REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000414
ASUNTO: BP12-V-2006-000414
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN.
DEMANDANTE: ZEDAN HABIB EL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.567, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, VICTOR LUÍS MARÍN RODRÍGUEZ y EVELYN SILVA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.510.739, 4.507.559 y 15.696.035, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.923, 19.474 y 106.318 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, frente al Edificio El Coloso, Altos Restaurant L´Fontaine, “Escritorio Jurídico Vielma y Asociados”, El Tigre estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en fecha 19 de septiembre de 1985, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el Nº 12, Tomo 64-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES ROJAS BERMÚDEZ, SIMÓN PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.655.297, 4.002.650 y 12.679.624 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.628, 10.925 y 88.883 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, por demanda interpuesta por los abogados VICTOR LUÍS MARÍN RODRÍGUEZ y SIMÓN ANTONIO VIELMA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.507.559 y 8.463.311 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.474 y 34.458 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.567, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en fecha 19 de septiembre de 1985, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el Nº 12, Tomo 64-A Pro, para que se decrete a favor de su representado la restitución de la posesión sobre el lote de terreno distinguido como el Nº 2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), cuya posesión le ha sido interrumpida desde el día 22 de mayo del año 2006 por un grupo de obreros de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. que utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, de manera arbitraria penetraron el deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajo de deforestación. Fundamentando la presente acción en el artículo 783 del Código Civil.
Por auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la demanda por cuanto hay constancia del despojo del inmueble y fija como caución a los fines de la restitución la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
Mediante diligencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN, consigna fianza emitida por FIANZA Y AVALES UNIVERSO, C.A., a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo cual se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEN, hasta por la cantidad de 300.000.000,oo, solicitando se ordene el decreto de restitución del bien objeto del despojo.
Mediante diligencia de fecha primero de diciembre de dos mil seis, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN, en su condición de apoderado judicial del co- apoderado judicial ZEDAN HABIB EL KASSEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicita se acuerde la medida de secuestro de la parcela de terreno de la posesión.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha seis de diciembre de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decreta INSUFICIENTE LA FIANZA presentada de la Empresa Aseguradora FIANZA Y AVALES UNIVERSO, C.A.
Por auto de fecha seis de diciembre de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decreta la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN solicita la devolución del original de la fianza a los fines del reintegro de la suma sufragada por su poderdante para la obtención de la misma.
Por auto de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, se acuerda conforme a lo solicitada en consecuencia se ordena la devolución de los originales de la fianza presentada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el ciudadano Cristóbal Quijada, en su condición de Experto designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consigna levantamiento topográfico del área secuestrada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el abogado VICTOR LUÍS MARÍN en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el día dieciocho de diciembre de dos mil seis el Juzgado Ejecutor de Medidas practico la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dándole cumplimiento a la referida comisión conferida, solicitando se oficie lo conducente a los cuerpos de seguridad del estado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el abogado VICTOR LUÍS MARÍN recibe original de la fianza.
Mediante diligencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, el ciudadano JEAN CARLOS LANZ, en representación de la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A. notifica al tribunal que en el inmueble secuestrado en fecha 18-12-06, con motivo del Juicio por Interdicto, en las rondas periódicas se percato de la existencia de personas trabajando en el conjunto habitacional que se esta realizando en el referido.
Por auto de fecha veinte de diciembre de dos mil seis se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
Por auto de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, se acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del estado conforme a lo solicitado por el apoderado- actor, mediante diligencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha ocho de enero de dos mil siete el abogado VICTOR LUÍS MARÍN solicita se revoque la designación de la guarda y custodia del inmueble secuestrado recaída en la persona del Dr. Pinto Perales y se le otorgue la misma en plenitud al ciudadano depositario judicial.
Mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil siete el abogado SIMÓN PINTO PERALES, se opone a la medida de secuestro acordada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha ocho de enero de dos mil siete, el apoderado actor, abogado VICTOR LUÍS MARÍN solicito del Juzgado se ordene la citación de la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha diez de enero de dos mil siete, el ciudadano JUAN MANUEL SIMÓN DOMINGUEZ ARREAZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, debidamente asistido por el abogado SIMÓN PINTO PERALES.
Mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil siete, consigna escrito de contestación a la demanda
Mediante escrito de fecha once de enero de dos mil siete consigna, nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil siete; y las cuales serán analizadas en la oportunidad correspondiente.
En la oportunidad de presentar informe, ambas partes presentan sus correspondientes informes.
Encontrándose la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
I
Revisadas como han sido las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, el Tribunal observa:
Se trata la presente causa de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, por demanda interpuesta por los abogados VICTOR LUÍS MARÍN RODRÍGUEZ y SIMÓN ANTONIO VIELMA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZEDAN HABIB EL KASSEM y JUHAINA ABU ASALINE DE HABIB, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, mediante la cual la parte actora persigue, la restitución de la posesión sobre el lote de terreno distinguido como el Nº 2, propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEN.
Manifiestan los apoderados de los actores que su representado desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de tercero constante de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui siendo sus linderos y medidas generales son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, centro Colombo venezolano y centro islámico del Sur, midiendo Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Metros con Dos Centímetros (2.397,02 Mts); Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán y Carretera Vía El Palomar, midiendo Cuatrocientos Ochenta y Un Metros (481 Mts); y Oeste: Con vía Autocine- Cementerio Metropolitano, midiendo Seiscientos Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros (628,50 Mts). Que dicho inmueble se encuentra distribuido en siete (7) lotes de terrenos, distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 sobre los cuales su patrocinado ha ejercido la tenencia y el goce de los derechos que implica el hecho jurídico de la posesión, tales como trabajos de construcción y reparación de cercas perimetrales, limpieza y mantenimiento de los referidos lotes de terrenos en forma continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equívoca, de uso exclusivo y con intención de tenerla como propia.
Que esa posesión legítima que durante veinticinco años el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEN, ha ejercido sobre los precitados lotes de terrenos, específicamente el lote 2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), desde el día 22 de mayo del año 2006 ha sido interrumpida en razón que a partir de esa fecha un grupo de obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano JUAN MANUEL DOMININGUEZ ARREAZA, de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal relleno, nivelación y compactación con material de prestamos, trabajos estos que se han acelerado en los últimos años, observándose diariamente una intensa actividad de construcción, con la utilización de maquinarias tales como tractores para movimientos de tierras, payloder, excavadores, volteos y vehículos de transporte de personal obrero y de supervisión etc., propiedad de la empresa constructora, en un área aproximada de DOCE HECTÁREAS Y MEDIA (12,5 has).
Que esta plena posesión legítima se ha visto interrumpida por una serie de actos de despojo en perjuicio de su mandante, los cuales constituyen un despojo a la posesión señalada anteriormente y que han ocasionado una serie de daños materiales en perjuicio de los intereses patrimoniales de su representado, tales como desprendimiento de la capa vegetal en un área aproximada de 12,5 hectáreas, así como los grandes promontorios de tierra con material de deforestación que se encuentran acumulados a los lados del área de terreno deforestadas, lo cual constituye un grave daño al medio ambiente, debido a que el sitio donde se están realizando los referidos trabajos de construcción, se encuentra ubicado en el campo de pozos de agua potable de Las Mercedes, sitio donde se encuentran ubicados el Campo de Pozos Las Mercedes, que sirve del preciado líquido a gran parte de la población de El Tigre, considerado no solo a nivel local sino nacional como uno de los reservorios acuíferos más importantes del País, razón por la cual su patrocinado tuvo que desistir en varias ocasiones en sus intentos de obtener per(m)isología de las autoridades municipales correspondientes para acometer la construcción de un ambicioso proyecto habitacional, con financiamiento de la banca privada nacional e internacional, oportunidades en las cuales se le informaba al señor ZEDAN HABIB EL KASSEM , que por disponerlo la Ordenanza de la Zonificación Urbana, el uso establecido en el Plan Local de Desarrollo Urbano , era no apto para emprender ese tipo de proyecto de construcción, en virtud de estar contemplado como zona acuífera normativa que siempre fue acatada por su patrocinado; que así mismo constituyen actos constitutivos de despojo la posesión que desde el año 1980, su representado ha ejercido sobre el lote Nº 2, el hecho de la constante entrada y salida de vehículos, maquinarias y equipos de la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, creándose así una situación de intranquilidad y molestia tanto para el poseedor legítimo y propietario del citado lote de terreno, como para los vecinos del sector , quienes desde el 22 de mayo del corriente año (2006), han tenido que soportar los abusos y las molestias provocadas por los trabajos realizados por la demandada, pues los trabajadores de la referida empresa, de manera abusiva y sin ningún tipo de per(m)isología de las autoridades municipales competentes, que en este caso, serían las del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ha procedido a irrumpir en un lote de terreno propiedad privada y en posesión legítima de su mandatario a realizar trabajos de construcción sobre el lote de terreno que durante muchos años poseyendo con el ánimus domini, exigido por la ley, en forma pacífica, contínua, no interrumpida, inequívoca, pública, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino.
Que a su mandante no se le ha presentado ninguna autorización legal que justifique esta forma de actuar de la demandada, y los actos de despojo, generándose con ello una situación de zozobra e incomodidad, amé de la afectación de los derechos que constitucional y legalmente se le reconocen a su mandante, debido a la actitud hostil asumida por el ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, quién de manera desafiante y burlona se ha dirigido a su patrocinado, alegando ser propietario del tantas veces precitado lote de terreno, privando a su representado del pleno uso y disfrute de sus derechos que le acreditan la posesión que en forma ultra anual ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, no intrépida, exclusiva y con animus dominis.
Que en efecto demostrado inaudita parte una posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los hechos o actos de despojo……omissis…….demandan por Querella Interdictal Restitutoria, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), reservándose el derecho de accionar por indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad correspondiente, el abogado SIMÓN PINTO PERALES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como puntos previos a resolver las siguientes cuestiones previas:
A) La señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal segundo, es decir ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; que el inmueble cuya posesión legítima reclama fue adquirida por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM para la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana JUHAINA ABU ASALINE DE HABIB, por lo tanto por mandato expreso en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la presente querella debió ser propuesta necesariamente de manera conjunta por ambos cónyuges.-
B) La señalada en el artículo 346, ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial a resolver.- Que la posesión legítima del inmueble, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, en su condición de hija del ciudadano ROBERTO GARCÍA MONAGAS, en el hato Las Mercedes, quién lo comparte con otros herederos como son los ciudadanos JOSÉ MORENO, LASTENIA GARCÍA DE RUÍZ, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA MONAGAS, AQUILES GARCÍA GUEVARA, MANUEL GARCÍA GUEVARA, ANTONIETA GARCÍA GUEVARA DE RUÍZ y MARITZA GARCÍA GUEVARA, pero además la venta que le hizo dicha heredera testamentaria al querellante ZEDAN HABIB EL KASSEN se encuentra condicionada a que dicho comprador respetase los derechos vendidos tanto por los demás herederos como su persona hasta la fecha de dicha venta, de tal manera que para poder determinar cuales son los derechos de propiedad y posesión que compro el querellante, necesaria, debió interponer primeramente la acción de partición del hato Las Mercedes o en todo caso la acción de partición de derechos sucesorales que le correspondió a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, para de esta manera saber cuales son los derechos que compró dicho querellante; que esta cuestión previa tiene mayor fundamento si se toma en consideración que el derecho de propiedad y posesión que detenta su representada en el Hato Las Mercedes deviene también de la compra que le hizo a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELÁSQUEZ, y ésta a su vez a la heredera testamentaria MERCEDES LÓPEZ en fecha 16 de febrero de 1978, es decir con mucha anterioridad a la compra que le hizo el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEN a dicha heredera.-
C) Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.- Que el artículo 340 numeral cuarto, señala que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble.- Que en el caso que nos ocupa el querellante manifiesta ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno constante de Doscientas Quince (215) hectáreas las cuales dice se encuentran distribuidas en siete lotes, de los cuales uno de ellos el distinguido con el LOTE 02, el cual manifiesta que consta de 59 hectáreas lo identifica circunscrito dentro de unos linderos y medidas, pero el querellante omitió expresar en la querella los datos relativos al levantamiento topográfico con Coordenadas Geográficas, que identifica de manera precisa el lote Nº 02 en el documento que le acredita supuestamente dicha propiedad. Que esta omisión crea de esta manera una incongruencia entre el lote de terreno supuestamente reclamado y el lote de terreno donde se ejecuto la media de secuestro.
Que se opone formalmente al monto de la cuantía indicada por el querellante para la presente querella interdictal, toda vez que la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) no representan verdaderamente las inversiones que su representada esta realizando sobre la parcela de terreno donde a solicitud de la parte querellante se ejecuto la medida de secuestro decretada en el presente juicio; y a tal efecto indica que sobre la referida parcela de terreno donde se ejecuto la media de secuestro su representada construyó 432 viviendas con apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el cual supera a la suma de VEINTIOCHO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.000,oo) de los cuales tiene invertidos una suma superior a los DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,oo).
Que rechaza y contradice que el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEM sea propietario y a la vez poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 215 has, ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que así mismo niega, rechaza y contradice que el referido ZEDAN HABIB EL KASSEM, haya ejercido una posesión legítima por más de 25 años sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (590.697 m2), los cuales se encuentran circunscritos dentro de los linderos y medidas del lote de terreno que el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEM identifica como el lote Nº 02. Que niega, rechaza y contradice que el querellante haya ejercido por más de 25 años una posesión legítima sobre un lote de terreno constante de 12,5 has sobre el cual a solicitud de la parte querellante se ejecuto una medida de secuestro en la presente querella interdictal.
Que niega, rechaza y contradice que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. de manera arbitraria y sin autorización de ninguna especie haya irrumpido sobre una parcela de terreno constante de 12,5 has a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno nivelación y compactación con material de préstamo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. haya realizado trabajos sobre la referida parcela de 12,5 has, los cuales constituyen un grave daño al medio ambiente, por lo que solicitan que la presente querella sea declarada sin lugar.
