REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000135
ASUNTO: BP12-F-2010-000135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DELIS RAMONA MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.669, residenciada en la prolongación de la Avenida Colon Nº 17, sector “Simón Bolívar I”, El Tigre, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTOBAL PEREIRA BALEJOS y MARLENE MANSOUR BAYEH, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.068 y 100.785 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Cuatro entre Avenidas Cinco y Seis Nº 79, Los Chaguaramos, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. ESCRITORIO JURÍDICO COLON FEBRES & ASOCIADOS.
DEMANDADO: MARCOS RAFAEL BRITO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.908.599, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELAINE LIRA WUETTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.897.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha dieciséis de junio de dos mil diez, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) la ciudadana DELIS RAMONA MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.669, residenciada en la prolongación de la Avenida Colon Nº 17, sector “Simón Bolívar I”, El Tigre, estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, interpone demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano MARCOS RAFAEL BRITO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.908.599, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente..
En fecha dieciocho de junio de dos mil diez, se admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado de autos, y la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha ocho de noviembre de dos mil diez.
En fecha tres de febrero de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro de febrero de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil informa que consigna recibo de compulsa sin firmar, en virtud de que el ciudadano Marcos Rafael Brito Cabrera no se encontraba en la dirección aportada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el abogado FREDDY COLON solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha doce de mayo de dos mil once, la ciudadana DELIS RAMONA MORENO BARRIOS confiere Poder Apud acta a los abogados CRISTOBAL PEREIRA y MARLENE MANSOUR BAYEH.
Mediante diligencia de fecha doce de mayo de dos mil once, la ciudadana DELIS RAMONA MORENO BARRIOS debidamente asistida por el abogado CRISTOBAL PEREIRA revoca el poder conferido al abogado FREDDY COLON.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, el ciudadano MARCOS RAFAEL BRITO CARRERA confiere Poder Apud Acta a la abogada ELAINE LIRA WUETTEL.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, el ciudadano CRISTOBAL PEREIRA consigna las publicaciones de los Diarios “El Nuevo País” y “Antorcha”.
En fecha once de julio de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora; e igualmente se deja constancia que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se encuentra presente en dicho acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil solicita la extinción del proceso.
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende que en fecha veintisiete de julio de dos mil once, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, no compareció persona alguna.
Ahora bien, estableciendo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de la contestación a la demanda acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por la ciudadana DELIS RAMONA MORENO BARRIOS contra el ciudadano MARCOS RAFAEL BRITO CARRERA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, declara EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la presente causa, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000135.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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