REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000821
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-13.497.641.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO y ALIVIC JOSE CABRERA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.000.324 y 16.171.023 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.442 y 113.679 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V-13.783.472.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LESLIE FIGUERA CUMANA, YOLENNY RAMIREZ y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 81.285, 82.561 y 82.560 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentado por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.497.641, en contra de la ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.783.472.-
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Uno (2001), con la ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ SALAZAR, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el acta No. 46, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "B”; Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; que en el tiempo que duro su relación conyugal si adquirieron bienes que liquidar, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puerto Banus, Modulo M, Piso 01, apartamento M-1-2, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que a partir del año 2006, ha tenido muchos problemas con su esposa CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ SALAZAR, cuando se fue a trabajar a la población de Guiria del Estado Sucre, las veces que regresaba de trabajar en vez de recibirlo como una esposa enamorada todo era insulto, peleas. Pasado cierto tiempo y por causas desconocidas, el carácter y proceder de su cónyuge no era aquella esposa amable, complaciente pero los problemas siguieron, su proceder no cambiaba pero inútiles fueron los esfuerzos realizados por el y sus familiares y amigos que intervinieron para que la relación de pareja no se acabara pero ella seguía insultándolo, ofendiéndolo delante de amigos y familiares.- Fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de octubre del 2.008, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la parte demandada.-
El día 10 de Diciembre del año 2.008, fue librada la correspondiente compulsa del demandado y la Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Posteriormente, en fecha 30 de enero del año 2.009, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y Consigno recibo con su respectiva compulsa, debido a que le fue imposible localizar a la ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.472.- En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó la Citación mediante carteles de la parte demandada, librándose el correspondiente Cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de febrero del año 2.009, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- El día 09 de marzo del año 2.009, compareció la Abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CHRISTIAN DEL CAMEN NUÑEZ SALAZAR, y mediante escrito se da por citada en el presente juicio.-
En fecha 14 de julio de 2009, la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada Adamay Payares Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la correspondiente notificación de las partes a los fines de su prosecución.-
En fecha 04 de agosto del año 2.009, el alguacil titular de este Tribunal consigno sendas boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.-
En horas de despacho del día 11 de agosto del año 2.009, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, incompareciendo la representación del Ministerio Público.- Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.497.641; debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442 parte demandante, igualmente se dejó constancia de la intervención de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 28 de octubre del año 2.009, se realizó el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.497.641; debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442 parte demandante, asimismo se dejó constancia de la intervención de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 05 de noviembre del año 2009, se dejó constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.497.641; debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442 parte demandante.- Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ, antes identificada, asistida por su apoderada judicial Abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560 consignando escrito de Contestación en el cual negó, rechazo y contradijo los argumentos del demandante alegando que es totalmente falso que a partir del año 2.006, comenzara a tener problemas con su cónyuge, siendo también totalmente falso que constantemente le insultara o maltratara de forma verbal a él o a su familia; asimismo señala que es ficción que sus parientes y/o amigos hayan intervenido para lograr alguna reconciliación entre ellos, y no es cierto que ella dejó de cumplir con las obligaciones y deberes que las leyes y las normas le imponen en el desarrollo de su rol de esposa.- Igualmente agrega que desde el año 2.002, junto a su cónyuge vivían en las Residencias Puerto Banus, ubicado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirida con muchos esfuerzos de ambos, luego a medias del año 2.007 su cónyuge le propone vender dicho inmueble ya que se había presentado la oportunidad de adquirir un apartamento mucho mas grande y en una mejor zona.