REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000067
ASUNTO: BP12-V-2011-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.062.795 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE y LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 45.562, 96.319 y 91.830, y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Garoe Piso 1, Oficina B-9, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: CONSTRUJHON, C.A., con RIF: J-30512697-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1998, anotada bajo el Nº 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de febrero del año 2008, bajo el Nº 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil; debidamente facultado por el Artículo Noveno del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía el cual fue modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 30 de Octubre de 2006, anotada bajo el Nº 07, Tomo 103-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, y; a la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo del año 2009, anotada bajo el No. 51, Tomo 25-A RAM MAT, con RIF: J.29767133-1.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO DIAZ LÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.083.

En fecha veintiséis de enero de dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, interpusiera el Abogado: JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.062.795 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.830, y de este mismo domicilio, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUJHON, C.A., con RIF: J-30512697-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1998, anotada bajo el Nº 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de febrero del año 2008, bajo el Nº 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil; debidamente facultado por el Artículo Noveno del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía el cual fue modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 30 de Octubre de 2006, anotada bajo el Nº 07, Tomo 103-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, y; a la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo del año 2009, anotada bajo el No. 51, Tomo 25-A RAM MAT, con RIF: J.29767133-1, reclamando la cancelación de honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha veintiséis de enero de dos mil once, se admite la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO, contra las sociedades CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A., ordenándose la citación de las demandadas en las personas de los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORÍN respectivamente.
En fecha siete de febrero de dos mil once, el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, asistido por la abogada MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de las demandas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha siete de febrero de dos mil once, el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, asistido por la abogada MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, confiere Poder Apud Acta a los abogados JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE y LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ.
En fecha ocho de febrero de dos mil once, la abogada MARBELYS DEL VALLE MAESTRE consigna los gastos de las copias de las compulsas a los fines de la citación de las demandas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil once el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consigna las Boletas de Citación y compulsas libradas a los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORÍN, en su condición de representantes de las empresas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A., por cuanto no le fue posible practicar la citación, ya que la oficina se encontraba cerrada.
Mediante diligencia de fecha veintidós de febrero de dos mil once el abogado LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ en su carácter de autos solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha cuatro de marzo de dos mil once, y ordenándose su publicación en los Diarios Antorcha y Últimas Noticias.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, la abogada MARBELYS DEL VALLE MAESTRE consigna ejemplares de los Diarios Antorcha y Últimas Noticias donde corren insertos sendos carteles de citación librados a las sociedades mercantiles demandadas.
Mediante diligencia de fecha doce de abril de dos mil once, el abogado LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ en su carácter de autos solicita la designación de defensor judicial a cada una de las demandas.
En fecha quince de abril de dos mil once, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORÍN en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A. y debidamente asistida por el abogado PEDRO DIAZ, se da expresamente por citada.
En fecha quince de abril de dos mil once, el abogado PEDRO DIAZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., conforme poder autenticado que consigna, se da expresamente por citado en su nombre de la sociedad demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORÍN, debidamente asistida por el abogado PEDRO DIAZ, confiere Poder Apud Acta al abogado PEDRO DIAZ.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de abril de dos mil once, el abogado LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ en su carácter de autos, solicita cómputo de los días de despacho transcurrido el día 15 de abril de 2011.
Mediante diligencia de fecha dos de mayo de dos mil once, el abogado PEDRO DIAZ en su carácter de autos solicita la reposición de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia más el término de la distancia, ordenando la notificación de las partes.
En fecha uno de junio de dos mil once, el abogado PEDRO DIAZ en su carácter de apoderado judicial de las demandadas de autos presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha siete de junio de dos mil once, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se INHIBE de continuar conociendo la causa, acordando remitir las actuaciones a este Juzgado.
Por auto de fecha catorce de junio de dos mil once, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le da entrada a la presente causa, y ordena proseguir la causa.
En fecha nueve de junio de dos mil once el abogado PEDRO DIAZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siéndoles admitidas por auto de fecha veintiuno de junio de dos mil once.
En fecha veintiuno de junio de dos mil once, el abogado LUÍS RAMON RODRÍGUEZ, en su carácter de autos presenta escrito de promoción de pruebas, siéndoles admitidas por auto de fecha veintidós de junio de dos mil once.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda aperturar cuaderno separado de medidas, acordándose la medida de embargo solicitada por auto de la misma fecha, y comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, con facultades para sub- comisionar.
Mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil once, el abogado PEDRO DIAZ LÁREZ presenta escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR en su carácter de autos solicita se sub- comisione al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Francisco de Miranda, San José de Guanipa, José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siéndole proveído por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, y acordándose comisionar al mencionado Juzgado.
Por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Francisco de Miranda, San José de Guanipa, José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó el traslado a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuación de la práctica de la medida de embargo acordada.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Observa este Tribunal, que el Abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO, reclama HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra las sociedades mercantiles CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo indica el accionante en su escrito libelar de Intimación de Honorarios Extrajudiciales.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados …”.; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre si es procedente la acción que tiene el Abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO, a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales.
Es claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve.
Ahora bien, alega el intimante en su escrito de Intimación de Honorarios Extrajudiciales que: En fecha jueves 02 de septiembre de 2010, cuando me encontraba en el disfrute con mi familia del receso judicial que ofrece cada año el sistema judicial venezolano, fui recomendado por amigos y familiares de los ciudadanos: MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.290.077 y con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.473.667, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y JACKSON ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.820, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; quienes fueron detenidos el día 02 de septiembre de 2010 desde aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Seccional El Tigre del Estado Anzoátegui, por una detención en flagrancia por presuntas agresiones personales en contra de la Vice-presidenta y accionista de la empresa CONSTRUJHON, C.A.; para lo cual me apersoné hasta la mencionada delegación ese mismo día 02 de septiembre de 2010 desde las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM), cuya asesoría, representación legal y gestiones para su liberación en la cual se logró demostrar con argumento de hecho y de derecho alegados de que no había delito de flagrancia alguna en contra de mis representados para ese momento; procediendo el C.I.C.P.C. a otorgarles sus respectivas libertades en esa misma fecha aproximadamente a las Ocho y Cincuenta (08:50) de la noche, tomándoles solamente unas actas de entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Tigre.- Posteriormente en esa misa fecha 02 de septiembre de 2010 siendo las nueve y treinta de la noche (09:30 P.M.), me reuní con las personas antes mencionadas en la Calle 13 Sur, Casa Nº 20, Sector Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, hasta las diez y cincuenta de la noche, (10:50 p.m); para analizar y estudiar la situación antes descrita en la cual se les dándole la asesoría correspondiente; asimismo los ciudadanos MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, me plantearon una nueva problemática que presentaban con sus empresas CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICOS MASIL, C.A., cuya situación consistía en la necesidad de que se lograra la cancelación de unas facturas que mantenga la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., con RIF: J-30512697-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 1998, anotada bajo el No. 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de febrero del año 2008, anotada bajo el No. 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil; por ante la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. (Ejecución Total y Definitiva) del SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-2303, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JSOE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, según el contrato signado con el Nº PIV-CS-017-10, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A.; cuyo contrato finalizó según Acta de Terminación de Obra de fecha 22 de julio de 2010; debidamente expedida por la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. cuyas labores de ejecución las realizó la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A.
Que luego en fecha Viernes 03 de Septiembre de 2010, asistí a los representantes de las empresas CONSTRUJOHN, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A., los ciudadanos MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, respectivamente por ante la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, desde las ocho (08:00) de la mañana, hasta las Diez y Treinta (10:30 A.M.), y posteriormente ese mismo día desde las Dos (02.P.M.) has las Seis (06:00 P.M.) en el DEPARTAMENTO LEGAL de dicha empresa, a los fines de la cancelación de dichas facturas por cuanto existía un conflicto interno entre estos accionistas de la empresa CONSTRUJHON, C.A., antes identificada, ya que la vicepresidente del ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, en uso de las facultades que tenía dentro de la empresa le había revocado el poder especial que le había otorgado la empresa CONSTRUJOHN a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, antes identificada, la cual quedó facultada para realizar las gestiones de cobro, y; en virtud de estos conflictos internos en el seño de la empresa la empresa CONSTRUJHON, C.A, antes identificada, la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, se negaba a cancelar dichas acreencias, hasta tanto no se resolviera el conflicto de intereses creado por la Vice-presidenta y accionista de la empresa CONSTRUJHON, C.A.
