REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000046


Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ABAD MENESES Y CRISTIL ROSETT CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.294.342 y V- 17.535.093, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JANETH VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.303.-
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada anteriormente, se desprende que desde el día 28 de enero del 2009, fecha en la cual fue admitida la presente solicitud, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere dado el impulso procesal correspondiente al presente asunto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ABAD MENESES Y CRISTIL ROSETT CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.294.342 y V- 17.535.093, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JANETH VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.303.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y trece de la mañana (09:13 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario.,