- Continua narrando los hechos la demandada, señalando que en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, se enteró que su cónyuge sin contar con su consentimiento ni si anuencia, procedió a invertir el dinero recibido con ocasión de la opción a compra del apartamento, creando una empresa cuya denominación comercial es Fischer Trading C.A. y comienza a trabajar en una sucursal de la misma, en la población de Guiria, en el Estado Sucre.- Posteriormente, hicieron negociación a través de una opción a compra por otro apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Marinas, ubicada en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin invertir la totalidad de la suma recibida meses antes por la venta del otro inmueble, es entonces que comienza su cónyuge a dejar de cumplir con sus obligaciones como esposo, dejando no solo de ir hasta el hogar los fines de semana, como ya había hecho costumbre, si no que comenzó a dejar de cumplir con las obligaciones de pagar y de cumplir con los compromisos contraídos en general, teniendo ella que asumir las respectivas deudas.- Agrega que para el día 08 de enero del 2.008, se protocoliza definitivamente la venta del inmueble de Puerto banus, a los fines de pagar con el monto a recibir, la totalidad del otro inmueble adquirido en Las Marinas, donde su cónyuge recibe es esa oportunidad la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, y es entonces que su cónyuge una vez mas desvía este dinero de su patrimonio conyugal, y sin ella tener conocimiento alguno del paradera económico de su patrimonio, comenzando a tener el ciudadano Pedro Elías Boada, frente a ella, una actitud totalmente irascible, irritante y colérica, manifestándole abiertamente que no abriría ninguna cuenta bancaria a nombre de los dos, tal como lo habían planificado, ni mucho menos, pagaría la totalidad de lo adeudado por la negociación del inmueble en el Conjunto residencial Las Marinas, manifestándole de manera violenta que quería que le firmara el divorcio, y al no acceder, es cuando decide abandonar de forma voluntaria el hogar, y por tal motivo es que procedió a reconvenir a su legítimo cónyuge de conformidad con lo establecido en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código de Civil.-
Admitida la reconvención por auto de fecha 09 de noviembre del 2.009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el quinto (5to) día de Despacho, a los fines de dar contestación a la presente reconvención, tal como lo establece el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.009, el demandante-reconvenido, dio contestación a la reconvención presentada.- Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2.010, este Tribunal agrego los escritos de pruebas de fecha 01 y 07 de Diciembre de 2009, promovidos por el Abogado ALFREDO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR; y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ.-
En fecha 20 de enero del 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado ALFREDO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ.- En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en el Capitulo II, donde reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos ALFREDO IGLESIAS CAYAMA, ALESANDER GARAY, WILLIAN ZALLIO Y MARISER ANNARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.167.647, V-13.316.322, V-12.913.082 y V-12.893.702, respectivamente, para la declaración testimonial en la presente causa a tenor del interrogatorio que le formulará la parte promovente.- En relación a la Inspección Judicial promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el Capitulo IV de su escrito de pruebas, el Tribunal fijó el cuarto 4to día de despacho a los fines de que este Juzgado se trasladara y constituyera en el inmueble identificado en autos, con el objeto de evacuar la prueba en cuestión con excepción del Particular Séptimo el cual se negó en aplicación al principio Constitucional del derecho a la defensa.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo VI del escrito de pruebas de la parte actora , este Juzgado ordenó oficiar al tribunal de Control Nro. 01 de Violencia contra la Mujer, ubicado en el Palacio de Justicia de Barcelona, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada del expediente signado con el Nro. BP01-S-2009-002150, incoado por la ciudadana CHRISTIAN NUÑEZ, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BOADAS SALAZAR, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo VII del escrito de pruebas de la parte actora , el Tribunal ordenó oficiar a la Policía Municipal de la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que informara a este Juzgado, si por ante ese cuerpo policial cursaba denuncia del ciudadano PEDRO ELIAS BOADAS SALAZAR, en contra de la ciudadana CHRISTIAN NUÑEZ SALAZAR.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo VIII, del escrito de pruebas de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Violencia contra la Mujer de la ciudad de Lecherías; Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal si existía denuncia por parte de la ciudadana CHRISTIAN NUÑEZ SALAZAR, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BOADAS SALAZAR.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo IX del escrito de pruebas de la parte actora , el Tribunal ordenó oficiar al Consultorio Medico Fertioriente (GINECOLOGIA OBSTETRICIA REPRODUCCION HUMANA) al Medico Especialista y Facultativo de la Materia ciudadano NELSON GIL Gineco-Obstetra, a los fines de informar a este Juzgado si los ciudadanos CHRISTIAN NUÑEZ SALAZAR y PEDRO ELIAS BOADAS SALAZAR, se realizaron exámenes de fertilidad.-
