas que de conformidad con este contrato se encuentren a su cargo en la cláusula quinta del contrato de venta a crédito con reserva de dominio se estipuló un recargo por intereses de mora…que se estableció la obligación del comprador de constituir una póliza de seguro…que demandan al ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, en su carácter de deudor y principal pagador, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de haber incumplido a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.663, 53) correspondientes a las cuotas desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2008, que se incumplió el contrato y conforme la cláusula décima primera del referido contrato se considera de plazo vencido la obligación cuando exista atraso en un número de cuotas que en suma superen la octava parte del precio de la venta del bien…que demandan para que se declare resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia entregue el vehículo que le fuera vendido, que las cantidades pagadas queden en beneficio del demandante.
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación manifestando que el apartamento de la dirección señalada para la citación se encontraba cerrado.
En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora solicitó citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 31 de octubre de 2008. En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte demandante consignó carteles de citación publicados en prensa. En fecha 02 de marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal fijó en el domicilio del demandado ejemplar del cartel de citación. En fecha 03 de abril de 2009, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para el demandado. En fecha 07 de abril de 2009, se designó como defensor judicial a la abogada LILIANA CAROLINA GUARACO. En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se sustituyera a la defensora judicial designada por cuanto ésta no se pronunció en cuanto a su aceptación. Cursan en autos, actuaciones contentivas de notificación, aceptación y citación de la defensor judicial designada.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la proceder el curso de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 02 de junio de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, del cual alega que la empresa NOEL MOTORS ORIENTE, C.A originalmente la vendedora, le cedió el crédito que mantenía con el ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, fundamentando la demanda en el hecho de que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de las cuotas por la venta de un vehículo identificado en autos, solicitando la resolución del contrato, que se le entregue el vehículo objeto de la negociación y como compensación se deje en su favor las cuotas ya pagadas; en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo todos los alegatos del libelo de demanda.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió el contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni atacado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes adquirieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió marcado con la letra C estado de cuenta certificado por el Banco, en el cual consta las cuotas adeudadas por el demandado, respecto a esta documental, debe señalar esta Juzgadora que el mismo por ser documento privado emanado de la propia parte demandante mal podría ser pruebas en su propio beneficio, aunado que en la promoción de dicha prueba indica que con la misma se demuestra que el ciudadano Remulo Javier Solano, dejó de cancelar, siendo el mismo un tercero ajeno a la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Del análisis del contrato de venta con reserva de dominio objeto de demanda se observa en su cláusula décima primera. “Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta…el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a EL Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo de Capital… ”
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En la oportunidad de contestación a la demanda, si bien la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que no ha cumplido con las obligaciones inherentes al contrato objeto de controversia, en modo alguno demostró que si haya cumplido con su obligación como lo es el pago de las cuotas por la compra del vehículo objeto de la negociación, ya que habiendo demostrado la parte actora la existencia de la obligación la carga de la prueba sobre el pago o el hecho extintivo de la obligación reposaba en la parte demandada, la cual no hizo uso del derecho probatorio, y en virtud de ello no logró enervar los alegatos de la parte actora respecto a su incumplimiento en el pago, en este sentido esta Juzgadora decide de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como se lo impone el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.

Habiendo demostrado en autos la parte actora la obligación del demandado, como es el pago de cuotas por concepto de la compra venta de un vehículo y ésta no demostró por medio de prueba alguno haber dado cumplimiento a dicha obligación, forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el BANCO PROVINCIAL, C.A contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GERBAZZI identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha cierta de 25 de agosto de 2006 archivado bajo el Nº 63853 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo, SEGUNDO: De conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por el comprador, ciudadano PEDRO ANTONI GERVAZZI, queden a beneficio del concesionario. TERCERA: Se ordena al ciudadano PEDRO ANTONI GERVAZZI, a devolver el vehículo siguientes características: Automóvil nuevo, MARCA: DODGE, MODELO: NEON LE SINC 2.0 LTS, AÑO: 2006, COLOR: VERDE HORIZONTE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS46C161507909, PLACA: GCP10R, al cesionario BANCO PROVINCIAL, C.A, en el estado en que se encuentre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las once (11:00) a.m, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,