REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000067
ASUNTO: BH12-X-2011-000003
Por auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con vista a las diligencias presentadas en fechas 27 de abril de 2011 y 23 de mayo de 2011 por el abogado LUIS RAMON RODRIGUEZ, a través de las cuales ratificaba el pedimento de la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, decretó la referida medida hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9.362.593,13) que comprende el doble de la suma demandada de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.161.152,50) más la suma de un MILLÓN CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.040.288,13) por concepto de costas procesales calculadas por el Tribunal.-
Para la práctica de la referida medida fue comisionado el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial a quien se le remitió el Despacho correspondiente en fecha veintitrés de mayo de dos mil once.-
Por escrito presentado en fecha treinta de mayo de dos mil once, el abogado PEDRO DIAZ LAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas CONSTRUJOHN, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. consignó en el Cuaderno de Medidas escrito de oposición a la medida preventiva de embargo en cuyo escrito entre otras cosas solicita la suspensión de la medida decretada por no haberse dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera se advierte que el mismo profesional del derecho con el carácter señalado en fecha siete de junio de dos mil once consigna nuevamente el mismo escrito de oposición, los cuales fueron agregados a los autos.-
Mediante oficio Nro. 297-2011 de fecha trece de junio de dos mil once, es remitido a este Juzgado las resultas de la comisión que se le había conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial observándose que el referido Comisionado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, practicó la medida en la sede de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., ubicada en San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui la cual recayó sobre la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.886.033,08) menos las retenciones de Ley por concepto de impuestos nacionales y municipales y el aporte al fondo social.-
En acta de fecha primero de junio de dos mil once, con motivo de un segundo traslado solicitado por la parte actora a la sede de la empresa P.D.V.S.A. PÈTROLEO, S.A. se dejó constancia que en definitiva la suma embargada previas las deducciones por concepto de impuestos fue la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.329.441,oo) quedando de esa manera bloqueada esta última cantidad para luego ser remitida mediante cheque al Tribunal respectivo.-
La referida comisión fue enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. 106-11 en fecha dos de junio de dos mil once, y, finalmente fue remitida a este Tribunal mediante oficio Nro. 297-2011 en fecha trece de junio de dos mil once.-
Mediante escrito presentado en fecha nueve de junio de dos mil once, el abogado PEDRO DIAZ LAREZ con el carácter expresado consigna escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles invocando el mérito favorable de las actas procesales y la falta de caucionamiento por parte del actor para el decreto de la medida ante el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno de junio de dos mil once, el abogado LUIS RAMON RODRIGUEZ consigna escrito en cinco (5) folios útiles en virtud del cual invoca la extemporaneidad por tardía de la oposición formulada por el abogado PEDRO DIAZ LAREZ en fecha treinta de mayo de dos mil once, por cuanto en su opinión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial durante los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 2.011 y 01 y 02 de junio de 2011 hubo despacho audiencia y secretaria lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es demostrativo de que transcurrieron los tres (3) días fijados en dicha norma para formular oposición.- Alega además en su escrito que la parte accionante cumplió con los extremos señalados por el artículo 585 del citado Código.-
Planteados en esos términos la litis en lo que respecta a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma y para ello considera que en primer lugar se debe revisar previamente y en estricto respeto al orden procesal que debe imperar el alegato de la extemporaneidad por tardía de la oposición invocada por la parte actora y de acuerdo al resultado de este se procederá a analizar el fondo de la oposición.-
En consecuencia observa quien juzga que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara dos (2) distintos lapsos que deben discurrir para que la parte demandada formule oposición a la misma.- El primer supuesto establece que una vez practicada la medida dentro del tercer día siguiente si la parte ya estuviere citada, deberá oponerse a ella, y, el segundo supuesto consagra la posibilidad que en caso de que la parte no estuviere citada, una vez practicada la medida, dentro del tercer día siguiente a su citación podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere para ello.-
Ahora bien en el presente caso, sea que el demandado hubiese sido citado antes de practicarse la medida o después de practicada esta, es evidente que al tratarse de una medida practicada por un Tribunal Comisionado, el lapso para hacer oposición no comienza discurrir sino una vez que la comisión ha sido devuelta al Tribunal de origen con la correspondiente nota por Secretaría donde se ordena agregar la comisión al expediente.- Es entonces a partir de esa oportunidad que comienzan a correr los tres días de Despacho para formular oposición en caso de que el demandado esté citado para el juicio, ya que si no se encuentra citado, los tres (3) días para hacer oposición no comenzarán a correr sino después de practicada ésta.-
En el caso que se analiza, nos encontramos en presencia de la primera hipótesis, es decir, para el día veinticuatro de mayo de dos mil once, fecha de la práctica de la medida ya las co-demandadas se encontraban evidentemente citadas, y no fue sino el día diez de junio de dos mil once, cuando el abogado José Gregorio Arthur consignó ante la Unidad Receptora de Documentos las resultas de la comisión para finalmente reingresarla en este Tribunal en fecha catorce de junio de dos mil once, lo que implica que es a partir de esta fecha que comenzaron a discurrir los tres (3) días de despacho para formular oposición de conformidad con la disposición mencionada.-