Asimismo, en relación a las pruebas promovidas en el Capitulo III del escrito de pruebas de la parte demandada, donde reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos EMIR JOSE LOPEZ URBANEJA, MARIA SOLEDAD ROMERO NAVARRETE, YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL Y JANETH JULIETA ROJAS RINCON, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nro. 8.268.191, 19.184.404, 16.842.323 y 8.987.371, respectivamente.-
En fecha 25 de enero del 2.010 se declaro desierto los actos de testigos de los ciudadanos Mariser Annarelli, William Zallio, Alesander Garay, Alfredo Iglesias, Emir José López, Maria Soledad Romero, Yecelis Marina Bello y Janeth Julieta Rojas.- Posteriormente en fecha 26 de enero del año 2.010, se declaro desierto la inspección judicial fijada.-
El día 01 de febrero del año 2.010, este Tribunal previa solicitud de la parte interesada, fijo nueva oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los testigos promovida por la demandada-reconviniente.- Igualmente se fijo oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los testigos promovidos por el demandante-reconvenido, y la Inspección Judicial.-
En fecha 04 de Febrero del año 2.010 se tomo declaración a los ciudadanos EMIR JOSE LOPEZ, MARIA SOLEDAD ROMERO, YECELIS MARINA BELLO y JANETH JULIETA ROJAS.-
Asimismo en fecha 09 de febrero De 2.010, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos ALFREDO IGLESIAS, WILLIAN ZALLIO y MARISELA ANNARELLI.- En esa misma fecha se tomo declaración al ciudadano ALESANDER GARAY NICHOLAS.- Posteriormente en fecha 10 de febrero del año 2.010 se practico la Inspección judicial promovida por la parte demandante-reconvenida.-
En fecha 24 de marzo del año 2.010 se libraron oficios Nº 250-10; 251-10; 252-10 y 253-10 dirigidos al Juez del Tribunal de Control Nº 01 de Violencia Contra la Mujer, ubicado en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Comandante de la Policía Municipal de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Jefe del Departamento de Violencia contra la Mujer de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y Doctor NELSON GIL Gineco-Obstetra. Medico Especialista y Facultativo de la Materia Consultorio Medico FERTIORIENTE (GINECOLOGIA OBSTETRICIA REPRODUCCION HUMANA), respectivamente.-
Posteriormente en fecha 22 de junio del año 2.010, el alguacil titular de este Tribunal consigno copias de los oficio 250-10, 251-10 y 253-10, debidamente recibidos en sus respectivos destinatarios.-
En fecha 29 de junio del año 2.010 se recibió Oficio No. 800/2010, de fecha 23/06/10, emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Anzoátegui Barcelona, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 250/2010.-
El día 30 de junio del año 2.010 se recibió Oficio No. IAPMU-DP/CJ-0994-10, de fecha 29/06/2010, emanado de Instituto autónomo de Policía Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, dando respuesta a Oficio Nº 251-10.-
En fecha 04 de octubre del año 2.010 se recibió comunicación S/N, emanada de Ferti Oriente, C.A., mediante la cual informan que el día 17/10/07, se le realizaron exámenes de laboratorio y la Paciente Christian Núñez.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a valorar los elementos probatorios aportados y al respecto observa:
Pruebas de la parte demandante-Reconvenida
La documental que corre inserta a los folios 03 y 04, correspondiente Poder especial debidamente otorgado por ante el Registro Inmobiliario de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 175, Tomo Segundo, Folios 121, Folios 122, de fecha 10 de abril de 2008, es un documento Público el cual no fue tachado o impugnado por la demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad que posee el abogado Alfredo Rafael Cabrera Marcano, como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 5 al 07, correspondiente al acta de Matrimonio Nº 46, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignada en copia certificada, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la unión conyugal existente entre los ciudadanos CHRISTIAN NUÑEZ SALAZAR y PEDRO ELIAS BOADAS SALAZAR.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 68 al 180, correspondiente a documentos de propiedad de una serie de bienes, pertenecientes al ciudadano Pedro José Boada Salazar y Chistian Núñez, los cuales a pesar de no haber sido tachados o impugnados por la parte demandada-reconviniente, dichas documentales no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que esta sentenciadora no les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
De las testimoniales
En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO IGLESIAS CAYAMA, ALESANDER GARAY, WILLIAN ZALLIO Y MARISER ANNARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.167.647, V-13.316.322, V-12.913.082 y V-12.893.702, respectivamente, las cuales fueron debidamente admitidas y ordenado su evacuación por ante este Juzgado.-
Así pues en fecha 25 de enero del año 2.010, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano ALFREDO IGLESIAS CAYAMA, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Seguidamente, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano ALESANDER GARAY, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Seguidamente, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano WILLIAN ZALLIO, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Asimismo siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARISER ANNARELLI, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.-
Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), se acordó nueva oportunidad, para evacuar a los testigos ALFREDO IGLESIAS CAYAMA, ALESANDER GARAY, WILLIAN ZALLIO Y MARISER ANNARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.167.647, V-13.316.322, V-12.913.082 y V-12.893.702, respectivamente, para la declaración testimonial en la presente causa a tenor del interrogatorio que le formulará la parte promovente.- Asimismo el Tribunal fijó nueva oportunidad para la Inspección Judicial, a los fines de trasladarse y constituirse en el inmueble identificado en autos.-
En fecha 09 de febrero del año 2.010, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano ALFREDO IGLESIAS CAYAMA, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Seguidamente, siendo las 09:30 de la mañana, compareció el ciudadano ALESANDER GARAY NICHOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.316.322, quien rindió declaración testimonial, las cuales corren insertas a los folios 213 y 214 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Los conozco.- SEGUNDA: Si tengo conocimiento.- TERCERA: Si.- CUARTA: Si me consta. Seguidamente interviene el Abogado de la parte demandante y pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Familiar ninguno. SEGUNDA: Mantengo una relación laboral. TERCERA: Los desconozco. CUARTA: los desconozco. QUINTA: las desconozco. SEXTA: No entiendo la pregunta. SEPTIMA: Tengo conocimiento y certeza de que trabajó en la ciudad de Guiria Estado Sucre. OCTAVA: El señor Pedro Boada se desempeña como director de una compañía que le requiere constantes viajes por el territorio Nacional por lo tanto desde la fundación de la compañía para la que trabaja año 2005, si no me equivoco es requerida su presencia en el Estado Sucre así como en otros Estados del país. NOVENA: Fischer Trading, c.a., es todo...”.-
Igualmente, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano WILLIAN ZALLIO, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Asimismo, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARISER AANARELLI, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la referida ciudadana, se declaro “DESIERTO” dicho acto.-
Ahora bien de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, solo compareció por ante este Tribunal rindiendo sus declaraciones el ciudadano ALESANDER GARAY NICHOLAS, y a pesar que las mismas no es contradictora entre si, quien aquí decide no le otorga valoración probatoria alguna en virtud de que un solo testigo no hace plena prueba.- Así se declara
De la Inspección Judicial
En su escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó la realización de una inspección Judicial en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero O-101 que forma parte del Edificio B de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, ubicado en el Lote A de la parcela M-8, ubicada en la avenida R-8 de la zona Hoteles y Condominio del Sector de Aquavilla del Complejo Turístico el Morro, en el Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja, la cual fue debidamente admitida y posteriormente evacuada, trasladándose en fecha tres (03) de febrero de 2010, al referido inmueble y en el cual el Tribunal dejo constancia que la ciudadana Chistian del Carmen Núñez Salazar, suficientemente identificada, habita el referido inmueble; se dejo constancia mediante inventario de los bienes y equipos accesorios que se encontraban en el inmueble al momento de hacer la referida inspección; se dejo constancia que el inmueble estaba en perfecto estado y finalmente el tribunal dejo por sentado en el acta levantada que en relación a los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo no pudo dejar constancia de los mismos.- Ahora bien esta sentenciadora desecha el medio probatorio bajo estudio puesto que el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio.- Así se declara.-
De la Prueba de informe
En su escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó se oficiara al Tribunal de Control de la Mujer, a la Policía Municipal de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; al Departamento de violencia contra la Mujer de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Consultorio Medico FERTIORIENTE (Ginecología Obstetricia, Reproducción Humana, al Medico especialista y facultativo de la materia ciudadano Nelson Gil, siendo admitida y tramitada dichas pruebas, librándose así los correspondiente oficios.-
Así las cosas se desprende que corre insertos a los folios 228 al 235, oficio Nº 800/2010, proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde participa que la causa signada con el Nº BP01-S-2009-002150, solo consiste en un inicio de investigación, el cual fue presentado por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde informa que se dio inicio a la investigación en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ, de la cual no han presentado el respectivo acto conclusivo.- En ese sentido esta sentenciadora aprecia y valora el contenido de la información suministrada por el respectivo órgano jurisdiccional.- Así se declara.-
Por su parte corre inserta a los folios 236 al 238, oficio Nº IAPMU-DP/CJ-0994, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, en el cual informa que no cursa por ese instituto de policía ninguna denuncia o expediente abierto relacionado con los ciudadanos PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR y CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ, de acuerdo a información suministrada por la Dirección de Asuntos Comunitarios.- En ese sentido esta sentenciadora aprecia y valora el contenido de la información suministrada por el respectivo órgano jurisdiccional.- Así se declara.-
Finalmente, corre inserto al folio 240, oficio sin número de fecha 06 de Agosto del año 2.010, proveniente de la Sociedad Mercantil FertiOriente, C.A. y suscrito por el Doctor Nelson Gil Gineco-obstetra, en el cual se informa a este Juzgado que en fecha 17 de Octubre del año 2.007, a la paciente CHRISTIAN NUÑEZ, se realizaron los exámenes de laboratorio, no pudiendo reportar los resultados porque se borraron los mismos de la base de datos del software.- Así se declara
Pruebas de la parte demandada-reconviniente
Las documentales que corren insertas a los folios 163 al 183, correspondiente a copia de denuncia que por Violencia Patrimonial y Económica cursa por ante la Fiscalía Segunda Especializada en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; copia del oficio de la Fiscal Segunda dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja; copia de documento de compra venta de un inmueble ubicado en las residencias Puerto Banus y copia de Documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Marinas, dichas documentales a pesar de que no fueron tachados o impugnados por la parte demandante-reconvenida, las mismas no aportan elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que esta sentenciadora los desechas y no les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
De las testimoniales
En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIR JOSE LOPEZ URBANEJA, MARIA SOLEDAD ROMERO NAVARRETE, YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL Y JANETH JULIETA ROJAS RINCON, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nro. 8.268.191, 19.184.404, 16.842.323 y 8.987.371, respectivamente, las cuales fueron debidamente admitidas y ordenado su evacuación por ante este Juzgado.-
Así pues, en fecha 04 de febrero del año 2.010, siendo las 10:30 de la mañana, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano EMIR JOSE LOPEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.268.191, quien rindió declaración testimonial las cuales corre inserta a los folios 204 y 205 del presente expediente, observando este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Christian Nuñez y al ciudadano Pedro Boada?.- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuales fueron las razones por las que se le llamo a declarar?.- CONTESTO: Si tengo conocimiento de que es para el divorcio de Christian y Pedro.- TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que entre los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada surgieron unas series de inconvenientes dentro de la relación conyugal y explique. CONTESTO: Si surgieron ciertos inconvenientes por lo cual se están divorciando creo que entre ellos esta el punto de que el empezó a trabajar fuera de Puerto La Cruz y eso trajo como consecuencia de que después se separaran definitivamente.- CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez lleva algún otro procedimiento legal en contra del ciudadano Pedro Boada? .- CONTESTO: Si, tengo entendido que el ciudadano Pedro Boada tiene otro proceso legal por incumplimiento con Christian desde el punto de vista de manutención y económico ya que una vez ellos se separaron ella acudió a un ente de protección para pedir la ayuda en estos casos.- QUINTO: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Christian Nuñez haya en alguna oportunidad agredido física, psicológica o verbalmente al ciudadano Pedro Boada o a sus familiares - CONTESTO: no me consta.- SEXTO: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Pedro Boada en alguna oportunidad incurrió en excesos en perjuicio de Christian Nuñez. CONTESTO: no me consta. SEPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez acudió ante las oficinas de Inamujer ubicadas en Lechería a los fines de salvaguardar su integridad psicológica. CONTESTO: si, me consta que ella fue a buscar ayuda de protección. OCTAVO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la masa de bienes que poseen los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada. CONTESTO: Si, puedo mencionar que tienen un apartamento en la Marina, hay una empresa o dos, un carro que tiene el y un carro que tiene ella y una lancha que no se si todavía la tienen. Seguidamente interviene el Abogado de la parte demandada y pasa a interrogar al testigo de la siguiente de manera. PRIMERA: Diga el testigo que interés tiene en declarar en este procedimiento. CONTESTO: ningún interés. Es Todo...”.-