Que en ese orden de ideas el día sábado 04 de Septiembre de 2010, se reunieron nuevamente conmigo en la sede de mi oficina ubicada en el Centro Comercial Garoe, Oficina B-9 de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, el Presidente de la Empresa CONSTRUJHON, C.A., antes identificada, el ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, en su carácter de Presidenta de la sociedad Mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo del año 2009, anotado bajo el No. 51, Tomo 25-A RM MAT, con RIF: J-29767133-1, domiciliada en la Calle Prolongación Bolívar, C.C. Villas Alta Cruz, Nivel Planta Baja, Local 8-A, Sector La Cruz, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de buscar una solución para proteger las acreencias que mantenía la empresa CONSTRUJHON, C.A. con la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., y que a la vez adeudaba a la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., por la ejecución del referido contrato; oportunidad en la que se analizó, estudió y se logró la búsqueda de la solución, para la cual se procedió al análisis exhaustivo del contrato No. PIV-CS-017-10 contentivo del SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDOPOZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A.; quedando de acuerdo entre ambas empresas integrantes de la reunión en que se realizaría una CESION DE FACTURAS, contentivas al contrato Nº PIV-CS-017-10, de la empresa CONSTRUJHON, C.A., a la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., plenamente identificada, dicha reunión en la cual se analizó y se discutió ampliamente se produjo desde las ocho (08:00 A.M.) hasta las dos (02:PM.) de la tarde y desde las tres (03:00) de la tarde hasta las once y treinta (11:30) de la noche.-
Que para el día Domingo 05 de Septiembre de 2010 nos reunimos nuevamente en mi despacho desde las Nueve (09:00) de la mañana hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde y desde las Tres y Treinta (03:30) de la tarde hasta Diez y Treinta (10:30 P.M.) de la noche, en la cual se definió el problema y se procedió a elaborar la CESION DE FACTURAS, solicitadas por los representantes de la empresa CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MISIL, C.A., cuya cesión definida y autorizada ascendió a la cantidad de de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.957.016,68); previa las respectivas deducciones y retenciones legales de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), Impuesto al Valor Agregado 8IVA), porcentajes de aportes correspondientes a las Empresas de Producción Social (EPS), y timbres fiscales, que realizara la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A.; al referido monto; así mismo se incluyó en dicha cesión de facturas que se incluían los montos que arrojaran por concepto de Ajuste de Valuaciones Nº 06,07, 08, 09, 10 y 11, por concepto del aumento establecido en la Convención Colectiva Petrolera aplicable. Asimismo para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, OJO ambas empresas transaccionalmente convinieron y establecieron en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.5.387.105,oo) en la que la empresa CONSTRUJHON, C.A. expresamente en dicho acto cedería pura y simplemente y de manera irrevocable a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., antes identificada, el crédito y/o acreencias que tenia a su favor en la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.957.016,68); derivado de las siguientes facturas por cobrar debidamente recibidas por la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. Filial de P.D.V.S.A, discriminadas de la siguiente manera: a) FACTURA Nº 027, con fecha de emisión 15 de julio de 2010, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos con 44/100 Bolívares (Bs. 2.837.182,44); b) FACTURA Nº 28, con fecha de emisión 20 de julio del 2010, por la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta con 08/100 Bolívares (Bs. 1.732.880,08); c) FACTURA Nº 029, con fecha de emisión 26 de Julio del 2010, por la cantidad de Seiscientos Trece Mil Seiscientos Sesenta y Tres con 18/100 Bolívares (Bs. 613.663,18); d) FACTURA Nº 31, con fecha de emisión 03 de agosto de 2010, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta con 76/100 Bolívares (Bs.873.480,76), y; de las facturas emitidas siguientes: a) FACTURA No. 32, con fecha de emisión 06 de septiembre de 2010, por la cantidad de Quinientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Uno con 53/100 (Bs. 513.881,53); b) FACTURA Nº 033 con fecha de emisión 06 de septiembre de 2010, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta con 02/100 (Bs. 4.996.830,02). Igualmente mi representada CONSTRUJHON, C.A., cede en este acto en forma pura y simple e irrevocable las Valuaciones Nº 10, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Uno con 30/100 Bolívares (Bs. 4.225.371,30); y la Valuación No. 11, por la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veintisiete con 37/100 (Bs. 2.163.727,37), correspondiente a las valuaciones de cierre del Contrato signado con el Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, suscrito por la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A. Asimismo mi representada CONSTRUJHON, C.A.; cede expresamente en este acto los montos pendientes por concepto de Ajuste de las Valuaciones Nros. 06, 07, 08, 09, 10 y 11, con ocasión al Aumento de la Convención Colectiva Petrolera; derivadas del tantas veces referido Contrato signado con el Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO AREA SAN CRISTOBAL, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A. Todas estas facturas, valuaciones y ajustes por concepto de los servicios prestados por la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A.-
Que el día Lunes 06 de septiembre de 2010, se realizó la respectiva la referida Cesión de Facturas entre la empresa CONSTRUJHON C,A, y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui; con mi asistencia profesional, cancelando mi persona los aranceles, habilitación y pagos de Banco para el otorgamiento del mencionado acto, cuya Cesión de Facturas acompaño en copia certificada marcada con la letra “A” constante de ocho (08) folios útiles.-
Que cabe destacar que igualmente les cancelé con mi dinero propio los gastos de almuerzo y otros por cuanto dichos ciudadanos no poseían para ese momento liquidez alguna, en virtud de los problemas económicos que venían presentando.-
Que en esa misma fecha, luego del almuerzo que hice mención, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.) con mi asistencia profesional se procedió a la práctica de la notificación en la Sede de la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA S.A., ubicada en el CENTRO COMERCIAL SAN REMO MALL, ubicada en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones duraron hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde aproximadamente, cuya original de la referida notificación acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles.-
Que asimismo el día martes 07 de Septiembre de 2010, me reuní nuevamente con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, apoderada de la empresa COSNTRUJHON, C.A., y Presidente de la sociedad Mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., para discutir estrategias a seguir en adelante, conviniendo conmigo y estando siempre de acuerdo con mis actuaciones legales, estimadas en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.387.105,oo); igualmente nos reunimos los días miércoles 08 y jueves 09 del mes de septiembre del año 2010, oportunidades en las que se analizaron dos veces más el contrato Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMEINTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JSOE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., con el fin de ver acciones legales para que la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, C.A. procediera a ejercer los pagos correspondientes que adeudaban a la presente fecha a la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A.-
Que luego de estas actuaciones la empresa CONSTRUJHON, C.A., y la empresa SERVICIOS MISIL, C.A., me solicitaron los servicios para rescindir la cesión de facturas realizada ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ya que la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., iba a proceder a cancelarlas rápidamente sin la necesidad de ejercer esta figura jurídica de la cesión, razón por la cual y de buena fe; procedí a elaborar el documento de rescisión de la Cesión de Facturas realizada cuyo documento acompaño marcado con la letra “C”; actuando de mala fe los representantes de la empresa CONSTRUJHON, C.A., y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A.
Que una vez que ya lo había estudiado con las partes y dado la asesoría; a los fines de burlar mis honorarios profesionales procedieron a realizar y autenticar una rescisión con otro profesional del Derecho de nombre ARELIS BRICEÑO, con Inpreabogado 138.139, ya que surgieron otras discrepancias ahora entre MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN , por irregularidades en la administración del referido contrato ya ejecutado, cuyo documento acompaño marcado con la letra “D”; a partir de allí se evidenció la mala fe de mis contratantes MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, representantes de la Empresa CONSTRUJHON, C.A. y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., respectivamente, los cuales pretenden burlar mi buena fe y gestionar al ser consumases en la cancelación de mis honorarios profesionales causados.-
Que es de hacer notar que al percatarme de la mala fe de mis contratantes, el día martes 07 de Septiembre de 2010, el Presidente de CONSTRUJHON, C.A. y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA C.A., me solicitaron el estudio y análisis del contrato Nº PIV-CS-017-10 denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JSOE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, para que les elaborara y redactara una correspondencia para ser enviada por correo electrónico al PRESIDENTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO, S.A., EULOGIO DEL PINO; en donde se le participara la contumacia de la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., en cancelar los montos adeudados por la ejecución del contrato contenidos en la referida cesión de facturas, cuya correspondencia acompaño en original marcada con la letra “E”.
Que asimismo el ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.290.077, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, me solicitó que le redactase y elaborara un documento de revocatoria del Poder Comercial y Especial que le había otorgado FRANKLIN ENRIQUE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.849.692, domiciliado en Caracas Distrito Capital, para que llevara su voz y voto en las Asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., cuyo documento le entregué personalmente acompaño en original marcado con la letra “F”.
