REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000194


Se contrae el presente juicio por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano ALVARO JOSE GUERRERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.014.705, debidamente asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.273, en contra de la ciudadana BERMARY CAROLINA MORA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Tomé, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.111.212.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público; observándose que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano ALVARO JOSE GUERRERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.014.705, debidamente asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.273, en contra de la ciudadana BERMARY CAROLINA MORA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Tomé, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.111.212.- Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria;

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y seis (10:46) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-