En esa misma fecha, compareció por ante ese Tribunal a las 11:00 de la mañana, la ciudadana MARIA SOLEDAD ROMERO NAVARRETE, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.184.404 y rindió declaración testimonial, la cuales corren insertas a los folios 206 y 207 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Christian Nuñez y al ciudadano Pedro Boada?.- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuales fueron las razones por las que se le llamo a declarar?.- CONTESTO: Para el divorcio de Christian Nuñez de Boada.- TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que entre los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada surgieron unas series de inconvenientes dentro de la relación conyugal y explique. CONTESTO: Si tengo conocimiento, tengo entendido que desde que el señor Pedro se traslado para la ciudad de Guiria comenzaron a surgir problemas entre ellos.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez lleva algún otro procedimiento legal en contra del ciudadano Pedro Boada? .- CONTESTO: Si ella tiene una demanda por la parte penal, creo que de violencia contra la mujer, por circunstancias de que su esposo le ha quitado la ayuda económica, le ha quitado su seguro de vida y también ha habido inconvenientes con el vehiculo que ella tiene.- QUINTO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Christian Nuñez haya en alguna oportunidad agredido física, psicológica o verbalmente al ciudadano Pedro Boada o a sus familiares - CONTESTO: Que yo sepa o haya presenciado no.- SEXTO: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Pedro Boada en alguna oportunidad incurrió en excesos en perjuicio de Christian Nuñez. CONTESTO: No se a que se refiere con excesos. SEPTIMO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez acudió ante las oficinas de Inamujer ubicadas en Lechería a los fines de salvaguardar su integridad psicológica. CONTESTO: Si tengo entendido que ella busco ayuda ahí en esa institución. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la masa de bienes que poseen los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada. CONTESTO: Tienen un apartamento en las Marinas, un vehiculo Lancer, el señor Pedro creo que tiene una camioneta, una lancha y el tiene creo que tres empresas. Es Todo...”.-
Igualmente, en fecha 04 de febrero del año 2.010 , compareció la ciudadana YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.842.323, quien rindió declaración testimonial, las cuales corren insertas a los folios 208 y 209 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Christian Nuñez y al ciudadano Pedro Boada?.- CONTESTO: Si los conozco a los dos- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuales fueron las razones por las que se le llamo a declarar?.- CONTESTO: Sobre el divorcio de Christian y Pedro Boada.- TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que entre los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada surgieron unas series de inconvenientes dentro de la relación conyugal y explique. CONTESTO: Si a raíz de que el se fue a trabajar para Guiria de la Costa comenzaron a surgir problemas entre ellos.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez lleva algún otro procedimiento legal en contra del ciudadano Pedro Boada? .- CONTESTO: Si ella lo demando a Inamujer por las agresiones que el le hace por teléfono.- QUINTO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Christian Nuñez haya en alguna oportunidad agredido física, psicológica o verbalmente al ciudadano Pedro Boada o a sus familiares - CONTESTO: Bueno que yo sepa no, ya eso lo sabrán ellos que convivieron como pareja, pero en publico no.- SEXTO: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Pedro Boada en alguna oportunidad incurrió en excesos en perjuicio de Christian Nuñez. CONTESTO: No. SEPTIMO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez acudió ante las oficinas de Inamujer ubicadas en Lechería a los fines de salvaguardar su integridad psicológica. CONTESTO: Si. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la masa de bienes que poseen los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada. CONTESTO: Si tienen dos apartamentos, uno fue vendido y el otro es donde vive ella, una lancha, dos compañías, el vehiculo que tiene Christian, un Mercedes Benz, y otros bienes mas que poseen, mas el patrimonio. Es Todo...”.-
Finalmente, en esa misma fecha, compareció la ciudadana JANETH JULIETA ROJAS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.987.371, quien rindió declaración testimonial, las cuales corren insertas a los folios 210 y 211 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Christian Nuñez y al ciudadano Pedro Boada?- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuales fueron las razones por las que se le llamo a declarar?.- CONTESTO: Si las conozco .- TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que entre los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada surgieron unas series de inconvenientes dentro de la relación conyugal y explique. CONTESTO: Si se que hubo inconvenientes conyugales y que están separados de cuerpo.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez lleva algún otro procedimiento legal en contra del ciudadano Pedro Boada? .- CONTESTO: Si tengo conocimiento que leva un procedimiento por Inamujer que es el caso penal que esta en Fiscalia.- QUINTO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Christian Nuñez haya en alguna oportunidad agredido física, psicológica o verbalmente al ciudadano Pedro Boada o a sus familiares - CONTESTO: No, jamás.- SEXTO: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Pedro Boada en alguna oportunidad incurrió en excesos en perjuicio de Christian Nuñez. CONTESTO: Si por eso es que ella fue a Inamujer porque la acosaba psicologicamente. SEPTIMO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Christian Nuñez acudió ante las oficinas de Inamujer ubicadas en Lechería a los fines de salvaguardar su integridad psicológica. CONTESTO: Si me consta. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la masa de bienes que poseen los ciudadanos Christian Nuñez y Pedro Boada. CONTESTO: Si conozco los bienes que tienen, que son vehículos, empresas, apartamentos, lanchas. Seguidamente interviene el Abogado de la parte demandante y pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Elias Boada y a la señora Christian del Carmen Nuñez. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si ha presenciado discusiones entre el ciudadano Pedro Boada y la señora Christian Nuñez. CONTESTO: No, personalmente no. TERCERO: Diga la testigo ya que tiene conocimiento que por otro organismo existe procedimiento en contra del ciudadano Pedro Boada que diga cual es ese organismo. CONTESTO: Ella fue a Inamujer para denunciar el acoso y luego fue a la Fiscalia. CUARTO: Diga la testigo que interés tiene en declarar en este juicio. CONTESTO: En lo personal, ninguno, sino que se resuelvan las cosas entre ellos de buena manera. Es Todo…”
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ciudadanos EMIR JOSE LOPEZ URBANEJA, MARIA SOLEDAD ROMERO NAVARRETE, YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL y JANETH JULIETA ROJAS RINCON, antes identificados, por ser las mismas contestes, no contradictorios y concuerdan entre sí, en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano PEDRO BOADA SALAZAR, se separó de hecho del hogar, ya que había conseguido un trabajo en Guiria en donde comenzaron los problemas con su cónyuge ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ, acarreando como consecuencia la separación definitiva de los cónyuges.- Así se declara
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se contre el presente juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano Pedro Elías Boada Salazar en contra de la ciudadana Christian Del Carmen Núñez Salazar, en la cual alega la parte actora que a partir del año 2.006, ha tenido muchos problemas con su esposa ya que todo era pelea e insulto hacia su persona y su familia, desde que se fue a trabajar a la población de Guiria en el Estado Sucre.- Por su parte la ciudadana Christian Núñez, en su escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos del demandante, señalando que es totalmente falso que a partir del año 2.006, comenzara a tener problemas con el ciudadano Pedro Boada, siendo totalmente falso que constantemente le insultara o maltratara de forma verbal a él o a su familia, agregando que no es cierto que dejara de cumplir co las obligaciones y deberes que las leyes y las normas le imponían en el desarrollo de su rol de esposa; asimismo en dicho escrito de contestación la parte demandada, reconvino a su legítimo cónyuge alegando el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.- Por su parte el demandante-reconvenido, en su escrito de contestación a la reconvención negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta.-
Ahora bien Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada la acción principal en el numeral 3 ero del artículo 185 del Código Civil, y la reconvención en los ordinales 2 do y 3 ero del mencionado articulo, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a cada parte probar sus respectivas afirmaciones.-
Es importante resaltar lo contenido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo una de las causales que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Emir José López Urbaneja, Maria Soledad Romero Navarrete, Yecelis Marina Bello Español y Janeth Julieta Rojas Rincón, se infiere que el ciudadano Pedro Boada Salazar, se separó de hecho del hogar, lo que se deduce, que el demandante-reconvenido falto a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda, en lo que respecta al abandono voluntario y así se decide.
Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, estas vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Iglesias Cayama, Alesander Garay, Willian Zallio y Mariser Annarelli, y solo compareció por ante este Tribunal rindiendo sus declaraciones el ciudadano Alesander Garay Nicholas, no siendo prueba suficiente para demostrar sus respectiva afirmación.- Por su parte, la demandada-reconviniente tampoco demostró mediante prueba los excesos, sevicias e injurias alegadas por lo que conlleva a quien aquí decide a desechar y desestimar lo relacionado a dicha causal, generando como consecuencia la forzosa declaratoria sin lugar de la acción principal y procediendo la reconvención.- Así se declara
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana la CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.472 en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 13.497.641, y SIN LUGAR las pretensiones del ciudadano PEDRO ELIAS BOADA SALAZAR, contenidas en el presente juicio de DIVORCIO intentado en contra de la ciudadana CHRISTIAN DEL CARMEN NUÑEZ SALAZAR, en consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, y se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta No. 46, de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) de los Libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura durante el referido año. Así de decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2011. - AÑOS: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana.- Conste,
El Secretario,