REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2004-000738



PARTE
DEMANDANTE: VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ De VILARDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.893 de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS J. VILLARROEL, JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, SINA ARENA MARINO, LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO y MARY GABRIELA RAGA SANZ abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175, 10.448, 63.174, 81.031 y 80.998, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN Z, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el nº 2, Tomo A-13, representada por JUAN ORESTE ROSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.200.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ROJAS VELASQUEZ, JOSEPH TOPEL CAPRILES, LUISA ELENA LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.130, 14.125 y 55.036, respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD


I

Se contrae la presente causa al Juicio de NULIDAD intentado por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ De VILARDELL, a través de su apoderado judicial LUIS J. VILLARROEL antes identificados, en contra de la empresa CORPORACIÓN Z, C.A., previamente identificada, expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su representada se presentó en la sede de CORPORACION Z, C.A., en los primeros días del mes de julio de 2001, siendo recibida por el ciudadano JUAN ORESTE ROSIN, quien en su carácter de presidente de la mencionada empresa informó sobre los particulares beneficiosos de un conjunto residencial que tenía en promoción de venta y se encontraba en fase de construcción, y le informó del plan de venta de las casas dentro de unos argumentos profesionales utilizados como técnicas de ventas inmobiliarias logrando persuadir a su patrocinada… …que en fecha 15 de julio de 2001, suscribió contrato privado de mandato mediante el cual la ciudadana Virginia Josefina Sánchez, por error, se constituyó en mandante de Corporación Z, C.A., por falsa apreciación de la realidad que deviene de las maquinaciones del vendedor, consideró que estaba suscribiendo un documento de compraventa… …que suscribieron anexo A, para ser agregado al contrato de mandato, en el cual se observan las características del inmueble objeto del negocio… …que en fecha 06 de julio de 2001 su representada entregó a CORPORACIÓN Z, C.A., la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) equivalentes actual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de reserva de la casa distinguida C1-42, y a la fecha de suscribirse el contrato de mandato y anexo A, su representada aceptó diez (10) letras de cambio a la orden de PROMOTORA CANTON 16, (la propietaria) por un monto total de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) equivalente actual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo); cancelados por su representada… …que se evidencia de los recibos extendidos por Corporación Z, C.A., aceptados por su representada que ésta tiene por objeto el negocio inmobiliario, bienes raices, venta, administración de inmuebles y proyectos entre otros, que se aprecia del folleto que Corporación Z es la vendedora del Conjunto Residencial Los Chaguaramos, lo que hace presumir que está enlazada comercialmente con Promotora Canton 16 para la promoción y venta de las casa del referido Conjunto residencial, que Corporación Z, C.A., se ha escudado tras la fachada de mandataria con el objeto de ejecutar los actos comerciales contratados con Promotora Canton 16, evitando suscribir de forma directa un contrato de opción de compra venta o de venta financiada con la precavida intención de no obligarse ante la compradora y finalmente quedar libre de toda responsabilidad como beneficiándose de las ganancias dinerarias previstas… …que su representada quiso alcanzar un fin determinado como lo es la compra de una vivienda pero el representante de la empresa Corporación Z, aún cuando es la empresa vendedora eligió una forma de contrato que le permite a Promotora Canton 16 no cumplir y sin embargo quedar liberada de las consecuencias que derivan del contrato de opción de compra venta o venta financiada… …que son tantas las veces que su representada le ha solicitado a Corporación Z, C.A., y a Promotora Canton, 16, la entrega de la casa o la devolución de las cantidades pagadas sin embargo en todas las ocasiones los resultados han sido infructuosos… …que en el presente asunto el levantamiento del velo deja al descubierto con realidad subyacente que CORPORACION Z, obró en interés de PROMOTORA CANTON 16, como en su propio beneficio económico en contra de los intereses y derechos de su representada toda vez que se constituyó como mandataria de la compradora en abuso de personificación, pretendiendo con ello ocultar su verdadera figura de vendedora de bienes inmuebles que es el objeto principal de la compañía… …que también por dicha conducta CORPORACION Z y PROMOTORA CANTON 16, incurren en fraude de Ley y daño fraudulento causado a terceros, el fraude deviene del hecho que siendo CORPORACION Z la empresa vendedora de los inmuebles del Conjunto Residencial Los Chaguaramos cuyo representante es el Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Anzoátegui, logra alcanzar su objetivo comercial mediante la figura de mandataria no prevista en el objeto principal de la compañía, en lugar de haber suscrito con su representada contrato de opción de compraventa o compra venta a plazo que si es compatible con la naturaleza de la empresa y con su condición de vendedora… …que examinados los escenarios obtienen que su representada se presentó a comprar la casa el precio de venta era de Diecinueve Mil Bolivares (Bs. 19.000,oo) equivalente actual, sin embargo, el precio actual de una casa en el mismo conjunto residencial de las misma características es de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo) de lo que se contrae que su representada fue privada de tener en su patrimonio una utilidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) lo cual debe ser reparado por la empresa Corporación Z, C.A., porque como vendedora frustró a su representada de obtener la referida ganancia… …que hay indicios para formar la convicción que la empresa Corporación Z, C.A., fue contratada por Promotora Canton 16 para que en su interés promoviera y vendiera los inmuebles que forman o formarían parte del Conjunto Residencial Los Chaguaramos de lo que se deduce que Corporación Z, C.A., estaba legitimada para suscribir el contrato de opción de compra venta o compra venta a plazos pero al inducir a su representada a suscribir en fraude de Ley pues conlleva el perverso propósito de sustraer tanto a Corporación Z, como a Promotora Canton 16, de las responsabilidades jurídicas que recaen sobre la figura de vendedor pretendiendo con su conducta burlar o incumplir el contrato suscrito sin que por ello tenga que responder ante el cliente… …que solicita la doctrina del levantamiento del velo con el objeto de desarticular la apariencia de separación de personalidades por cuanto su representada ha sufrido un grave daño como consecuencia del abuso de personificación cometido en su perjuicio por el identificado representante de la empresa Corporación Z que mediante sus maquinaciones logró que su representada suscribiera el aludido contrato de mandato considerando que había firmado un contrato de compraventa… …que pide de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil que el Tribunal declare la nulidad del contrato de mandato suscrito en fecha 15 de julio de 2001, por haber estado dominada y/o confundida su representada por la voluntad y figura del representante de Corporación Z, C.A., considerando que la vivienda no ha sido construida hasta la fecha de presentación de la demanda y no existe la posibilidad de su entrega material en el tiempo prometido, que pide la devolución de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) actuales entregados a Corporación Z, C.A, mas la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.530,oo) equivalente actual por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual a partir del 17 de julio de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2004… …que demanda el pago de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) equivalente actual por concepto de lucro cesante que deviene de la utilidad frustrada por Corporación Z, C.A. solicitó la indexación de las cantidades demandadas.-
En fecha 02 de Septiembre de 2.004, se admite la presente causa y se ordenó la citación al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, compareció el alguacil de este Tribunal manifestando que fue imposible localizar personalmente al representante de la empresa demandada.-
En fecha 24 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó se librara citación por carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004, consignados debidamente y publicados en fecha 14 de octubre de 2004 por la parte demandante. En fecha 03 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal se pronunció al respecto señalando que se abstiene hasta tanto se cumplan las formalidades de Ley. En fecha 20 de enero de 2005, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE ANGEL FIGUERA.-
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la demandada y se dio por citado en su nombre.-
En fecha 02 de junio de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, desconoció el folleto presentado como emanado de su representada, afirma que en la suscripción del contrato de mandato no existió, error o violencia, que el mandato señala al propietario del inmueble y establece que la mandataria gestionaría ante Promotora Cantón 16, C.A., la compra venta objeto del mandato… …que el mandato establece relaciones jurídicas directas entre la mandante y la propietaria lo que desvirtúa cualquiera de las causales del artículo 1146 del Código Civil, que las letras de cambio acompañadas al libelo no producen efecto por no estar libradas conforme a los artículo 410 y 411 del Código de Comercio… …que en cuanto al velo jurídico y su levantamiento, niega la existencia de algún hecho o acto oculto así como la existencia de persona interpuesta maliciosamente ya que se celebra el mandato para la compra y se indica quien es el propietario, actos lícitos por lo que no se lesionan los derechos de terceros en este caso de la actora.-
En fecha 29 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 11 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes, negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares 15, 19, 20 y 21.-
En fecha 26 de septiembre de 2005, se declaró desierto el acto para la práctica de inspección judicial, la parte actora solicitó nueva oportunidad para practicar dicha prueba siendo acordado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2005-.