No obstante ello es oportuno aclarar que conforme a la Doctrina más calificada la oposición formulada ILLICO MODO es decir anticipadamente, es una oposición oportuna y eficaz, pues no puede ser extemporáneo el ejercicio de un derecho que nace con un acto jurídico que genera el derecho por cuanto la medida cautelar fue decretada, existe y además se practicó, de tal manera que la oposición así formulada es eficaz, y así se decide.-
En consecuencia, si el abogado PEDRO DIAZ LAREZ formuló oposición en fecha treinta de mayo de dos mil once, y posteriormente en fecha siete de junio de dos mil once, consigna nuevo escrito de oposición es evidente que lejos de tratarse de una oposición extemporánea por tardía se trata de una oposición anticipada por haber sido formulada después de haberse practicado la medida pero antes de iniciarse el cómputo de los tres (3) días de despacho establecidos, circunstancia esta que conduce a la aplicación de la Doctrina constante y reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que al tratarse la oposición de un mecanismo de defensa al formularse de manera anticipada esta debe entenderse como oportuna y eficaz ya que lejos de incurrirse en una conducta negligente la parte ha sido diligente en hacer valer los derechos e intereses de sus representados por adelantado.-
En consecuencia, con fundamento en el citado artículo 602 y en estricto apego a la expresada Doctrina, este Tribunal desecha por improcedente el alegato de la extemporaneidad tardía debiendo tenerse como oportuna la oposición planteada por las co-demandadas.-
Resuelto como se encuentra el anterior alegato, procede este Tribunal a revisar la procedencia o no de la oposición formulada a la medida preventiva de embargo, lo que hace en base a las siguientes argumentaciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Conforme a la citada disposición, aparte de la existencia de un proceso judicial pendiente, para el decreto de una medida preventiva de embargo se requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos suficientemente conocidos en Doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deber ser analizados por el Juzgador para resolver sobre la medida.-
El fumus boni iuris es la apariencia del derecho reclamado, la presunción grave del derecho que se reclama que no es más que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que el derecho invocado está justificado aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que tal circunstancia no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.- Esto significa que se requiere de una justificación motivada que legitime la lesión que pueda producir la medida cautelar.-
El periculum in mora es el peligro evidente en la demora, que se refleja en la frase del legislador al señalar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y está referido al temor fundado que la voluntad de la Ley contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria.- Se trata pues de una previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva o entendido de otra manera se trata de una garantía para asegurar la eficacia de la Ley.- Debe tratarse de un hecho manifiesto que debe motivar la solicitud de la medida cautelar sobre una base confiable y aceptable.-
Ahora bien, por vía de excepción la Ley consagra los casos en que el juzgador puede sustraerse del cumplimiento de los requisitos antes señalados, verbigracia, en los juicios intimatorios regulados por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual confiere a los jueces toda libertad para decretar medidas cautelares siempre y cuando se cumpla con los extremos del citado artículo 640, casos en los cuales no está el juez en la obligación de motivar las medidas conforme al artículo 585 citado dada la especialidad de los instrumentos que sirven de fundamento para el ejercicio de la referida acción.-
En el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, el cual tiene su fundamento en la Ley de Abogados y su procedimiento se ventila por los trámites del juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en forma alguna ni en la Ley de Abogados, ni en las disposiciones procesales que regulan el juicio breve se prevé que el Juzgador en este tipo de acciones goce de facultades discrecionales tan amplias para decretar una medida al margen del artículo 585, menos aún al tratarse de cobro de honorarios causados por vía extrajudicial cuyo juicio está sometido a dos (2) distintas etapas procesales, una primera la declarativa que culmina con la sentencia que establece la procedencia o no del cobro de los honorarios profesionales, y, una segunda etapa la ejecutiva que conlleva a la definitiva estimación del monto que se debe pagar y a la ejecución del fallo propiamente dicho.-
Conforme a lo expuesto, se debe entender que para la procedencia de una medida cautelar en esta clase de juicios de intimación de honorarios sean judiciales o extrajudiciales, no se puede prescindir de la aplicación del artículo 585 del citado Código por cuanto ello conlleva a incurrir en el requisito de la inmotivación de la sentencia, por cuanto se deben analizar detenidamente los presupuestos requeridos por el citado artículo 585 para producir el decreto de la medida.-
Obsérvese que la referida disposición en forma imperativa establece que “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando……….” .- El empleo del término “SOLO” implica que si no se cumplen los extremos de la norma el Juez no podrá decretar la medida, y para determinar si la misma es procedente el juez deberá motivar de que existe e riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Al respecto ha sido constante el criterio sostenido en esta materia sobre el vicio de la inmotivación, la que se ha entendido que constituye el límite de la discrecionalidad de la que disponen los jueces en el ejercicio de su poder cautelar.-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado precedentes vinculantes en la materia al sostener que una vez solicitadas las medidas en cualquier estado y grado de la causa el juez las decretará o las negará mediante decreto el cual obligatoriamente debe ser motivado, ya que en caso contrario la parte contra quien obre la medida no podrá impugnarlo mediante el recurso de oposición por falta de motivación lo que constituye una verdadera afrenta contra el derecho a la defensa que impide a los justiciables hacer valer sus derechos e intereses, lo que produce el vicio de inmotivación que conlleva a subsanar el mismo con los pronunciamientos de Ley; criterio adoptado igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme se evidencia de sentencia dictada en fecha siete de julio de dos mil once.
