REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000095
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A; posteriormente inscrita por cambio de Denominación Social, en la misma oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 02, Tomo 138-A, Sgdo; posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de diciembre de 2003, bajo el nro. 44, Tomo 78-A; siendo la última modificación de sus estatutos, la contenida en el Acta de Asamblea de Accionista, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de Junio de 2009, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ODREMAN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.208, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.550. -
PARTE DEMANADADA: Sociedad Mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Mercantil Primero de la dicha Circunscripción), en fecha 8 de mayo de 1973, bajo el Nro. 83, Folios 61 al 72, Tomo A-1, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina de Registro, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nro. 21, Tomo A-36 y del ciudadano PEDRO JOSE MOYA, titular de la Cédula de Identidad V-3.688.633, en su carácter de Avalista.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.098 e inscrito en el Inpreabogado el Nro. 17.703. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el Abogado RODOLFO ODREMAN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A; posteriormente inscrita por cambio de Denominación Social, en la misma oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 02, Tomo 138-A, Sgdo; posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de diciembre de 2003, bajo el nro. 44, Tomo 78-A; siendo la última modificación de sus estatutos, la contenida en el Acta de Asamblea de Accionista, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de Junio de 2009, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A, en contra de la Sociedad Mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Mercantil Primero de la dicha Circunscripción), en fecha 8 de mayo de 1973, bajo el Nro. 83, Folios 61 al 72, Tomo A-1, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina de Registro, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nro. 21, Tomo A-36 y del ciudadano PEDRO JOSE MOYA, titular de la Cédula de Identidad V-3.688.633, en su carácter de Avalista, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2.011.-
Alega la parte actora que su mandante es tenedor legitimo de un instrumento cambiario que se discrimina como letra única de cambio por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 935.118,22), emitida en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 2.010, con fecha de vencimiento el día 30 de julio de 2.010, a la orden de su representada PFIZER DE VENEZUELA, S.A., la cual fue autenticada por ante la Notaria pública Tercera de Puerto la Cruz, el día 17 de junio de 2.010, bajo el Nº 21, Tomo 96.- Agrega que hasta la fecha representación de la acción pese a que el descrito instrumento cambiario se encuentra vencido y han efectuado todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, la aceptante, ni su avalista ha procedido a su pago.-
En fecha 05 de mayo del 2.011, compareció el ciudadano PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado y presento escrito mediante el cual se da por citado y solicita la inadmisibilidad de la demanda.- En esa misma fecha compareció el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A., y mediante escrito consigna poder que lo acredita, dándose por citado y solicitando la inadmisibilidad de la presente demanda.-
El día 18 de mayo del año 2.011, compareció el ciudadano Pedro José Moya Anzola, en su carácter de autos y otorga Poder Apud Acta al abogado Rafael Pérez Anzola.- En esa misma fecha el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual se opone al procedimiento intimatorio, solicita la inadmisibilidad de la demanda y solicita la nulidad de las actas procesales, así como la reposición de la causa al estado de que sea admitida la misma, acordando el emplazamiento y citación de la cónyuge del demandado Pedro José Moya anzola, en protección y resguardo de sus derechos sustanciales: individuales, sociales y económicos, procesales, constitucionales.-
Posteriormente en fecha 24 de mayo del año 2.011, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito se opuso al procedimiento intimatorio, solicito la inadmisibilidad de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente en fecha 08 de Junio del año 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia de la cuestión previa opuesta.-
En fecha 20 de junio del año 2.011, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno practicar por secretaría cómputo procesal en la presente causa.-
Seguidamente en fecha 21 de junio del año 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de conclusiones de las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 29 de junio del año 2.011, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno agregar el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
Punto Previo
Así las cosas de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa varios escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita la nulidad de las actas procesales, reposición de la causa al estado de nueva admisión, inadmisibilidad de la presente demanda y oposición de cuestiones previas, así como también se observa un escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.- En este sentido este Juzgado ve la necesidad de organizar el proceso, y a tal efecto se procede a realizar computo procesal para determinar los lapsos transcurridos en la presente causa y al respecta se deja constancia de lo siguiente:
En fecha 05 de mayo del año 2.011, compareció el ciudadano PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado y presento escrito mediante el cual se da por citado; en esa misma fecha compareció el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A., y mediante escrito consigna poder que lo acredita, dándose por citado, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comienza a computarse los diez (10) días para pagar u oponerse, habiendo transcurridos de la siguiente forma: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 24 y 25 de Mayo del 2.011.- Así se declara
Ahora bien en fecha 18 de mayo del año 2.011, el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual se opone al procedimiento intimatorio, solicita la inadmisibilidad de la demanda y solicita la nulidad de las actas procesales, así como la reposición de la causa al estado de que sea admitida la misma, acordando el emplazamiento y citación de la cónyuge del demandado Pedro José Moya anzola, en protección y resguardo de sus derechos sustanciales: individuales, sociales y económicos, procesales, constitucionales.-
Así las cosas podemos constatar que el escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada fue realizado de forma oportuna, por lo que cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.-
En este orden de ideas encontramos pues que la contestación de la demanda, oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada, ejerza todos y cada unos de los mecanismos de defensa que crea conveniente para enervar las pretensiones de la parte actora, tendría lugar dentro de los cinco días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de pagar u oponerse al decreto intimatorio, correspondiendo entonces dicho lapso a los siguiente días: 26, 27, 30, 31 de Mayo y 01 de junio de 2.011.- Así se declara
Se observa entonces que en fecha 24 de mayo del año 2.011, el apoderado Judicial de la parte demandada mediante escrito se opuso al procedimiento intimatorio, solicito la inadmisibilidad de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.006, sentencia Nº 981, establece lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:
El apoderado judicial de los solicitantes, como antes se apuntó, denunció la violación por parte de la Sala de Casación Civil, de los derechos de sus representados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, al considerar a sus representados como confesos por cuanto el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneamente, por anticipado.
De los alegatos expresados por el apoderado judicial de los solicitantes y del texto de la sentencia impugnada, se desprende, que la contestación de la demanda fue declarada extemporánea por decisión dictada el 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de octubre de 2001.
Señaló el apoderado judicial de los solicitantes que, en cuanto a la consideración como válida de la contestación extemporánea por anticipada las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia no han tenido un criterio uniforme, y señaló además, que al haber la Sala Constitucional reconocido la validez de la apelación anticipada, en su criterio, puede considerarse que el mismo puede ser ampliado a otros supuestos de actuación procesal anticipada.
En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’.
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.
…Omissis…
“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…”.
…Omissis…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”.
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”
En este sentido cabe citar en la presente causa, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, y en la cual expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.-
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal considera que la oposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada, es válida y oportuna, forzando a este Tribunal a dejar sin efecto alguno el computo realizado en fecha 20 de junio del año 2.011, por presentar el mismo error procesales, al establecerse días transcurridos del lapso de pruebas, existiendo la incidencia relacionada al procedimiento de cuestiones previas. Así se declara
Ahora bien por cuanto la presente causa se encuentra en fase de decidir las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribuna antes de entrar a dilucidar lo relacionado a dicha incidencia deja establecido que no entrara a conocer lo relacionado a la solicitud de reposición al estado de nueva admisión y la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto, entraría a pronunciarse al fondo de la misma.- Así se declara
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso. Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE MOYA ANZOLA y la Sociedad Mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa establecida el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
Así las cosas procede esta sentenciadora a dilucidar la cuestión previa opuesta y al respecto observa en relación a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…en conformidad con lo previsto por el articulo 12, 15, 346 y del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la demandada, DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), le opongo a la demanda las cuestiones previas siguientes:
La cuestión previa de defecto de forma, de la demanda, por no haberse cumplido en ella los requisitos exigidos por el numeral 6º del artículo 340 procesal…”.-
En el caso bajo estudio se evidencia que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el libelo de demanda presenta defectos de forma por no haberse indicado los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión del demandado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp.2001-000249. Señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar demando el Cobro de Bolívares causados por el instrumento cambiario, descrito y especificado en dicho escrito libelar y q tal y como consta corrió inserto a los folios 07 al 10 del presente asunto, por cuanto se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado, por lo se evidencia que efectivamente la parte actora no solo indico o señalo el instrumento sobre el cual fundamenta su pretensión, sino que también lo acompañó, por lo que esta sentenciadora debe desestimar la oposición a dicha cuestión previa en relación al punto bajo estudio.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado RAFEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.633 y la Sociedad Mercantil DROGAS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Mercantil Primero de la dicha Circunscripción), en fecha 8 de mayo de 1973, bajo el Nro. 83, Folios 61 al 72, Tomo A-1, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina de Registro, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nro. 21, Tomo A-36, parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el Abogado RODOLFO ODREMAN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A; posteriormente inscrita por cambio de Denominación Social, en la misma oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 02, Tomo 138-A, Sgdo; posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de diciembre de 2003, bajo el nro. 44, Tomo 78-A; siendo la última modificación de sus estatutos, la contenida en el Acta de Asamblea de Accionista, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de Junio de 2009, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Catorce (14) días del Mes de julio de dos mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, tres y veinte (3:20) minutos de la tarde.- Conste.-
El Secretario,
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