II
Planteada así la litis, el Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, previsto en su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en este último artículo cual es el procedimiento a seguir en los juicios interdictales, bien sean de amparo o de restitución o despojo.
Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con efectos vinculantes, de fecha 25 de mayo de 2001, se precisó cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, sentencia dictada con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud del contenido del artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido proceso, estableciendo en dicha sentencia que en los juicios interdictales se le garantizaba a los demandados el derecho a la defensa y en consecuencia el procedimiento a seguir sería que, una vez citada la parte querellada tenía dos (2) días para presentar sus alegatos y, luego es cuando se abre el procedimiento a pruebas y continuar conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; criterio que ha aplicado este tribunal desde la publicación de la indicada sentencia en materia civil; sin embargo considera esta juzgadora precisar que en los juicios o querellas interdictales no hay lugar a oposición de cuestiones previas, más observándose de la lectura del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada previamente opone cuestiones previas, que debieron ser decididas previas a la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, porque esa es la finalidad de la oposición de las cuestiones previas, pero igualmente considera esta juzgadora perdería la esencia misma la acción interdictal prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, opuesta como han sido las cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, y encontrándose la presente causa en fase de sentencia definitiva considera necesario pronunciarse como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha dos de abril del dos mil cuatro, con el voto salvado del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, se observa:
Que alega la demandada, la falta de cualidad del actor, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, deben ejercer la acción los cónyuges en forma conjunta, y por existir por disposición de la Ley un litis consorcio activo necesario, aún cuando considera esta juzgadora que si bien es cierto los bienes conyugales para disponer de los mismo sus actos debe ser ejecutados por ambos cónyuges, más no es menos cierto que para adquirir bienes que conforme dicha comunidad pueden se adquiridos por separados, y forman parte de la comunidad de gananciales, más si se persigue preservar esos bienes dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta de falta de cualidad del actor en sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, se observa:
Alega que la posesión legítima del inmueble que se reclama, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ en su condición de hija del ciudadano ROBERTO GARCÍA MONAGAS.- Al respecto observa esta juzgadora se refiere la presente causa a un juicio posesorio, más en ningún momento en la presente causa se reclama derechos de propiedad sobre dicho lote de terreno, además siendo en consecuencia innecesario para interponer una acción interdictal agotar primero una acción de partición de comunidad hereditaria, es la razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “El defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.- Que el artículo 340 numeral cuarto, señala que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble”, se observa:
Alega que el querellante manifiesta ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno constante de Doscientas Quince (215) hectáreas las cuales dice se encuentran distribuidas en siete lotes, de los cuales uno de ellos el distinguido con el LOTE 02, el cual manifiesta que consta de 59 hectáreas lo identifica circunscrito dentro de unos linderos y medidas, pero que el querellante omitió expresar en su querella los datos relativos al levantamiento topográfico con Coordenadas Geográficas, que identifica de manera precisa el lote Nº 02 en el documento que le acredita supuestamente dicha propiedad.- Al respecto el tribunal observa de la lectura del escrito libelar se evidencia la identificación precisa del lote de terreno Nº 02, y el cual es objeto de la presente controversia, cumpliendo así la parte actora con las exigencias del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma, y así se decide.
Ahora bien, decididas como han sido las cuestiones previas invocadas por la demandada de autos, procede el tribunal a analizar el fondo del asunto en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: Capitulo I: CONFESION FICTA.- Invoca los efectos de la confesión ficta por la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. al acto de contestación a la demanda.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos concretamente al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la primera pieza del presente Cuaderno Principal, certificación expedida por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dejando expresa constancia que desde el día 20/12/2006 hasta el día 09/01/2007 han transcurridos dos (2) días de despacho.- En consecuencia la parte demandada, a través de apoderado judicial presento escrito de contestación a la demanda en fecha nueve de enero de dos mil siete, es decir dentro de su lapso legal establecido mediante sentencia de carácter vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, razón por la cual se desecha la confesión ficta alegada por la parte demandante, y así se decide.
Capitulo II: Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARCIAL VALOR, ALBERTO JOSÉ CARIPE DIMAS, ANA KARINA COSTAS BUENO, YONIS DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS, PEDRO JARAMILLO FIGUERA, IRENE GUARDIÁN NAVARRO y VERONICA CAMPOS VICENT, a los fines de ratificar el justificativo de testigos, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.- Al respecto se observa que dicho justificativo judicial de testigo que sirvió de base para que este tribunal decretara la medida de restitución, convertida en secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente ratificado por los testigos MARCIAL VALOR, ALBERTO JOSÉ CARIPE DIMAS, ANA KARINA COSTAS BUENO, YONIS DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS, PEDRO JARAMILLO FIGUERA, en la etapa probatorio, en la etapa controvertida del proceso, sin haber sido desvirtuados los dichos invocados en el mencionado justificativo, no obstante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, es por lo que este tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Capitulo III: Promovió la prueba de Inspección Extrajudicial, dando por reproducida la inspección extrajudicial acompañada a la querella interdictal practicada en fecha 20 de julio de 2006, por la Notaría Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, y que motivo la admisión de la presente querella interdictal, acordar la restitución y que fuera convertida en secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto el tribunal observa si bien la Inspección Ocular practicada por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM fue practicada extra-litem, la misma fue debidamente ratificadas en el controvertido del proceso y, no siendo atacada bajo ninguna forma de derecho se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y así se decide.
Capitulo IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble invadido por la querellada, ubicado en el sector conocido como Las mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y que es objeto de la presente controversia.- Al respecto el tribunal observa que al momento de la práctica de la presente prueba, de las actas levantadas a tal fin por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en una primera oportunidad, se designa como experto fotógrafo al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, y como experto al ciudadano CRISTOBAL MANUEL GONZÁLEZ, quién manifestó ser maestro de obra, y debidamente juramentados, dicha inspección judicial no pudo llevarse a la practica en la oportunidad indicada por cuanto los expertos no precisan con exactitud el sitio a inspección, por lo que se acordó diferirla para el primer día de despacho siguiente; observándose que en la nueva oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial las partes por separados procedieron a designar expertos.-
Ahora bien, prevé el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”. De la evacuación de la presente prueba de inspección judicial, en la segunda oportunidad se evidencia que el mencionado juzgado se hizo acompañar además de los apoderados judiciales de las partes, como es lógico en un juicio contencioso, es decir de la parte querellante y la querellada, de un práctico designado por el tribunal, ciudadano Dimas Felipe Lunar Boada, un experto fotógrafo, ciudadano Helkin Emiro Vallejo Peinado, del ingeniero residente de la obra, ciudadano Tadeo Germán De Lucas Herrera y de dos expertos designados por las partes, por la parte querellante al arquitecto Rafael Ángel Moreno Rodríguez, y por la parte querellada al ciudadano Robinsón Antonio Pérez Mendoza, como si se tratara de una prueba de experticia, desvirtuándose en consecuencia la prueba de inspección judicial, porque a las partes o a sus representantes solo le esta permitido hacer las observaciones que consideren o estimaren conducentes al momento de levantar el acta de inspección, no hacerse representar en la evacuación de la prueba de inspección judicial cada una de las partes con un experto designado; además se observarse de la práctica de la misma puntos propios de una prueba de experticia no de inspección judicial, que es una prueba propia del juez de la causa, ya que a través de dicha prueba el juez de la causa se le permite constatar a través de los sentidos los hechos materiales que fundamentan su pretensión, observándose que inclusive de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en la prueba de inspección judicial el juez de la causa no puede comisionar su evacuación, porque es una prueba propia del juez, es la razón por la cual esta juzgadora desecha dicha prueba, y así se decide.
Capitulo V: Promovió experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar la extensión de terreno ocupada por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. para la construcción y edificación de viviendas bifamiliares en el sitio denominado Las Mercedes de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; si se están construyendo un lote de viviendas en un lote de terreno de doscientas quince hectáreas (215 has); si de conformidad con los documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público, el lote de terreno ocupado por CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., donde se encuentra construyendo viviendas bifamiliares se corresponde al lote de terreno identificado como LOTE nro 2 del sitio general de Las Mercedes. - Al respecto el tribunal observa que evacuada como fue la misma se advierte que los expertos designados de conformidad con la Ley, ciudadanos GEORGE RODRÍGUEZ SAMBRANO y EDUARDO FIGUEREDO, al rendir su informe concluyeron de manera categórica que la extensión o superficie de terreno que ocupa la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., donde fomenta la construcción de viviendas bifamiliares enmarcadas dentro de un proyecto habitacional, es de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 Has), superficie que mantienen por ser la adquirida por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. y porque la diferencia con las mediciones realizadas es irrelevante. Que la referida parcela de terreno de 12,50 has ocupadas por CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., se encuentran ubicadas dentro del paño general de terreno de 215,71 has, propiedad del Sr. ZEDAN HABIB EL KASSEM, y los linderos y medidas presentados en el libelo de la demanda corresponden parcialmente con los linderos generales del lote de terreno Nº 2 de CINCUENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIÁREAS (51,57 Has), según Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 75, folio 75 del 3er trimestre de 2006, no coincidiendo con los del paño general, por lo que proceden a alinderar en forma definitiva y actualizada los linderos particulares del lote de terreno Nº 2: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vitorio Sangermano. Sur: Vía de penetración que une la Calle principal de El Palomar y la Carretera Aguanca- La Bomba, a la altura de la parte posterior de la Urbanización Los Cocales, Lote Nº 6 propiedad de Zedan Habib El Kassem, y por la parte posterior donde se construye una serie de edificios pertenecientes al Conjunto Residencial La Arboleda; Este: Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar y Calle Principal de El Palomar, y Oeste: Lotes Nº 3, 4 y 5 perteneciente al paño general de mayor extensión de 215,71 has, propiedad de Zedan Habib El Kassen. La metodología utilizada para llegar a esta conclusión, fue plotear o posicionar los Puntos de Coordenadas U.T.M correspondientes al Lote Nº 2, y a la Parcela de Terreno ocupada por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., en la Carta Topográfica 7342-I-So a escala 1:25.000, emanada de la dirección de Cartografía Nacional (hoy Instituto Geográfico Simón Bolivar) adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, comprobándose la superposición o solape de la Parcela de terreno de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 has) sobre el Lote de Terreno Nº 2. Los Linderos pertenecientes al Lote Nº 2 y descritos anteriormente fueron determinados por inspección “in situ” realizada por el cuerpo de expertos designados incluyendo el 3er experto (Topógrafo Euclides Contreras Canduri según Minuta de Inspección anexa el día sábado 03 de febrero de a las 9:00 a.m. y al plotear o posicionar los mismos puntos de coordenadas U.T.M. en el Plano de la ciudad de El Tigre- San José de Guanipa (Municipios S. Rodríguez y Guanipa) elaborado por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la empresa petrolera S.A. meneen, FILIAL DE P.D.V.S.A EN MARZO DE 1986 A ESCALA DE 1:5.000 (ver plano). La parcela de terreno constante de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 Has), ocupada por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. donde construye un Conjunto Residencial de viviendas bifamiliares; se encuentra localizado dentro del lote de terreno Nº 2 propiedad del Sr. Zedan Habib El Kassem, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 123, folios 318 al 325 vto, Protocolo Primero, Tomo II del 4to trimestre de 1980, y Nº 16, folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo IX del 3er Trimestre de 2006.- Considerando esta juzgadora en consecuencia que con esta prueba técnica se logra demostrar que el área ocupada por la demandada se encuentra dentro del lote de terreno identificado como LOTE Nº 2, en posesión del querellante, motivo por el cual este Tribunal le atribuye todo valor probatorio al mencionado informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, no obstante el hecho cierto que el experto designado por la parte querellada EUCLIDES CONTRERAS si bien asistió conjuntamente con los demás expertos designados, conforme se demuestra en la MINUTA DE EXPERTICIA que firman conjuntamente no firma el INFORME TÉCNICO DE EXPERTICIA, y presentando por separado el voto salvado al anterior informe, el cual además por ser mayoría el tribunal lo valora, y así se decide.-
Capitulo VI: Promovió los siguientes documentales: A los fines de demostrar la posesión legítima y la propiedad sobre el lote de terreno ocupado por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. PRIMERO: Documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 80, folios vuelto del 207 al 209 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1980; SEGUNDO: Documento mediante el cual la ciudadana MERCEDES LÓPEZ vende a ZEDAN HABIB EL KASSEM el hato Las Mercedes, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980. TERCERO: Acta de mensura protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 16, folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006, y, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 24, folios 195 al 201, Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 2006; CUARTO: Solicitud de entrega material del lote de terreno denominado HATO LAS MERCEDES de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui formulado por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM contra la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y del cual se advierte que el mencionado tribunal procedió a verificar la entrega material del mencionado inmueble. QUINTO: Documento Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1981, y debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 27, folios 68 al 77, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981. SEXTO: Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007.- Al respecto el tribunal observa que no obstante considerar que las documentales aportadas por la parte querellante solo sirven para colorear la acción, ya que no se esta en discusión la propiedad del inmueble, esta juzgadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.363 del Código Civil, y que además le permiten presumir que en efecto la parte querellante se encontraba en posesión del inmueble invadido para el momento en el cual ocurrió el despojo o la invasión, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Capitulo VII, VIII y IX: Pruebas de requerimiento, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes Instituto Agrario Nacional (IAN); a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (MARNR).- Al respecto el tribunal observa: De las respuestas dadas por las oficinas de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez se evidencia que el área de terreno conocido como Las Mercedes de El Tigre, ubicado a la margen izquierda de la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa son de vocación urbanística y aptos para el desarrollo de viviendas de interés social, y que en fecha 06 de octubre de 2006, la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. le fue concedido el permiso para la construcción de un Conjunto Residencial; y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. no solicito ni ha gestionado permiso para excavación y saque de material de préstamo en el sector denominado LAS MERCEDES DE EL TIGRE, lote identificado con el Nº 2; de dicha prueba de requerimiento, se evidencia que el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, estuvo en posesión de dicho inmueble, a lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: Capitulo I: Valor y Mérito: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los siguientes documentales: escrito contentivo de la querella interdictal porque los abogados VICTOR LUÍS MARÍN RODRÍGUEZ y SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ.- Al respecto el tribunal observa que se refiere la parte promovente al escrito libelar que origina la presente querella interdictal, lo que motiva la presente controversia, los alegatos que esgrime la parte actora y que son objeto de demostración en el controvertido de la presente acción, es decir lo que es objeto de demostración más no puede ser considerada como prueba, porque en efecto no lo es, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
Capitulo II: DOCUMENTALES. Promovió el valor y mérito de: 1.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1980, anotado bajo el Nº 80, folios vto del 207 al 209, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre del año 1980. 2.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Freites del estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, folios 07, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1963. 3.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero del año 1978, bajo el Nº 106, folios 31 al 33, Protocolo primero, adicional Primero, Primer Trimestre del año 1978. 4.- Tradición legal expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 15 de marzo del año 2006. 5.- Certificación de Gravamen expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 15 de marzo del año 2006. 6.- Acta de Convenimiento de pago de fecha 23 de febrero de 2006, en donde consta que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., en su condición de propietario de la parcela de terreno constante de 12,5 has, ubicada en la vía principal del Palomar- San José de Guanipa conviene en reconocer frente a la Alcaldía del Municipio Guanipa, que con ocasión de dicha parcela, mantiene una deuda con dicha Alcaldía por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). 7.- Planilla de inscripción de inmuebles urbanos de fecha 13 de junio de 2006 distinguida con el Nº 15078, por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la inscripción de las 12,5 has. 8.- Préstamo con Garantía Hipotecaría debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, folios 32 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2006. 9.- Levantamiento Topográfico el cual se encuentra agregado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el Nº 155, folio 155, y documento debidamente protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro referida bajo el Nº 20, folios del 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998.- Al respecto el tribunal observa que la parte demandada promueve documentales a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en cuestión, siendo que la presente causa solo se persigue demostrar la posesión sobre dicho inmueble, es la razón por la cual se desechan las documentales consignadas por la demandada, y así se decide.
Capitulo III: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita inspección judicial sobre el lote de terreno donde el Ejecutor de Medidas ejecutó la medida de secuestro.- Al respecto el tribunal observa: Evidenciándose de las actas levantas a tal efecto que se produjeron las mismas circunstancias dadas en la práctica de la inspección judicial de la parte querellante, valen las consideraciones expresadas en el capitulo IV del análisis de pruebas presentado por la parte querellante en su debida oportunidad, y así se decide.
Capitulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR AGUILERA MORILLO, MANUEL AUGUSTO CARVALNO CARRERA, PEDRO FELIPE SÁNCHEZ BARRANCA, ARGENIS MÉNDEZ, JORGE CÉSAR ARELLAN, HUMBERTO COVA, WILFREDO GARCÍA, CARLOS SALAZAR, JORGE SALAZAR MARTÍNEZ y OLIVER SALAZAR LÓPEZ.- Al respecto se observa de las deposiciones rendidas por los ciudadanos JULIO CÉSAR AGUILERA MORILLO, PEDRO FELIPE SÁNCHEZ BARRANCA, ARGENIS ALFREDO MÉNDEZ ORTIZ, HUMBERTO ALEXANDER COVA BELLAVILLE, WILFREDO BERNARDINO GARCÍA, CARLOS ALBERTO SALAZAR LÓPEZ, JORGE RAFAEL SALAZAR MARTÍNEZ y OLIVER ALEXANDER SALAZAR LÓPEZ, se desprende que los ciudadanos Julio Aguilera, Pedro Sánchez y Argenis Méndez, manifiestan que solo conocen a la sociedad mercantil demandada, más a la parte actora no la conocen, otros conocen a la parte actora, mas no a la empresa demandada, es decir no conocen a las partes sobre las cuales están rindiendo sus declaraciones; con respecto a los ciudadanos Humberto Cova y Wilfredo García manifiestan que han mantenido relaciones de sociedad con la empresa demandada, lo que evidencia su interés en sus declaraciones, los testigos Carlos Alberto Salazar López, Jorge Rafael Salazar Martínez y Oliver Alexander Salazar, quienes son familiares entre sí, se desprende de sus declaraciones un evidente interés a favor de la empresa demandada al manifestar que le están haciendo un favor a la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez, e igualmente evidenciarse de actuaciones cursante en el Cuaderno de Tercería documentos de venta en el cual aparecen como compradores de un lote de terreno, en consecuencia de las deposiciones rendidas por los testigos de la parte demandada se evidencia un manifiesto interés en las resultas del juicio, es la razón por la cual dichas testimoniales no son apreciadas por esta juzgadora, por lo que se desechan, y así se decide.
Cuaderno de Tercería
Mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, la ciudadana MAYGUALIDAD LÓPEZ , viuda de JORGE SALAZAR FARFÁN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Urbanización El Palomar, Avenida El Palomar, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.113, y debidamente asistida por el abogado NÉSTOR RAÚL CAMPOS, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.118, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, formula TERCERIA contra el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM y CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.
Por auto de fecha catorce de marzo de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la demanda de tercería y ordena la citación de los demandados ZEDAN HABIB EL KASSEM y CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., esta última en la persona del ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, en su carácter de Presidente de la misma.
Por auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el anterior auto de fecha catorce de marzo de dos mil siete, y en consecuencia NIEGA la admisión de la demanda de tercería interpuesta contra el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ DE SALAZAR, confiere Poder Apud Acta al abogado NÉSTOR CAMPOS.
Mediante diligencia de la misma fecha, es decir de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ DE SALAZAR, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR CAMPOS, APELA del anterior auto que niega la admisión de la tercería propuesta, adhiriéndose de dicha apelación el abogado SIMÓN PINTO.
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oye la apelación libremente, y en consecuencia remite las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le da entrada a las actuaciones remitidas por el mencionado Juzgado, y, mediante acta levantada en la misma fecha el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, se INHIBE de conocer la causa, y remite las actuaciones a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) con sede en la ciudad de Barcelona, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha quince de junio de dos mil siete el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija el vigésimo día de despacho para que tenga lugar la presentación de los respectivos informes.
Mediante sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose el auto de inadmisión dictado por el Juzgado A- quo en fecha quince de marzo de dos mil siete, en la Tercería interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ DE SALAZAR, contra el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.
Por auto de fecha veintisiete de enero de dos mil once el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordando remitir las actuaciones a este Juzgado en virtud de encontrarse este juzgado conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil once este Juzgado le da entrada al presente Cuaderno separado de Tercería y ordena agregarlo al Cuaderno Principal.
Mediante oficio de fecha 27 de abril de dos mil once se solicita la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue remitido mediante oficio de la misma fecha, y recibido por este Juzgado en fecha nueve de mayo de dos mil once.
V
Ahora bien, adminiculadas con han sido las pruebas aportadas por las partes se evidencia que efectivamente el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM estuvo en posesión de una parcela de terreno conformado por un lote de terreno distinguido como el Nº 2, cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), que la posesión sobre dicha parcela de terreno le ha sido interrumpida desde el día 22 de mayo del año 2006 por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., que se le impidió el acceso a dicho inmueble, y construyó un conjunto habitacional, configurando en consecuencia un despojo de la parcela de terreno sobre la cual tenía posesión conforme lo logró demostrar durante la etapa probatoria, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la acción que por querella interdictal restitutoria de posesión interpusiera los ciudadanos Zedan Habib El Kassem y Juhaina Abu Asaline de Habib contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, y así se decide.-
“….La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
Ahora bien, observa esta juzgadora en razón a lo antes expresado que, si bien es cierto la presente causa se refiere a una querella interdictal restitutorio o de despojo, mediante la cual se persigue que la demandada de autos, restituya o entregue el lote de terreno invadido por la demandada; no es menos cierto y así quedó demostrado de autos, a través de la prueba testimonial e inspección judicial extralitem debidamente ratificada en el contradictorio del proceso, que la demandada Construcciones y Servicios Inequip, C.A., construyó en dicho lote de terreno, es decir el lote de terreno Nº 2, un numero no precisado de viviendas, y que si bien es cierto fueron construidas en terreno propiedad del actor y que estuvieron en su posesión antes de la invasión en el año 2006, no es menos cierto que dichas viviendas no pueden ser demolidas para restituir el inmueble en iguales condiciones a como se encontraban cuando fueron invadidas por la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., pero la demandada de autos no puede lucrarse de la construcción y posterior venta de unas casas construidas sobre el lote de terreno que le despojo a la parte actora, siendo en consecuencia que la demandada de autos esta en la obligación de indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 2, y, en virtud de que es imposible que la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., entregue el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba antes de la invasión, es por lo que se le ordena a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., indemnizar al ciudadanos ZEDAN HABIB EL KASSEM, con un justo precio a la lesión ocasionada al patrimonio de la parte querellante, y así se decide.
V
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2); de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas, y, así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte querellada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000414.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA