REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000178
ASUNTO: BP12-F-2009-000178

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: RAMÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 754.865, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARISELA SOTO y ANA BOLIVAR, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.479.140 y 8.922.067 respectivamente, abogadas en ejercicio, domiciliadas en El Tigre, estado Anzoátegui e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 35.979 y 139.113 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: CARMEN REMIGIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.917.550, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) el ciudadano RAMÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 754.865, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas MARISELA SOTO y ANA BOLIVAR, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.479.140 y 8.922.067 respectivamente, abogadas en ejercicio, domiciliadas en El Tigre, estado Anzoátegui e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 35.979 y 139.113 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN REMIGIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.917.550, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente..
En fecha dos de noviembre de dos mil once, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, y la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha primero de diciembre de dos mil nueve.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil informa que consigna recibo de compulsa sin firmar, en virtud de que siendo atendido por la ciudadana Dayana Barrios le manifestó que la ciudadana Carmen Benítez no se encontraba en la casa.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, el ciudadano RAMÓN SUAREZ debidamente asistido por las abogadas ANA BOLIVAR y MARISELA SOTO, solicitan la citación por carteles, siéndole proveído por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil diez.
Mediante diligencia de fecha cinco de marzo de dos mil diez, el ciudadano RAMÓN SUAREZ, asistido por la abogada MARISELA SOTO, consigna la publicación ordenada por este Juzgado.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo el correspondiente Cartel de Citación librada a la demanda en la morada de la demandada.
Mediante diligencia de fecha trece de agosto de dos mil diez, el ciudadano RAMÓN SUAREZ, asistido por la abogada MARISELA SOTO solicita la designación de defensor judicial, siéndole proveído por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, acordándose la designación en la personal del abogado JOSÉ QUAMI BRITO.
En fecha siete de octubre de dos mil diez, al Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada al defensor Judicial designado.
Mediante diligencia de fecha seis de octubre de dos mil diez, el abogado JOSÉ QUAMI BRITO acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley
Mediante diligencia de fecha quince de octubre de dos mil diez, el ciudadano RAMÓN SUAREZ, asistido por la abogada MARISELA SOTO solicita el emplazamiento del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha quince de octubre de dos mil diez, el ciudadano RAMÓN SUAREZ, asistido por la abogada MARISELA SOTO confiere poder apud acta a las abogadas ANA BOLIVAR y MARISELA SOTO.
En fecha once de mayo de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil informa que consigna la Boleta de Emplazamiento librada al defensor judicial designado.
En fecha veintisiete de julio de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora; e igualmente se deja constancia que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se encuentra presente en dicho acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil solicita la extinción del proceso.
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende que en fecha veintisiete de julio de dos mil once, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, no compareció persona alguna.
Ahora bien, estableciendo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de la contestación a la demanda acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por el ciudadano RAMÓN SUAREZ contra la ciudadana CARMEN REMIGIA BENITEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, declara EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la presente causa, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los catorce días del mes de julio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000178.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.