REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH01-M-2003-000063


Visto el escrito de fecha 16 de junio de 2010, presentado por la abogada Karen Silemny Gallinelli Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N' 141,221, quien procedió como apoderada judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación. Mendoza de Pozuelos, persona jurídica -.Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1999, bajo el N' 42, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete la perención de la instancia en el presente juicio, y sus posteriores escritos de fechas 09/11/2010 y 15/11/2010, a través de las cuales ratificada su petición: éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de perención formulada por la apoderada judicial de la Asociación Civil demandada, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoada por la empresa Constructora P Y L, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 47, Tomo A-46, cuya reforma en sus estatutos quedo inscrita por ante el mismo registro, en fecha 31 de agosto de 2001, en contra de la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación Mendoza de Pozuelos, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1999, bajo el N' 42, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.
Consta al folio 37 del expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 9 de junio de 2003, admitió la presente demanda.-
Consta al folio 38 del expediente, que el día 15 de julio de 2003, compareció a la sede del Tribunal, el ciudadano Pedro Sánchez Velásquez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora P.Y.L., C.A., Y otorgó poder al abogado Pedro José Sánchez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.175.
Consta al folio 39 del expediente, una leyenda suscrita por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dice: "Hoy, 22 de julio del 2003, se libró compulsa (intimación) conste".
Consta a los folios 40 y 41 del expediente, que el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó en fecha 23 de julio de 2003, la boleta de citación librada a la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación Mendoza de Pozuelos, la cual esta debidamente firmada por la presidente de la mencionada asociación civil.-
Se observa, que desde el día Nueve (09) de junio de dos mil tres (2003) fecha de admisión de la demanda, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), fecha en que se libró la compulsa, transcurrieron íntegramente mas de treinta (30) días, sin que la parte actora diligenciara para procurar la intimación de la parte demandada, es decir, que para la fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), fecha en que consignó el Alguacil, ya habían transcurrido mas de treinta (30) días, con lo cual se produjo ineluctablemente la perención de la instancia.
La figura de la perención es una institución procesal que opera de derecho, siendo hasta irrenunciable, y puede incluso decretarla de oficio el Tribunal a solicitud de las partes, con lo cual indefectiblemente se produce la extinción de la instancia, precisamente, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el código adjetivo civil. Por su naturaleza, la perención es de orden público, que a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización
La figura de la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

"Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma precedentemente transcrita, se denota claramente que, operará la perención de la instancia, cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, así como se prevé la perención breve, cuando el demandante no cumpla con "las obligaciones" destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el auto de admisión de la demanda, aplicable a todo proceso donde se requiera poner en conocimiento del demandado la existencia del juicio incoado en su contra.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal, el considerar que "las obligaciones" a que se refiere la norma anteriormente transcrita, están referidas al deber que tiene el demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, así como consignar las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, las copias del libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa, los aranceles para el transporte, traslado, además de los gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En relación a la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 80, de fecha 27 de Enero de 2006, Caso: Yvan Ramón Luna Vásquez en amparo, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

"... En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención….”.-

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El Juez puede decretarla de oficio, para lo: cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues; contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-,que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En es orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, (Exp. AA20-C-2007-000352), con ponencia de la Dra. lsbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

"Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perenci6n de la instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes"

Expuesto lo anterior y después de analizar las actas procesales que conforme el presente expediente, se observa, que en fecha nueve (9) de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, acordándose en esa misma oportunidad la citación de la demandada Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación Mendoza de Posuelos, según se desprende del folio 37 del presente expediente. Asimismo se constata, que en fecha quince (15) de julio de 2003, compareció al mencionado Tribunal el ciudadano Pedro Sánchez Velazquez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandante Constructora P.Y.L., CA, y otorgó poder al abogado Pedro José Sánchez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.175, según se observa del folio 39 del presente expediente.
Resulta evidente para este Tribunal, que en el presente caso, la parte demandante no fue diligente en su obligación de colocar a la orden del Tribunal los requisitos exigidos para la citación de la parte demandada, como lo son las copias fotostáticas del libelo de la demanda y los emolumentos para el traslado del Alguacil, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, toda vez, que desde el 09 de junio de 2003, -fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente acción-, hasta el 15 de julio de 2003, -fecha en la cual compareció el ciudadano Pedro Sánchez Velazquez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandante Constructora P.Y.L., CA, y otorgó poder al abogado Pedro José Sánchez Gil, habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos, no constando en autos que antes de ésta fecha, la parte demandante haya cumplido con dichas obligaciones.
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que "...La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, va sean éstos de primera o segunda instancia..." "...para lo cual sólo bastará Que concurran las circunstancias que regulan la materia...", y comprobado como se encuentra el supuestos de hecho establecido en numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte demandante no cumplió su obligación de poner a la orden del Tribunal los requisitos necesarios para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso operó la perención breve de la causa y como consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera empresa Constructora P Y L, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 47, Tomo A-46, cuya reforma en sus estatutos quedo inscrita. por ante el mismo registro, en fecha 31 de agosto de 2001, en contra de la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación Mendoza de Pozuelos, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoáte9ui, en fecha 21 de julio de 1999, bajo el N° 42, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.
Así se decide de conformidad con lo previsto en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abg. Adamay Rayares Romero

El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) de la tarde-. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez