REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000519
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08 de julio del año 2.011, se dicto sentencia interlocutoria declarando la perención de la Instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal observa:
La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO COMO ACCION PRINCIPAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO ACCION SIMULTANEA, presentada por el ciudadano TIBALDO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.168.523, debidamente asistido por los abogados JOSE RAFAEL ZABALA VELIZ y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.755 y 109.214, respectivamente; en contra del Concesionario FORD “AUTO LA CRUZ C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la persona de su Representante Judicial, el ciudadano RAFAEL BRAZON, titular de la Cédula de Identidad No. 4.183.301.-
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de abril del 2.007, se admitió el presente asunto y que en fecha 11 de julio del 2007, comparecieron los abogados CARMEN BERNAEZ GOMEZ y JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.029 y 10.488, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL BRAZON, titular de la Cédula de Identidad No. 4.183.301, quienes presentaron escrito de contestación de la demanda y en dicho escrito opusieron cuestiones previas previstas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente causa se encuentra en estado de tramite para el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- Ahora bien, en virtud de que por error involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 08 de julio del 2011, decretó la perención de la instancia sin que se haya producido la misma, y a los fines de no cercenarse el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del 2011 y así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel
APR/Osc
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