Que cabe destacar, ciudadana Juez, que su persona convino extrajudicialmente con la empresa CONSTRUJHON, C.A., que el costo de mis HONORARIOS PROFESIOANLES, sería por el Treinta (30%) por ciento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.957.016,68); monto establecido en el documento de Cesión de Facturas efectuado entre la empresa CONSTRUJHON, C.A. y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., y debidamente notificada a la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A,; como puede evidenciarse en el texto de la referida cesión de facturas efectuada, en donde se estableció que en caso de incumplimiento y así garantizar el pago de las costas y costos de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, transaccionalmente se convinieron en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.387.105,oo), de los cuales las empresas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A., no cumplieron con la cancelación de los honorarios por los servicios profesionales prestados una vez que les fue cancelada las acreencias por parte de la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A.-
Que en este orden de ideas y en virtud de mis actuaciones realizadas acudí a los representantes de CONSTRUJHON, C.A., y la representante de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., en reiteradas oportunidades para que me cancelaran los honorarios profesionales causados; pero dichas empresas la empresa se ha negado a ello.
Que las actuaciones profesionales extrajudiciales realizadas por su persona se pueden reflejar en el siguiente cuadro:
Nº Actividad Extrajudicial realizada por el ABOGADO JOSE GREGORIO ARTHUR, Bolívares Fuertes.
01 Honorarios Profesionales por las Asesorías, actuaciones, defensas y gestiones a favor de MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN y JACKSON ALBERTO GARCIA por ante el CICPC El Tigre en fecha 02/09/2010……………………………………………………………………………Bs. 15.000,oo.
02 Reunión de fecha 02/09/2010 con los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN y JACKSON ALBERTO GARCIA una vez que fueron puestos en libertad desde 09:30 P.M. hasta 10:50 P.M………………………………………………………………………………………Bs. 2.000,oo.
03 Honorarios profesionales por la Asistencia y Asesorías en la Sede de la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA efectuada el día viernes 03/09/2010 desde las 08:00 a.m. hasta las 10:30 A.M. y desde las 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M…………………………………… ..Bs. 6.000,oo
04 Honorarios Profesionales causados con ocasión a la reunión realizada en mi oficina el día sábado 04/09/2010 desde las 08:00 A.M. hasta las 12 P.M. y desde las 03:00 P.M. hasta las 11:30 P.M. con los representantes de CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. para formalizar Cesión de Facturas……………………………………………………...Bs. 4.500,oo
05 Honorarios profesionales por la elaboración y redacción del Documento de Cesión de Facturas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., a favor de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A. realizado el día domingo 05/09/2010 desde las 9:00 A.M hasta las 10:30 P.M., en reunión en oficina…………………………………..…………………………………Bs. 675.000,oo
06 Honorarios profesionales por la elaboración del documento de notificación, asistencia y traslado de la Notaría Segunda por ante la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA, desde las 02:30 P.M., hasta las 06:00 P.M., con los representantes de CONSTRUJHON, C.A., y la empresa SERVICIOS MASILCA, C.A………………………………………………….Bs. 6.000,oo
07 Honorarios Profesionales por la elaboración del documento de notificación, asistencia y traslado de la Notaría Segunda por ante la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA, desde las 02:30 P.M., hasta las 06:00 P.M. con los representantes de CONSTRUJHON C.A., y la empresa SERVICIOS MASILCA C.A……………… ………………………… .Bs. 375.000,oo
08 Reunión el día Martes 07/09/2010 con la Presidente de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A. para definir las estrategias subsiguientes de Cobro de las acreencias por ante la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A.……………………. Bs. 3.500,oo
09 Elaboración de Documento solicitado por el Presidente de CONSTRUJHON, C.A. y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA C.A,., para la Rescisión de Cesión de Facturas………………………………………………………………………..……… Bs. 375.000,oo
10 Estudio y análisis del contrato Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JSOE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO AREA SAN CRISTOBAL, para la elaboración y redacción de correspondencia solicitada por el Presidente de CONSTRUJHON C.A., y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA, C.A., enviada al PRESIDENTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A., EULOGIO DEL PINO; en donde se le participó de la contumacia de la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., en cancelar los montos adeudados por la ejecución del contrato contenidos en la referida cesión de facturas…………………………………………. Bs. 5.000,oo
11 Elaboración de documento de revocatoria del Poder Comercial y Especial que le otorgó FRANKLIN ENRIQUE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-6.849.692, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, al ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.290.077, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para que llevara su voz y voto en las Asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON C.A……………………………………………..…Bs. 600,oo
12 Honorarios Profesionales convenidos en el documento de Cesión de Facturas para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, en que ambas empresas transaccionalmente convinieron y establecieron la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.387.105,oo).
TOTAL DE ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES EN BS. F. 6.854.705,oo
Que asimismo ciudadana Juez, se puede observar del documento de Cesión de Facturas realizadas entre la sociedad Mercantil CONSTRUJHON, C.A., con la empresa SERVICIOS MASILCA C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, específicamente en el anexo que acompaña a la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, marcado con la letra “A”, en el folio Nº cuatro (04) y su vuelto, del mismo específicamente se establece lo siguiente:
….”Y para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, que transaccionalmente se convienen en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.387.105,oo); mi representada expresamente en este acto cede pura y simple y de manera irrevocable a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL C.A., antes identificada, el crédito y/o acreencias que tiene a su favor en la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 17.957.016,68)”.-
Que cabe destacar ciudadana Juez, que sobre este monto, de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 17.957.016,68); convine expresamente con los representantes de las empresas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A, de que en caso de que la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., les cancelara las cantidades de dinero adeudadas y contenidas en la cesión de facturas realizada, quedó abierta la posibilidad de que la sociedad mercantil CONSTRUJHON C.A. conjuntamente con la empresa SERVICIOS MASIL C.A, ambas identificadas, me cancelaran un porcentaje basado en el quince (15%) por ciento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 17.957.016,68), y ; ni aún así habiendo recibido dichas empresas diversos pagos hasta la presente fecha no me han cancelado aún mis honorarios profesionales; refiriendo esto por cuanto tiene conocimiento y en la etapa procesal correspondiente se comprobará que la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA le han efectuado cancelaciones de dinero de las facturas mencionadas; a las empresas que solicitaron mis servicios como Profesional del Derecho, y; en virtud de que fue rebajado entre ambas partes el treinta por ciento (30%) establecido inicialmente en el documento de cesión, al quince por ciento (15%) el cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F.2.693.552,50), equivalente al quince (15%) por ciento del monto total de la Cesión de Facturas establecidos en el citado documento de cesión, sumados a las actuaciones extrajudiciales que se observan en la parte narrativa de esta demanda y plasmadas en el CUADRO DE ANALISIS DE ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.467.600,oo), los cuales dan un monto exacto a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales, que se realizaron a favor de las empresas CONSTRUJHON C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., de la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.161.152,50) .-
Que ante tal situación, existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación asumida por las deudoras CONSTRUJHON C.A, y SERVICIOS MASIL C.A., de cancelarme los honorarios que me corresponden, y; por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la mencionada deuda por concepto de honorarios profesionales causados; es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago en este acto el pago de mis Honorarios Profesionales Extrajudiciales, a través del PROCEDIMIENTO BREVE, a tenor de lo previsto en el artículo 881º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el derecho que me asiste estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la empresa CONSTRUJHON, C.A., con RIF: J-30512697-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1998, anotada bajo el Nº 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de febrero del año 2008, bajo el Nº 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil; debidamente facultado por el Artículo Noveno del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía el cual fue modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 30 de Octubre de 2006, anotada bajo el Nº 07, Tomo 103-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, y; a la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo del año 2009, anotada bajo el No. 51, Tomo 25-A RAM MAT, con RIF: J.29767133-1, las cuales deben verificarse en la persona de los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MRITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, en sus condiciones de Presidentes de ambas empresas respectivamente; las cuales están domiciliadas en EL CENTRO COMERCIAL PELFER, PISO 1, OFICINA Nº 15, SECTOR PUEBLO NUEVO NORTE de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; para que convengan en cancelarme la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales o a ello sean condenadas por este digno Tribunal a cancelarme las siguientes cantidades:
Que la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.161.152,50) monto correspondiente a mis honorarios profesionales extrajudiciales devengados de las actividades que realice para ambas empresas, acompañadas a esta demanda.-
Así mismo pide muy respetuosamente que hasta la definitiva del presente juicio, sea tomado en cuenta la INDEXACION MONETARIA Y/O CORRECCION MONETARIA sobre el monto a cancelar y que hoy aquí demando en este acto.-
Que igualmente solicita de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de las demandadas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A., por cuanto existe un riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución de este fallo, ya que ha sido comprobada la mala fe y manifestado el ánimo de no querer cancelarme mis honorarios profesionales; ya que la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA S.A., ha venido cancelándole el monto de las facturas adeudadas, sin cancelarme dichas empresas mis honorarios y gestiones, aunado al hecho de que procedieron a buscar los servicios de otro profesional del derecho para que culminara las gestiones extrajudiciales que mi persona diligentemente había realizado a favor de estas empresas, las cuales dieron lugar a que les cancelaran dichas facturas, y resolvieran su situación; es por lo que pido muy respetuosamente se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en este Palacio de Justicia a los fines de que se lleve a cabo la practica de la medida de embargo solicitada en virtud de que las demandadas tienen acreencias en esta Circunscripción Judicial.- A objeto de que sean acordadas las medidas solicitadas, señalo, que respecto del fomus boni iuris, que como profesional del derecho me asiste y del documento de cesión de facturas acompañado así como las otras gestiones y actuaciones profesionales debidamente plasmadas y explicadas en el presente libelo así como mi derecho establecido en los enunciados de la Ley de abogados, el Colegio de Ética Profesional del Abogado y el Reglamento de la Ley de Abogados los cuales me permiten exigir por esta vía la cancelación de mis honorarios profesionales causaos en virtud de la contumacia manifiesta en no cancelarme por parte de las demandas CONSTRUJHON C,A, y SERVICIOS MASIL C.A., por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que ha sido comprobada la mala fe y manifestado el ánimo de no querer cancelarme mis honorarios profesionales.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados
En la oportunidad de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demanda da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.
Rechazando en forma por demás pormenorizadas de todas las actuaciones alegadas por la parte intimante, en consecuencia rechaza la procedencia en derecho la procedencia del cobro de actuaciones en el C.I.C.P.C. por cuanto no existen en el CICPC, Ministerio Público o en algún circuito penal de este país, ningún procedimiento, denuncia, investigación o averiguación de ninguna naturaleza en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUJHON C,A, y SERVICIOS MASIL C.A.; que opone la ausencia de conexidad entre los hechos que alega y sus representados; que tampoco hay evidencia de tales reuniones; que no indica a quién presto la asesoria; que pretende el cobro de honorarios profesionales por una supuesta reunión en el despacho del intimante; que pretende el cobro de la cantidad de Bs. 675.000,oo por la realización de un documento que efectivamente fue autenticado, y que según expresa invirtió en su realización 1 hora y 30 minutos, que ese documento lo que produjo fue perjuicio a su representada incluso a nivel empresarial, por haber infringido las condiciones generales de las cuales estaba obligado, producto de la mala praxis del intimante, porque elaboro un documento que ameritaba al menos el estudio de las condiciones generales del mismo a los fines de poder prestar un servicio jurídico eficiente; que no existe ninguna prueba que haya prestado servicios a sus representadas en ese despacho; que no leyó, ni analizó, ni asesoró como es debido a sus representadas; que rechaza el cobro de unos honorarios profesionales causados en la supuesta redacción de la revocatoria del irrito contrato de cesión de crédito, que promueve como prueba un documento redactado por el intimante sin firma alguna, que impugna el anexo marcado C, por cuanto emana del propio intimante; que pretende el pago de la redacción de la revocatoria de poder que le hubiera otorgado el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VARELA PÉREZ al ciudadano MARSCHALL DENNIS STREBIS ROBERTSON, evidenciándose que se trata de un requerimiento personal; que pretende el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 5.387.105,oo) por concepto de un convenio que no consta sino en las maquinaciones del intimante relacionada con una eventual cobranza judicial o extrajudicial; que el supuesto convenio no esta aportado a los autos; que el mismo intimante señala en su demanda que se trataba de un porcentaje fijado a una eventual cobranza judicial o extrajudicial; que no puede pretender mas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES por una gestión que no realizó.
Pruebas de la parte demandada: CAPITULO I. Invoca y reproduce el merito favorable de autos, concretamente del decreto de la medida preventiva de embargo, que involucra a dos empresas completamente independientes, sin importar el grado de responsabilidad o participación de cada una de sus co representadas.- Al respecto el Tribunal observa que en su debida oportunidad y en el cuaderno que le corresponde se pronunciara sobre la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, y así se decide.
CAPITULO II. INSTRUMENTALES. Promueve instrumentales e igualmente impugna documentales aportados por la parte intimante.- Al respecto el Tribunal observa, que dicha instrumental consignada no fue atacado por la parte intimante, bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III: INFORME a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEO, C.A.- Al respecto el tribunal observa que no consta de autos resultas del mencionado informe, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
Pruebas de la parte actora: CAPITULO I. Ratifica en todas y cada una de sus partes los recaudos que no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada. Al respecto el tribunal observa: se desprende las documentales consignadas por la parte intimante que se refieren a actuaciones realizadas ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre estado Anzoátegui, concretamente de una cesión de facturas y que del mismo se estableció el monto de los honorarios profesionales extrajudiciales, garantizados expresamente en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100, cuyo documento opone; en efecto de la lectura de dicho instrumento se desprende lo manifestado por el intimante, más de la lectura del mismo instrumento se desprende la coletilla …”y para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, que transaccionalmente se conviene en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 (Bs. 5.387.105,oo)….”, es decir estaba sujeto esa obligación dineraria a una eventualidad, la cual al no producirse no se genera su cumplimiento; más si posteriormente se deja sin efecto dicho documento de cesión de facturas o se anula la cesión otorgada y autenticada en fecha 06 de septiembre de 2010 por ante la Notaria Pública Segunda del estado Anzoátegui, en consecuencia considera esta juzgadora no existe la obligación supuestamente contraída a través de un documento que fue dejado anulado posteriormente.- Los demás documentos fueron atacados y no hechos valer por la parte intimante, razón por la cual se desechan, y así se decide.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES ESCRITAS: Al respecto el tribunal observa que valen las consideraciones hechas en el capitulo anterior, y así se decide.-
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME: Solicita se oficie al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Departamento Legal de la empresa mixta PETROLERA INDOVENEZOLANA.- Al respecto el tribunal observa que la parte intimante no logra demostrar que sobre las empresas demandadas pesa denuncia e investigación penal, e igualmente observa que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio venció el día 27 de junio de 2011, es decir siendo de diez (10) días de despacho el lapso probatorio, contados a partir de la contestación a la demanda, y, siendo esta contestada en la presente causa, el día primero de junio de dos mil once, venció en este Juzgado el lapso de evacuación en la fecha indicada es decir en fecha 27 de junio de 2011, razón por la cual además no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO IV: Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN.- Al respecto el tribunal observa que dicha prueba fue negada en el auto de admisión, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO V: TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENETELLI y PABLO GREGORIO GONZALEZ RODRÍGUEZ.- Al respecto el tribunal observa que no cursa de autos deposición alguna por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
II
Ahora bien, establece el artículo el artículo 22 de la Ley de Abogados, que: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Se observa igualmente que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
E igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado….”
Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, la actora debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, le corresponde a parte intimante o demandante la carga de la prueba, por lo que, es de su interés aportar a la causa de Intimación de Honorarios o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones que realizo los cuales son objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales.
En el caso de autos se observa que alega la parte intimante que las sociedades mercantiles CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASSIL, C.A., convinieron en cancelar una determinada cantidad de dinero más durante la etapa probatoria no logró demostrar tales afirmaciones, porque si bien es cierto consigna un escrito autenticado, en el cual refleja una determinada cantidad de dinero, y, la cual reclama su cancelación, dicho documento fue dejado sin efecto por un documento posterior, es decir se evidencia de autos que el mencionado documento en el cual se basa el abogado intimante para reclamar esa cantidad de dinero fue dejada sin efecto alguno, y no hecha valer por el intimante a través de los procedimientos especiales contenidos en nuestra norma adjetiva, y al no haberlas demostrado en el lapso de la articulación probatoria, observándose igualmente que no discrimina la parte intimante el monto que reclama a cada empresa o sociedad mercantil, siendo en consecuencia impreciso, además su reclamo de cancelación de honorarios profesionales a dos empresas o sociedades mercantiles completamente diferentes, es por lo que es le es forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpusiera el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO contra las sociedades mercantiles CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASSIL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide. En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha de veintitrés de mayo de dos mil once, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los once días del mes de julio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000067.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA