REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tribunal Colegiado Retasador.
El Tigre catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000129
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 8.466.894.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 37.176; actuando en defensa de sus propios intereses.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Anaco, Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ABREU, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 5.392.869
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISOBEL DEL VALLE RON, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 29.548.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Anaco, Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – FASE ESTIMATIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES contra MIGUEL ÁNGEL ABREU, con motivo de sus actuaciones judiciales, como representante judicial del mencionado ciudadano, realizadas en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2010-000258, en donde MIGUEL ÁNGEL ABREU, demandó a la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, por motivo de Cobro de DAÑO MORAL derivado de una relación laboral.
En fecha 08 de febrero de 2011, se introduce la demanda, la se cual admite en fecha 16 de febrero de 2011 y se ordena citar a la parte demandada, lo cual se materializa en fecha 02 de marzo de 2011. En fecha 28 de abril de 2011, la parte demandada se acoge el derecho de retasa. En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal, en fase declarativa, pronuncia la sentencia del tenor siguiente:
“… Observa este Tribunal, que el Abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, con las pruebas aportadas consistentes las mismas, en copia certificada del contenido del expediente Nº BP12-L-2010-000258, logra demostrar suficientemente lo manifestado en su escrito libelar; y en virtud de que el demandado de autos no da contestación a la demanda e igualmente no aporta prueba alguna que evidencia haber cumplido con su obligación frente al actor, es decir haber cancelado al abogado demandado sus honorarios profesionales, es por lo que debe concluirse en base a ello que el abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, en su libre ejercicio, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU, y así se decide.”.
“… Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados …”.; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; por lo que esta Juzgadora concluye, que el Abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), en consecuencia se declara PROCEDENTE la presente acción de COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, y así se decide. Notifíquese a las partes…..”.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte demandante se da por notificada. En fecha 17 de mayo de 2011, la parte demandada se da por notificada. No hubo apelación.
Así las cosas, firme que haya quedado la sentencia, se procedió a la continuación de la presente causa; y nombrados y juramentados que hayan sido los Jueces Retasadores, se procedió a la Constitución del Tribunal Colegiado Retasador, con la rectoría de la jueza de la causa abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 141.249, abogado JOSÉ SERRITIELLO, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 63.653, la secretaria MARIANELA QUIJADA. Y asimismo, designado que haya sido el Juez Ponente, en la persona de JOSÉ SERRITIELLO, quien con tal carácter actúa, y expone:
Para proceder a pronunciarse en la presente causa, en fase estimativa, se ha de observar lo siguiente:
Que el Abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales a MIGUEL ÁNGEL ABREU, con motivo de sus actuaciones judiciales, como representante judicial del mencionado ciudadano, realizadas en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2010-000258, en donde MIGUEL ÁNGEL ABREU, demandó a la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, por motivo de Cobro de DAÑO MORAL derivado de una relación laboral.
Que el Abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene derecho a sus honorarios profesionales los cuales estima en la forma siguiente: PRIMERO: Escrito de demanda, que implicó redacción, estudio, análisis jurídicos y consignación por ante el Tribunal Laboral, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). SEGUNDO: Elaboración, redacción, visado y consignación de instrumento poder, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). TERCERO: Escrito de subsanación del libelo de la demanda, que implicó redacción, estudio, análisis jurídico y consignación correspondiente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Todo lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00).
Ahora bien, así las cosas, se procede a valorar todas y cada una de las actuaciones intimadas, con base a la normativa siguiente:
De acuerdo a lo establecido en El Código de Ética Profesional del Abogado, artículo 40:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
De la interpretación de la norma citada, se puede deducir los múltiples factores que repercuten para la determinación del monto de los honorarios profesionales demandados y que han sido objeto de revisión, en el presente caso, por parte de quien suscribe. Y para quien debe pronunciarse, resuelve tomar en cuenta, preponderantemente, como punto de referencia:
La importancia de los servicios: Es de considerar que para todo profesional del derecho es de vital importancia un caso encomendado en aras de logar una sentencia satisfactoria para su cliente, y más aun en obsequio de la justicia en un Estado democrático y social de Derecho. En el presente caso, la parte demandante procedió a efectuar lo mínimo necesario para reclamar los derechos de su patrocinado, que se refleja en la introducción de la demanda; y así se establece.
La cuantía del asunto: Es de resaltar que si bien es cierto, que el monto de la demanda en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2010-000258, es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), también es cierto que dicha cantidad no se puede tomar como patrono de referencia en la presente demanda, por cuanto dicha cantidad estaba condicionada a las resultas de la causa, vale decir, era una cantidad en expectativa; y así se establece.
El éxito obtenido: Es de hacer notar que la parte demandante que si bien es cierto introdujo el escrito de demanda, en aras de la consecución de los fines correspondientes, vale decir, una sentencia satisfactoria para su patrocinada, no es menos cierto que el mencionado escrito de demanda no fue admitido en la oportunidad correspondiente, por cuanto fue mandado a subsanar, por considerar el juez de la causa no llenar los requisitos mínimos exigidos en la normativa adjetiva laboral; siendo el éxito obtenido, en primera fase, poco satisfactorio; y así se establece.
La novedad de los problemas jurídicos discutidos: Es de destacar que se trató una causa cotidiana, es decir, una demanda por daño moral como consecuencia de una relación de trabajo, y que para quien debe pronunciase no trajo como consecuencia ninguna innovación que requiriera un esfuerzo intelectual extra; y así se establece.
Su especialidad, experiencia y reputación profesional: Es de referir que si bien es cierto la parte demandante, en el escrito de demanda de la presente causa enumeró todos y cada uno de sus logros académicos logrados, también es cierto que los mismos no fueron debidamente sustentados, por lo cual para quien aquí decide no es punto de referencia para pronunciarse en la presente causa; y así se establece.
La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos: Es de reseñar que en la presente causa la parte demandante en ningún momento hizo referencia de la situación económica de su patrocinado, tópico éste de vital importancia porque es el baremo, monetariamente expresado, a aplicar a un caso concreto, por lo que para quien debe emitir pronunciamiento manifiesta que en el caso de marras la parte demandante no aportó elementos suficientes para la resolución de la causa; y así se establece.
La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros: Es de reseñar que en la presente causa la parte demandante en ningún capítulo de la demanda describió en forma alguna de la imposibilidad de ser impedido de patrocinar otras causas, por lo que para quien debe emitir pronunciamiento manifiesta que en el caso de marras la parte demandante no aportó elementos suficientes para la resolución de la causa; y así se establece.
El tiempo requerido en el patrocinio: Es de destacar que la parte demandante prestó su patrocinio a su cliente desde el 29 de abril de 2010 – fecha de otorgamiento del poder – hasta el 03 de junio de 2010 – fecha de revocación del poder –, es decir durante 35 días, tal como consta en autos; por lo que para quien debe decidir el período de tiempo es poco, si se quiere, para tomar en consideración para la cuantificación de la presente causa; y así se establece.
Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: Se puede contactar, de la revisión de las actas, que la parte demandante fungió con el carácter de apoderado, tal como consta en la presente causa; por lo que para quien debe manifestar su opinión, considera como punto de referencia para la cuantificación de la presente causa; y así se establece.
El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado: Se desprende de la información aportada por la parte demandante que el mismo tiene como domicilio procesal la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, lo cual se puede deducir con el material aportado a la presente causa, específicamente el otorgamiento del poder y a referido; por lo que para quien debe presentar su dictamen, considera como tópico de valoración para la cuantificación de la presente causa; y así se establece.
Corolario de todo lo anterior, de la interpretación concatenada de los lineamientos antes expuestos, se puede concluir que la parte demandante se hizo acreedora de honorarios profesionales, de acuerdo a sentencia en fase declarativa, los cuales se cuantifican de la forma siguiente: PRIMERO: Escrito de demanda, que implicó redacción, estudio, análisis jurídicos y consignación por ante el Tribunal Laboral, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). SEGUNDO: Elaboración, redacción, visado y consignación de instrumento poder, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). TERCERO: Escrito de subsanación del libelo de la demanda, que implicó redacción, estudio, análisis jurídico y consignación correspondiente en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Todo lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y así se decide.
Cantidad ésta que la parte demandante, JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, ya identificado, se hace acreedora por concepto de honorarios profesionales con motivo de sus actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con la nomenclatura BP12-L-2010-000258, a cargo de la parte demandada MIGUEL ÁNGEL ABREU, ya identificada.
DECISIÓN
En razón de los hechos narrados y de los derecho invocados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido como Tribunal Colegiado Retasador, en fase estimativa; Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cuantifica la presente estimación de honorarios profesionales, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), monto éste que deberá pagar la parte demandada, MIGUEL ÁNGEL ABREU; a la parte demandante JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 8.466.894, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el Nº 37.176; por sus actuaciones judiciales efectuadas en el causa signada con la nomenclatura BP12-L-2010-000258, interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ABREU, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 5.392.869 y con domicilio en Anaco, Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, por motivo de Cobro de DAÑO MORAL derivado de una relación laboral, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido como Tribunal Colegiado Retasador, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LOS JUECES RETASADORES
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
Abg. ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE
Abg. JOSÉ SERRITIELLO
Ponente
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA
Voto salvado: El abogado ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, expone: Motivado a la cuantía establecida por el colega, la cual da CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) considero que tomando en cuenta los aspectos del Código de ética profesional, artículo 40 en virtud de desplazamiento y conocimientos aplicables me reservo el derecho de salvar el voto.
LOS JUECES RETASADORES
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
Abg. ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE
Abg. JOSÉ SERRITIELLO
Ponente
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA
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