REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH04-X-2011-000010


PARTE DEMANDANTE:

PFIZER DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de Marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A..


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA
PARTE ACTORA:
RODOLFO ODREMAN CAMEJO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES VALLENILLA y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 51.550, 39.677, 39.945, 108.271 y 114.039, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA:
DROGAS DE VENEZUELA, S.A (DROVENSA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de de 1973, bajo el Nº 83, folios 61 al 72, Tomo A-1 y el ciudadano PEDRO JOSÉ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.633.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ y RAFAEL PEREZ ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.


COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) OPOSICION A MEDIDA



En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.544.391,91), para cuya práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado se trasladó a los fines practicar la medida decretada, sin embargo, en la practica de la misma, la parte actora solicitó al Tribunal que se abstuviera de practicar dicha medida por cuanto solicitaría la migración de la misma a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, como en efecto en esa misma fecha lo solicitó a través de diligencia por ante este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada contentivo de una (1) parcela de terreno con una superficie de Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.600mts2).
En fecha 26 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, presentó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva decretada, mediante el cual expone: que estando dentro del lapso procesal se opone al decreto de fecha 19 de mayo de 2011, de la medida de prohibición de enajenar y gravar…que se incurrió en error inexcusable, al adolecer del vicio procesal constitucional de inmotivación afectando el orden público procesal constitucional, el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que la sentencia que suspendió la medida de embargo y en la misma se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, adolece de inmotivación, carece de tutela judicial efectiva al no ser sustentada, al no contener los elementos argumentales que permitan conocer de que manera se ponderó el factor mencionado por la Juzgadora, cuando con la mera declaración de voluntad decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, que no hizo valoración de documentos u otros elementos probatorios para el decreto de la medida cautelar…que la sentencia cautelar carece de motivos, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia cautelar que es objeto de oposición.
En fecha 06 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito solicitando se declarara extemporánea la oposición formulada por los demandados, en el cual señala; que consta en autos citación de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2011, que en fecha 18 de mayo de 2011, fueron agregadas a los autos resultas de la comisión, que ambos intimados estaban durante la ejecución de la medida, que en fecha 25 de mayo de 2011, los demandados presentaron escrito de oposición…. Que la oposición se produjo al día cuarto (4º) de despacho siguiente al 18 de mayo de 2011, violando la oportunidad prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que valiendo el instrumento presentado por ser una letra de cambio el mismo constituye prueba escrita suficiente que permita el acceso al procedimiento por intimación, que no queda dudas ante todo lo expuesto que el Tribunal debe decretar la extemporaneidad de la oposición formulada y declarar firme la medida decretada.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte demandada oponente presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia.
En fecha 30 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando sentencia cautelar.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición a la medida decretada en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”

