REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000220
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, propuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA GARCIA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.205.654, domiciliada en la calle No. 1 Sector Las Palmeras Conjunto Residencial “Fontana Suites”, Torre “A”, piso 7, Apartamento 7-1- A, de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.061, en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTAMARIA (viuda) DE GARCIA, MARYORI DE LAS MERCEDES GARCIA SANTAMARIA, FRANCISCO YEPEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO YEPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Calle Maturín, Quinta “Maria Cristina”, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 1.154.843, V- 5.487.500, V-16.009.700 y V- 17.221.924, respectivamente, quienes actúan en este acto como herederos de quien en vida se llamara REGULO CELESTINO GARCIA, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en fecha 10 de Julio de 2.009, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (01) año sin que la parte solicitante haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, propuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA GARCIA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.205.654, domiciliada en la calle No. 1 Sector Las Palmeras Conjunto Residencial “Fontana Suites”, Torre “A”, piso 7, Apartamento 7-1- A, de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.061, en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTAMARIA (viuda) DE GARCIA, MARYORI DE LAS MERCEDES GARCIA SANTAMARIA, FRANCISCO YEPEZ GARCIA y CARLOS ALBERTO YEPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Calle Maturín, Quinta “Maria Cristina”, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 1.154.843, V- 5.487.500, V-16.009.700 y V- 17.221.924, respectivamente, quienes actúan en este acto como herederos de quien en vida se llamara REGULO CELESTINO GARCIA.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y doce (09:12 am) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario.,
|