REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001138


DEMANDANTE: EDGAR MONTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.467.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ESTELA MENDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.154.-


DEMANDADO: PEDRO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.337.860.-

APODERADO
JUDICIAL:
CARLOS GUZMAN BARRIOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.366.-


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-



I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano EDGAR MONTANA a través de su apoderada judicial ESTELA MENDEZ, en contra del ciudadano PEDRO ESPAÑA, antes identificados. Expone la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar: Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Calle Táchira, sector Barrio Sucre del Municipio Simón Bolívar, cuya superficie es de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (288,75) cuyos linderos son: NORTE: Casa de Gisela Velásquez. SUR: con ESTE: con la Vía Alterna y OESTE: con la Calle Táchira el cual le pertenece conforme documento protocolizado bajo el Nº 42, folios 108 al 110, Tomo 18, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1995, de fecha 24 de noviembre de 1995 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui… manteniendo éste la propiedad y posesión desde mil novecientos noventa y cinco (1995) que se presentó un ciudadano y tomó posesión de parte de la propiedad de su poderdante, el cual muestra una documentación que carece de legalidad por estar emitido por órganos que no tienen competencia para otorgar mencionados documentos que acrediten la propiedad de una zona urbana… que el ciudadano PEDRO ESPAÑA habita en la propiedad de su representado y realiza actividad comercial en el mismo terreno, violando, invadiendo, incumpliendo con una sentencia del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar en el año 1999…que demanda la acción reivindicatoria en contra del señor Pedro España, que el Tribunal declare que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble y si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representado el inmueble mencionado.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 03 de julio de 2008, compareció el demandado y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, alegando que es cierto que ha venido poseyendo la parcela de terreno objeto de la pretensión desde el año 1991, que posteriormente se presenta un conflicto con la propiedad de sus bienhechurías…que convinieron en que él debía permanecer en la parcela de terreno para una futura negociación, que probó la existencia de bases para construcción mediante inspección judicial de fecha 24 de febrero de 1995 por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar, así como por justificativo de testigos, que con su trabajo , esfuerzo e inversión ha revalorizado, que en la parcela de terreno ha edificado un conjunto de bienhechurías constituidas por una estructura metálica para local de tubulares de siete pulgadas (7”) por siete pulgadas (7”) de diámetro, de doce metros (12mts) de largo por cinco metros con cincuenta centímetros (5,50) de ancho, con una inversión de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) actuales, así como también a construido de su propio peculio una vivienda de habitación distribuida por una (1) habitación, baño, comedor, cocina, un local comercial donde funciona un fondo de comercio con su hijo Pedro Junior España, valorado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) equivalente actual…que en virtud de la inversión realizada en el inmueble objeto de pretensión de conformidad con el artículo 1.512 del código Civil el demandante está obligado a desembolsar los gastos y la inversión realizada, por lo que solicita se requiera caución para garantizar las resultas. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias consignadas con la demanda.
En fecha 23 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, previo computo realizado por Secretaría este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble objeto de controversia dejando constancia: de la existencia de un pequeño cuarto en cuyo interior hay múltiples objetos, la existencia de unas vigas, la existencia de una cauchera sin determinar los ingresos que ésta produce.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se ratificaran los oficios a los fines de la evacuación de la prueba de informes; lo cual fue acordado por éste Tribunal en fecha 18 de de noviembre de 2008.
En fecha15 de enero de 2009, se recibió comunicación emanada del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui constante de la documentación de la propiedad del inmueble objeto de este juicio; el cual se ordenó agregar al expediente en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 13 de febrero de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2009, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes solicitando ratificación de oficios para las resultas de la prueba de informes.
En fecha 19 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó se negara el pedimento de la parte actora.
En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal se pronunció en relación al pedimento de la parte actora, acordándolo en aras del derecho a la defensa.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió comunicación emanada del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada solicita cómputo, siendo el mismo acordado por este Tribunal en fecha 06 junio de 2011 y practicado en esa misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice vistos y entró en etapa de sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una parcela de terreno de la cual afirma que a partir del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el demandado la ocupa; la parte demandada en la oportunidad de contestación negó que el demandante tenga la propiedad del terreno en cuestión, señalando en efecto que ha revalorizado el mismo con la construcción de un conjunto de bienhechurías por el cual indica que el demandante le debe reembolso.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para lo cual procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el libelo de demanda y los recaudos acompañados con esta; al respecto debe indicar este Tribunal que el libelo de demanda es sólo el medio a través del cual la parte actora presenta los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión sin que en modo alguno constituya medio probatorio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno; en relación a los medios producidos con la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestación procedió a impugnar las copias aportadas con la demanda, sin embargo siendo dichas documentales producidas en copias certificadas en su oportunidad, este Tribunal con posteridad emitirá pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Promovió marcado con la letra A, poder autenticado otorgado por el actor a su apoderado, este Tribunal considera necesario señalar que si bien es cierto que no está en discusión en la presente causa la representación de la parte actora, no es menos cierto que en su debida oportunidad fue impugnada copia de dicha documental, aportándose a los autos la copia certificada del mismo se evidencia su autenticidad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió marcado con la letra B, documento de propiedad de la parcela de terreno objeto de controversia; analizado dicho instrumento observa esta Juzgadora que el mismo se refiere al inmueble objeto de este litigio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió los documentos marcados con las letras G, H, I, contentivos de documento de propiedad y documentos de tradición legal de dicho inmueble objeto de este juicio; cursan en autos dichas instrumentales a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la propiedad invocada por la parte actora de esta causa. ASÍ SE DECLARA.
Promovió marcado con la letra J, constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial de la parroquia El Carmen , Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto dicho instrumento emana de tercero ajeno al presente litigio no siendo el mismo ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha del presente juicio. Así se declara.
Promovió marcado con la letra K sentencia emanada del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con la cual se demuestra que el demandado ha estado en conflicto desde 1994 a 1999, por lo que no ha tenido una posesión legítima; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió documental marcada con la Letra L, contentiva de la solicitud de fecha 14 de abril de 1997, donde se le solicita resolución de demolición de las bienhechurías del demandado; al respecto debe señalar este Tribunal que si bien cursa en autos actuaciones certificadas remitidas a este Tribunal provenientes del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que dicha instrumental no fue ratificada motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió marcado con la letra M la declaración y autoliquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos de fecha 25/01/2008, por cuanto observa este Tribunal que dicha instrumental emana de un tercero ajeno a la presente causa, el mismo debió ratificarse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, en consecuencia mal se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.
Promovió comunicación emitida por el demandado, en la cual establece que para la fecha 20 de enero de 1997, no ha construido bienhechurías en el terreno; por cuanto la parte demandada no impugnó ni desconoció dicha instrumental este Tribunal lo considera legalmente reconocido de conformidad con el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUNICE RUIZ y OSWALDO MARCANO, por cuanto no cursa en autos declaración de los mencionados ciudadanos este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui para que informe y remita copias certificadas de la facturación, ficha catastral donde se liquida el pago del terreno en cuestión; solicitud del oficio Nº 308 y la inspección de ficha catastral; cursa al respecto comunicación de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual se remiten las actuaciones referentes a la propiedad invocada por el actor, salvo la documental referida al oficio Nº 308, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que informe y certifique sobre el documento de propiedad del actor; en fecha 18 de mayo de 2009, se recibieron resultas de dicha prueba remitiéndose copia certificada del documento de propiedad del actor, en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió prueba de informes a la Notaría primera de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre la documentación de la tradición legal de su representado, observa esta Sentenciadora que en autos cursa resultas de dicha prueba sin embargo el documento autenticado se refiere a bienhechurías construidas en el terreno objeto de controversia las cuales no están en discusión en este juicio, motivo por el cual el mismo no demuestra la titularidad del terreno en cuestión. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos en lo referente a la disputa de la tenencia de la propiedad y posesión del inmueble objeto de este juicio, al respecto considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento con el fondo de la controversia. Así se declara.
Promovió documento de bienhechurías de fecha 12 de agosto de 1991, donde constan unas bases de concreto armado, donde actualmente existe una vivienda; dicha instrumental, en relación a esta promoción debe señalar este Tribunal que revisadas las documentales aportadas a los autos la misma no consta, motivo por el cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió marcados con las letra B y C, libelo y sentencia de demanda de nulidad declarada sin lugar, considera esta Juzgadora que dicha documentales resultan impertinentes por cuanto no aportar para la solución del presente litigio. Así se declara.
Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada extra litem, sin embargo habiendo promovido el demandado inspección judicial en la presente causa, siendo la misma practicada en el inmueble objeto de controversia dejándose constancia de los observado en la parcela en reivindicación, y en la cual se dejó establecido que existe un local donde funciona cauchera, una habitación y vigas, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido debidamente ratificada dicha prueba. Así se declara.
Promovió justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de noviembre de 1994, al respecto debe señalar este Tribunal que siendo evacuado dicho instrumento extra litem, el mismo debió ratificarse de conformidad con el principio del control de la prueba, al no cursar en autos su debida ratificación del mismo se desecha del presente juicio. Así se declara.
Promovió documental contentiva de constancia de la asociación de vecinos de fecha 31 de enero de 1997; revisada dicha instrumental debe señalar este Tribunal que siendo la misma emanada de un tercero ajeno a la presente causa la misma debió ratificarse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.
Promovió justificativo de testigos evacuados en fecha 08 de marzo de 1995 por ante la Notaría Pública de Barcelona, tal como indicara este Tribunal al no ser ratificadas las declaraciones contenidas en el mismo, en virtud del principio del control de la prueba este Tribunal lo desecha del presente juicio. Así se declara.
Promovió documentales consignadas con las letras G, H I, J, K, contentivos de constancia de catastro, planilla de aseo urbano, planilla de impuestos sobre inmuebles urbanos, liquidación emanada de la Dirección Tributaria y cobranza de la Alcaldía del Municipio Bolívar e inventario de la cauchera; pro cuanto observa este Tribunal que los mismos constan en documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, los mismos debieron ratificarse de conformidad con los lineamientos dispuestos en nuestra Ley Adjetiva, lo cual no consta en autos en consecuencia mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a los mismos. Así se declara.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas MILDRED IVONNE OROZCO y YUSMELI RUIZ ARMAS, por cuanto no consta en autos declaraciones de las prenombradas ciudadanas este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Observa quien sentencia, que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda manifestó que el demandante está obligado de conformidad con el artículo 1.512 del Código Civil a desembolsar los gastos y la inversión realizada por él, de igual manera procede a señalar que tiene derecho de retención en los informes presentados en fecha 13 de febrero de 2009, los cuales fueran dejados sin efectos, y en este sentido, sin efecto también el alegado derecho de retención; sin embargo, conforme al requisito intrínseco de la sentencia que impone al Juez pronunciarse sobre lo alegado y probado en los autos, exigencia esta que tiene como fin controlar y evitar arbitrariedades y desafueros judiciales y por supuesto garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer pronunciamiento al respecto bajo las siguientes consideraciones.
En cuanto al derecho de desembolso aludido por el demando para lo cual cita el artículo 1.512 del Código Civil, revisada dicha norma la misma contempla: “Si el vendedor vendió de mala fé el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos, aun voluptuosos, que éste haya hecho en el fundo”; es decir, norma que en modo alguno es aplicable al caso bajo estudio en la presente causa, por cuanto el demandante no ostenta la cualidad de vendedor ni la controversia se refiere a venta alguna, motivo por el cual se desestima su pedimento por infundado. Así se declara.
En relación al derecho de retención la doctrina lo ha definido como la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa.
Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido en juicio de reivindicación, le otorga el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.
El artículo 793 del Código Civil establece: “Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.”.
Conforme la citada disposición, la parte que alega en su favor el derecho de retención, deberá probar que es poseedor; la existencia de las mejoras cuya retención se alega y que realmente fueron construidas por el, así como el valor de tales mejoras; todo lo cual debe hacerse en el curso del juicio de reivindicación.
De las actas bajo análisis se desprende que la parte demandada demostró su posesión, sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Tribunal sólo se dejó constancia de un pequeño cuarto, la existencia de unas vigas de siete por siete pulgadas (7” x 7”) de medida de diámetro y que soporta un peso de cuatro (4) pisos y la existencia de una cauchera; no siendo dicha prueba precisa en la determinación de las bienhechurías que afirma el demandado haber construido en el terreno en controversia siendo carga procesal del demandado su demostración en autos, así como el valor de las mismas, motivo por el cual resulta improcedente el derecho de retención en la presente causa. Así se declara.
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Se trata entonces la presente causa del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que la parcela de terreno objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 42, Folios 108 al 110, Tomo 18, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año1995; cuyo documento aún cuando fue presentado en autos en copias certificadas las mismas fueron ratificadas por dicho ente a través de la prueba de informes, en este sentido, esta Sentenciadora considera que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es título idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionados con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que éste se encuentre en posesión del inmueble, es menester señalar, que si bien la parte demandada hace alusión a que no se comprueba el requisito de identidad en la presente causa al entrar en contradicción el actor en cuanto a los linderos y medidas del inmueble, no es menos cierto, que es precisamente el propio demandado quien en reiteradas actuaciones procesales y específicamente la contestación de la demanda manifiesta estar en posesión del inmueble objeto de esta pretensión, así como se deja constancia en la inspección judicial practicada en dicho inmueble, no demostrando legitimación alguna para estar en posesión de dicho terreno, en consecuencia se declaran comprobados los supuestos segundo y tercero para la acción reivindicatoria, debe dejarse establecido que queda demostrado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, más aún cuando el propio demandado admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.-
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
Por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es propiedad del actor y es el mismo que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión y así se decide.-
III
D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano EDGAR MONTANA, plenamente identificado; en contra del ciudadano PEDRO LUIS ESPAÑA, debidamente identificado en los autos, sobre: Una porción de terreno que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (288,75mts2) ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Calle Táchira, sector Barrio Sucre del Municipio Simón Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Gisela Velásquez. SUR: con ESTE: con la Vía Alterna y OESTE: con la Calle Táchira el cual le pertenece conforme documento protocolizado bajo el Nº 42, folios 108 al 110, Tomo 18, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1995, de fecha 24 de noviembre de 1995 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En consecuencia, se ordena al ciudadano PEDRO LUIS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.337.860, a entregarle al ciudadano EDGAR MONTANA, ya identificado, el inmueble contentivo de la porción de terreno propiedad de éste libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.- La Secretaria,

Abog. MARIUEGELYS GARCIA CAPELLA.-
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión. LA SECRETARIA.