Ahora bien, si en el presente asunto se debe entender que el Juez debe motivar el decreto de la medida cautelar para no incurrir en el señalado vicio, debe también entenderse que la sentencia interlocutoria que suspenda los efectos de dicha medida con más razón debe ser motivada por cuanto de no hacerlo se estaría incurriendo en el mismo vicio de inmotivación, en virtud de que si bien es cierto que el decreto de una medida puede causar daños contra quien se produce, igualmente la suspensión de esa medida puede provocar daños a quien la solicita por cuanto el fin de la cautelar es garantizar las resultas del juicio.- Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora en apego al anterior criterio que antecede procede a revisar los presupuestos requeridos por el artículo 585 del referido Código, lo que hace de la siguiente manera:
1.- Para determinar la existencia del primer requisito o fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, con elementos probatorios que produzcan en el juzgador la convicción que está justificada la medida cautelar, advierte quien decide, que de una revisión exhaustiva de los recaudos probatorios consignados por el actor se observa que se reclaman honorarios profesionales causados por diligencias extrajudiciales, mediante instrumentos redactados por el profesional del derecho intimante, pero los mismos no están respaldados o evidentemente autorizados mediante prueba irrefutable de las co-demandadas, y, dichas pruebas documentales solo se sostienen con los alegatos utilizados por el actor en su libelo, que sin prejuzgar sobre el fondo, en forma alguna constituyen los elementos probatorios que puedan conducir o produzcan en el ánimo del juzgador la justificación para la procedencia de la medida cautelar, razones estas suficientes para considerar que no se cumple con la presunción grave del derecho que se reclama.-
2.- Para determinar la existencia del segundo requisito o periculum in mora, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se advierte de las actas procesales que no existe en las actuaciones que integran el presente expediente ningún mecanismo de prueba que demuestre el estado de insolvencia de las co-demandadas, o que están disipando sus bienes, o que sobre las mismas pesan otras medidas cautelares, o que de alguna manera han dejado de cumplir con su objeto social o giro comercial, pues son estas y no otras las razones para considerar que las co-demandadas en caso de resultar condenadas impidan la ejecución del fallo.- Al respecto advierte el Tribunal que el alegato formulado por el demandante sobre la visita realizada a la gerencia de Finanzas y de Contratación de la empresa mixta INDOVENEZOLANA S.A. y/o P.D.V.S.A. para verificar las deudas relacionados con las facturaciones de las co-demandadas donde se constató que todas habían sido canceladas y que el último pago se verificó el día dieciséis de mayo de dos mil once, tal alegato resulta inconsistente para invocar el periculum in mora por cuanto el hecho de haber cobrado las co-demandadas sus facturas o créditos pendientes constituye una actividad normal de su giro económico y en ningún caso esto debe entenderse como un elemento probatorio para demostrar el periculum in mora, y así se decide.-
En consecuencia analizados como han sido los elementos cursantes a los autos y revisados exhaustivamente los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar decretada en el presente juicio, es criterio de esta juzgadora que no se dio cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, de la misma se observa que el juzgado que decretó la medida, tal como consta del auto cursante al folio siete (7) del Cuaderno de Medidas, en forma alguna motivó la procedencia de la misma incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación, razón por la cual no por el solo hecho de la inmotivación sino además por la inexistencia de los presupuestos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por las co-demanadas CONSTRUJOHN C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DIAZ LAREZ y, en consecuencia se ordena la suspensión de la medida de embardo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y practicada sobre bienes de su propiedad, y así se decide.-
Líbrese el correspondiente oficio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los once días del mes de julio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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