REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2008-000010
Por auto de fecha, 25 de enero del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal admitió la presente ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V -5.484.015, en su carácter de Director y Representante Legal de la empresa “DESARROLLOS VALLE ARRIBA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril del año 2.005, bajo el No. 73, Tomo A-11, con el carácter que se evidencia en los referidos estatutos de la empresa, debidamente asistido por los abogados NELSON MATA AGUILERA y PEDRO GARRONI REQUESENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nos. 12.150.669 y 14.317.544, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.362 y 106.360, respectivamente contra los ciudadanos RONNEL VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.903.231, en su carácter de miembro del Sindicato de la Construcción del Estado Anzoátegui y del ciudadano MANFRE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.247.786, en su carácter de miembro del Frente Único de Trabajadores del Sector Petrolero, de la Construcción y afines del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, en la fecha antes mencionada, el Tribunal admitió el presente juicio, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos RONNEL VARGAS, MANFRE MENDOZA, WILLIAM RODRIGUEZ, GREGORIO MACAYO, RODRIGUEZ NELSON, EULICES CUMANA, YSRAEL GUEVARA, CARLOS ANDRADE, OSNORDO GARCIA, JESUS MARIN, ANGEL RAMIREZ, DARWIN SALAZAR, CRUZ JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ, GERMAN MEDINA, RODRIGUEZ YOAN, JOSE TABERNA, JUAN MARTINEZ, ISMELIO GARCIA, JORGE CENTENO, VICTOR ESPINOZA, DANNY HIDALGO, JOSE LOPEZ, PEDRO GONZALEZ, GUAIKER LANDINEZ, JUAN CARABALLO, EDGAR RODRIGUEZ, JESUS SALAZAR, CIPRIANO SIFONTES, YONATHAN MONGOL, GENARO HERNANDEZ, ANGEL RODRIGUEZ, CARLOS CARIACO, identificados en autos, y la notificación de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de este Circunscripción Judicial, posterior en fecha 22 de Octubre del 2.008, compareció la abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.200.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.239, en su carácter de FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante la cual presentó escrito dando su opinión en la presente causa, solicitando se sirva declarar el ABANDONO DE TRAMITE y extinguida la instancia por falta de interés de la accionante, siendo ésta la última actuación y que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente, quedando evidenciado en autos y por esta juzgadora, que desde la fecha en que compareció la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignando escrito de opinión, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (6) meses que la parte actora no ha cumplido con lo requerido, por lo que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por ende terminado ya que el Tribunal constata que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en el juicio, en fecha 22 de Octubre del 2.008, este Juzgado concluye que en este caso se ha configurado el abandono del trámite por la postura procesal asumida por la parte querellante en no realizar gestión alguna que denote interés en la causa y que demuestre que la tutela urgente que reclamó la necesita ciertamente. Y así se declara.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V -5.484.015, en su carácter de Director y Representante Legal de la empresa “DESARROLLOS VALLE ARRIBA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril del año 2.005, bajo el No. 73, Tomo A-11, con el carácter que se evidencia en los referidos estatutos de la empresa, debidamente asistido por los abogados NELSON MATA AGUILERA y PEDRO GARRONI REQUESENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nos. 12.150.669 y 14.317.544, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.362 y 106.360, respectivamente contra los ciudadanos RONNEL VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.903.231, en su carácter de miembro del Sindicato de la Construcción del Estado Anzoátegui y del ciudadano MANFRE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.247.786, en su carácter de miembro del Frente Único de Trabajadores del Sector Petrolero, de la Construcción y afines del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Asimismo, se suspende la Medida Innominada decretada por éste Tribunal en fecha 29 de enero del año 2.008, y así también se decide.-
Finalmente y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario,
APR/Osc
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