En fecha 13 de octubre de 2005, se trasladó este Tribunal a los fines de practicar inspección judicial dejando constancia que se ven algunas estructuras con paredes de bloque sin puertas ni ventanas, que no se encontraba persona alguna laborando, que las casas se observan deshabitadas, que el sitio donde se encuentra la estructura de la casa Nº C1-42 está abandonado.-
En fecha 20 de diciembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.-
En fecha 23 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la presentación de escrito de informes.-
En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de informes en el presente juicio.-
En fecha 26 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.-
Cursan en autos actuaciones de las partes a través de las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un contrato privado de mandato señalando que el mismo contiene vicios que configuran la nulidad del mismo, como lo son a su decir, en el consentimiento arrancado por dolo, debido a las manipulaciones del representante de la empresa demandada, procediendo ésta en la oportunidad procesal para ello a manifestar en su defensa que en ningún modo hay dolo, engaño o violencia en el contrato de mandato por cuanto el mismo menciona a la propietaria, que no se configuran ninguno de los supuestos del artículo 1146 del Código Civil.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en cumplimiento del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto a las pruebas de la parte actora:
Promovió posiciones juradas, las cuales siendo admitidas por este Tribunal no cursa en autos su evacuación motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.- Así se declara.
Promovió documento marcado con la letra K contentivo de fax remitido por CARAVALLO BELO & ASOCIADOS, mediante el cual el abogado Luís enrique Bello propone dos opciones de pago, con el objeto de probar la existencia de la obligación que se reclama y la aceptación de la misma; en relación a dicha documental y en vista del objeto para el cual fue promovida considera esta Juzgadora que la misma resulta impertinente por cuanto el objeto de la presente controversia en modo alguno lo constituye el cumplimiento de una obligación, siendo demandada la nulidad del contrato de mandato suscrito entre las partes intervinientes de este juicio.- Así se declara.
Promueve el folleto publicitario consignado con la demanda; al respecto debe señalar este Tribunal que siendo desconocido dicho instrumento en su debida oportunidad era carga de la parte actora hacer valer su autenticidad lo cual no demostró en autos en consecuencia se desecha.- Así se declara.
Promovió contrato de mandato marcado con la letra C, documentos contentivos de anexo A y Anexo C; contentivos del contrato cuya nulidad se demanda en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio como documentos fundamentales de la demanda y como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron la negociación, siendo los mismos documentos privados reconocidos en la presente causa por la contraparte. Así se declara.-
Promovió comprobantes de pago por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de reserva y nueve comprobantes de pago librados por Corporación Z, C.A., por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos por la contraparte este Tribunal los tiene por legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Promovió diez (10) letras de cambio, para demostrar el pago realizado a Promotora Cantón 16, C.A., a través de la demandada Corporación Z, C.A., dos (2) letras de cambio por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada una y una (1) letra de cambio por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo); observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestación afirma que dichas letras de cambio no surten efectos por no reunir los requisitos de los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, al respecto considera esta Juzgadora que dichas instrumentales son consideradas documentos privados y como tal no fueron desconocidos, de manera que los mismos tiene valor probatorio a los efectos de la presente causa, los cuales forman parte de los documentos cuya nulidad se pretende en la presente causa.- Así se declara.
Promovió tres (3) fotos del Conjunto Residencial Los Chaguaramos a objeto de demostrar que no ha sido terminado; y tres (3) fotos de la valla publicitaria correspondiente al Conjunto Residencial Los Chaguaramos; ahora bien, la eficacia probatoria de la fotografía por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana critica; partiendo del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía; manifiesta esta sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en el instante de realizarse la fotografía, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia.- Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de documento, solicitando que la demandada exhibiera el documento de su acta constitutiva para demostrar el objeto de la empresa y el cargo del ciudadano Juan Oreste Rosin; admitida dicha prueba no consta en autos evacuación de dicha prueba, así como tampoco consta que la parte actora haya consignado copia del documento cuya exhibición promueve; sin embargo de las actas procesales consta copia fotostática del documento cuya exhibición se promueve consignada por la representación judicial de la parte demandada de la cual se evidencia que el ciudadano Juan Oreste Rosin ostenta el cargo de presidente de la empresa Corporación Z, C.A., y el objeto de la misma es: “…todo lo relacionado con la intermediación en el mercado inmobiliario. Compra, venta, arrendamiento, o cualquier otra operación legal con todo tipo de inmuebles…”; en este sentido, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento.- Así se declara.