De la norma sub judice transcrita, se observa que nuestro legislador estableció un lapso de tiempo a los fines de que, quien o quienes se vea afectado por la medida haga oposición a la misma, el cual es de tres (03) días, estableciendo dos supuestos a los fines de computar el lapso señalado, refiriéndose en primer termino al caso de que la parte contra quien obre la medida pueda presentar oposición dentro del referido lapso, es decir, tres días siguientes a su ejecución siempre que estuviere citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida dentro de los tres siguientes a su citación.-
Así, las cosas, observa este Tribunal que la parte demandante alegó que la oposición hecha se había realizado fuera de manera extemporánea, a tal efecto a los fines de constatar si la referida oposición fue hecha dentro o fuera del lapso, este Tribunal habiendo observado el computo de días de despacho practicado en el cuaderno principal de la presente causa, en su folio ciento catorce (114), del mismo se desprende que siendo decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 19 de mayo de 2011, siendo presentado por la parte demandada escrito de oposición a dicha medida en fecha 26 de mayo de 2011, siendo efectivamente presentado dentro de los tres (3) días de haberse decretado la medida en cuestión, al respecto debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto que la norma indica que la oposición se formulará dentro de los tres (3) días siguiente a la ejecución de la medida preventiva, estando citada la parte demandada como en el caso de autos, es decir, con la ejecución de la medida y no después del decreto de la misma, no es menos cierto, que la actuación anticipada ha sido considerada por nuestro Máximo Tribunal como valida.
Cabe citar en la presente causa, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, y en la cual expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.-
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal considera que la oposición formulada por la parte demandada, es válida y oportuna. Así se declara.
Ahora bien, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Con relación al primer requisito, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de estos dos requisitos: a) que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persiga con la cautelar (fumus boni iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir la protección, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticiónate por el retardo en obtener la sentencia definitiva” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, la oposición que da origen a la presente incidencia, se encuentran realizada en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo del año 2.011, sobre un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 Mts.2) y las bienhechurías construidas sobre la misma, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; SUR: En ochenta metros (80 mts), con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts), que es su frente, con la Avenida Bolívar, y; OESTE: En cuarenta y cinco metros (45mts) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A., el cual pertenece a la demandada DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de Julio de 2004, bajo el No. 17, Folios 108 al 113, Protocolo Tercero.-
Así las cosas, dicha medida fue decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas de los escritos de oposición presentados por el abogado Rafael Pérez Anzola, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Drogas de Venezuela, S.A. y ciudadano Pedro José Moya Anzola, suficientemente identificados, el mismo fundamenta su oposición en el presunto error inexcusable, del vicio constitucional de inmotivación, señalando que no tiene los fundamentos en que se apoya.-
Ahora bien, en relación de los hechos denunciados y sobre los cuales se basa la oposición del apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Pérez Anzola, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.098 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.703, esta sentenciadora debe resaltar que la medida cautelar decretada, fue dictada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el Abogado RODOLFO ODREMAN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A; posteriormente inscrita por cambio de Denominación Social, en la misma oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 02, Tomo 138-A, Sgdo; posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de diciembre de 2003, bajo el nro. 44, Tomo 78-A; siendo la última modificación de sus estatutos, la contenida en el Acta de Asamblea de Accionista, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de Junio de 2009, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A, en contra de la Sociedad Mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Mercantil Primero de la dicha Circunscripción), en fecha 8 de mayo de 1973, bajo el Nro. 83, Folios 61 al 72, Tomo A-1, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina de Registro, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nro. 21, Tomo A-36 y del ciudadano PEDRO JOSE MOYA, titular de la Cédula de Identidad V-3.688.633, en su carácter de Avalista, y el mismo se ventila mediante el procedimiento especial monitorio contenido en los artículos 640 al 651 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, encontramos que dentro de estas disposiciones especiales, establece en su articulo 646 ejusdem, lo relacionado a la procedencia de las medidas cautelares, disposición sobre la cual el legislador le imparte la obligación al Juez de decretar la medida, siempre que cumpla con los supuestos de hechos contenidos en dicha disposición legal.- Así se declara.-
De lo antes expuesto se difiere que si bien es cierto, que la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la Republica imparte la obligación al solicitante de una medida cautelar, de fundamentar y demostrar no solo la presunción del derecho sobre el cual basa sus pretensiones, si no que también debe demostrar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, en los casos de que sus medidas cautelares sean solicitadas de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en donde el Juez a su criterio y potestad decretara la medida cautelar; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la medida cautelar, se encuentra amparada en supuestos de hechos diferentes a los establecidos en dicha norma.- Efectivamente la media cautelar decretada en el presente juicio se encuentra fundamentada con lo dispuesto en el articulo 646 ejusdem, y en donde el legislador imparte la obligación al Juez de decretar dichas medidas cautelares si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, tal y como esta fundamentada la presente acción, por lo que no requiere motivación alguna para el decreto de la medida, debido a que la misma en el procedimiento monitorio es una obligación y no potestad del juez su decreto, por lo que consecuencialmente, esta sentenciadora debe desestimar la oposición formulada en el presente juicio.- así se declara
Decisión
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) del mes de julio del Dos Mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria, siendo las Tres y Veinte (3:20) de la tarde, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,