REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000713

Se contrae la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.288.818 asistido por la Abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.059, en contra de la ciudadana ISMELDA MATILDE RUZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.691.695. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha uno (01) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto dejando sin efecto comisión librada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), donde se libró la compulsa a la parte demandada y se entregó la respectiva compulsa a la parte demandante. Ahora bien, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la entrega de la compulsa a la parte demandante hasta la presente fecha, sin que haya surtido algún efecto de lo gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.288.818 asistido por la Abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.059, en contra de la ciudadana ISMELDA MATILDE RUZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.691.695. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, y siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez













APR/JVR/nag.-