Promovió exhibición de los planos del proyecto del Conjunto Residencial Los Chaguaramos; cuya prueba se negó su admisión motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.- Así se declara.
Promovió la prueba de inspección judicial donde se construye el Conjunto Residencial Los Chaguaramos; practicada dicha prueba el Tribunal dejó constancia de los particulares promovidos, sin embargo, considera quien sentencia que siendo el objeto del presente juicio la nulidad del contrato de mandato suscrito entre las partes, dicha prueba resulta impertinente para la solución de la presente controversia.- Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se requiera información a la empresa PROMOTORA CANTON 16, C.A., sobre los siguientes hechos: Si es cierto que construye o construyó un conjunto residencial denominado Los Chaguaramos, que informe si Corporación z, C.A., estaba dedicada a la promoción y venta de dichos inmuebles y si recibió cantidades de dinero en el periodo 06/07/2001 al 2004, proveniente de la negociación realizada con la demandante; observa este Tribunal que admitida dicha prueba no cursa en autos resultas de la misma, sin embargo, debe indicar que la misma no versa sobre documentos, libros o archivos en disposición de la empresa PROMOTORA CANTON 16, C.A., no cumpliendo dicha promoción con los supuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Promovió el merito a favor de su poderdante del parentesco del apoderado de la demandada Corporación Z, con el directivo de la empresa Promotora Cantón 16, C.A.; al respecto considera este Tribunal que tal promoción no constituye prueba alguna no resulta relevante para el caso planteado en la presente causa, por cuanto ello no demuestra en modo alguno los argumentos planteados por la parte actora.- Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas identificadas con los numerales 19, 20 y 21, este Tribunal negó su admisión de forma tal que nada tiene que valorarse al respecto.- Así se declara.
De las pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de autos en especial al contrato de mandato para demostrar su contenido, objeto y consecuencias, en relación a dicha instrumental este Tribunal emitió pronunciamiento anteriormente.- Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en este sentido, considera necesario emitir pronunciamiento en relación a la doctrina de levantamiento del velo invocada por la parte actora, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, la doctrina moderna – ante la realidad de que la Justicia ha pasado a ser uno de los fines propios del Estado Democrático Moderno y frente al hecho de que en el seno social se recurre a figuras jurídicas para, a través de ellas, violentar, transgredir o evadir el cumplimiento de imperativos jurídicos - ha desarrollado una teoría que se ha denominado “Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo” o “Abuso de la Personalidad Jurídica”, a través de la cual se busca evitar que por medio de actuaciones con apariencia de legalidad y juridicidad, se configure un fraude a la ley, en desmedro de los derechos e intereses de otros miembros de esa comunidad.
Dicha teoría ha definido el abuso de la personificación como el ilícito de naturaleza civil que se configura por la violación consciente del deber de transparencia en el tráfico jurídico, a través de la creación de una persona jurídica, que es pura apariencia y cuya finalidad es distinta de la propia que le correspondiere a la sociedad de que se trate, ya que - sin tener que asumir las responsabilidades correspondientes al negocio que se celebre - persigue obtener de las otras personas involucradas en dicho tráfico jurídico bien una voluntad negocial, o bien el desestímulo de éstas en relación a las reclamaciones que pudieren instaurar.
Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo.
No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.-
Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.-
Partiendo de las actas procesales se observa que la parte actora solicita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por el alegado daño grave por la personificación en su perjuicio por la empresa Corporación Z, C.A.; sin embargo, no consta en autos que las empresas CORPORACIÓN Z, C.A., y PROMOTORA CANTON 16, C.A., se hayan constituido con la intención de defraudar, no aportando la actora elementos probatorios que lleven a este Tribunal a esa convicción de modo tal que resulta improcedente la aplicación de la teoría del levantamiento del velo solicitada por la parte actora.- Así se declara.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la nulidad del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio.-
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
Por su parte el artículo 1.146 eiusdem contempla: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

En este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora ha pretendido la nulidad del referido contrato de mandato, con fundamento en el artículo 1146 de nuestra Ley Sustantiva por cuanto sostiene que suscribió el contrato por error inducida por maquinaciones del vendedor, ahora bien, es menester señalar que la norma citada supra, indica como causales de nulidad de los contratos la incapacidad de las partes o alguna de ellas o por vicios en el consentimiento; y es decir que la presente causa se fundamenta en la segunda causal de nulidad de los contratos, en relación al consentimiento afirmando que el contrato fue suscrito a consecuencia de error por las maquinaciones del vendedor, en consecuencia esta Juzgadora procede a verificar si efectivamente hay vicios en el consentimiento de la negociación objeto del contrato bajo estudio.
Los vicios del consentimiento vienen dados por el error, el dolo y la violencia tal como lo dispone la norma en su artículo 1.146 del Código Civil, se evidencia del contrato suscrito entre las partes, que las partes dejaron establecido: “Entre Corporación Z, C.A… denominada LA MANDATARIA… y por la otra VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ DE VILARDELL… se denominará la MANDANTE se ha convenido en celebrar el mandato que regirá por las siguientes cláusulas… LA MANDANTE autoriza suficientemente a LA MANDATARIA para que en su nombre y representación gestione la adquisición de un inmueble que integra el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS… propiedad de PROMOTORA CANTON 16, C.A… LA MANDATARIA gestionará ante PROMOTORA CANTON 16, C.A., en lo adelante LA PROPIETARIA…”, alegando la actora que fue inducida a error por maquinaciones de la demandada, sin embargo, considera esta Juzgadora que en modo alguno se demuestran en autos las maquinaciones que afirma la parte actora, y que por éstas haya sido inducida a error pretendiendo que suscribía contrato de opción de compra venta, siendo el contrato de mandato claro en sus términos y el objeto del mismo, en el cual no se oculta en relación a la propietaria del conjunto residencial ante cual se gestionaría la adquisición de la vivienda, y lo cual acepta la actora al someterse a las cláusulas que rigen dicho contrato, por lo cual no consta que su consentimiento haya sido concedido por error; ahora bien, por cuanto observa quien sentencia que las afirmaciones de la parte actora como fundamento de su pretensión de nulidad no fueron probadas en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que impone la carga de probarlas, considera que no se probó la causal alegada para la procedencia de nulidad del contrato de autos, y en consecuencia al configurarse los elementos esenciales para la validez del contrato como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, es forzoso para esta Juzgadora concluir que dicho contrato fue validamente suscrito, en consecuencia declara improcedente la presente causa por nulidad de documento.- Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora relacionada con INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, la doctrina ha considerado que representa una de las categorías del daño material, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos.-
De las actas procesales se evidencia que tal reclamación la formula la parte actora en contra de la demandada Corporación Z, C.A, solicitando indemnización por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares que le corresponderían por el valor que tiene para la fecha de presentación de la demanda el inmueble objeto de la negociación, sin embargo, el contrato aportado a los autos señala los supuestos de responsabilidad de la empresa identificada como propietaria, y que en tal caso correspondería a la mandataria (Corporación Z, C.A) gestionar ante la propietaria; en es así como nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance de la parte actora las acciones y mecanismos para ejercer su defensa al respecto, considerando esta Juzgadora que esta no es la vía idónea para su pretensión, aunado a que no demuestra a través de medios probatorios fehacientes que dicho monto lo haya dejado de percibir por causas imputables a la demandada, tomando en cuenta esta Sentenciadora que independientemente que no se le haya entregado el inmueble objeto del contrato de mandato mal puede recaer sobre la aquí demandada la responsabilidad de indemnizar por el lucro cesante no habiendo demostrado la actora que así corresponda dicho pago a la demandada de autos., en consecuencia, resulta improcedente la pretensión en relación al lucro cesante. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ DE VILARDELL en contra de la empresa CORPORACIÓN Z. C.A., identificadas en autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta decisión a los fines de ser anexados en copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante quien resultó totalmente vencida en el presente juicio.- Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, notifíquese a las partes de la presente decisión.- Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez